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CC-C429-20

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C429-20
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-429-20Sentencia C-429/20

RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIAExequibilidad En tales términos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador noprevió la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENALAplicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE PRENSA-Contenido LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSACarácter preferente no implica que sean absolutos Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas libertades. LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen

constitucional estricto (…) la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la República; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica, como la necesidad de preservar los derechos de carácter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación, o para preservar la seguridad y el orden público, o la moralidad pública; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión deberá ser proporcionada, garantizándose que entre el fin buscado y el alcance de la limitación se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance y

límitesESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A

LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia

TEST TRIPARTITO-Contenido

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal/DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones

(…) la Corte sostuvo que la libertad de información y la actividad periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de

libremente stricto sensu, sino también la de buscar, recibir y difundir información de toda clase, esto es, el derecho de informar y ser informado.

7. De dicha protección también se deriva la relacionada con la libertad de prensa, cuyos titulares son los medios de comunicación. Este derecho está consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política, y ha sido considerado como una “condición estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”[25].

8. Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas libertades. En particular ha dicho que “conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para

(ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o lamoral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al

la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa

MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENALAlcance (…) la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.

Expediente: D-13512

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual seexpide el Código de Procedimiento

Penal”

Demandantes: Mauricio Pava Lugo y

Luis Alejandro Ramírez Álvarez

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los

de estos objetivos. Para tal fin, el ordenamiento jurídico establece unas categorías de sujetos que son partes en el mismo y tienen a su disposición la plenitud de los recursos y garantías propias del proceso, en atención al carácter adversarial del proceso penal. Otros sujetos procesales, tienen un conjunto más reducido de garantías y recursos, para no vaciar de contenido el carácter adversarial del juicio y la igualdad de armas[86]. De tal suerte que el alcance de las garantías que el ordenamiento le otorga a los distintossujetos procesales está estructurado para el logro de los objetivos del proceso y parte tiene como punto de partida las características del sistema penal con tendencia acusatoria.

53. Así, es posible distinguir entre: (i) las partes, esto es, la Fiscalía y el procesado junto con defensor; (ii) los intervinientes y (iii) el público asistente que comprende a los medios de comunicación y al público en general, presenten las audiencias penales. Sobre el particular, es importante mencionar que dentro de la categoría “intervinientes” se encuentran las víctimas[87] y el Ministerio Público[88], cuya participación en el proceso penal es de especial importancia por los intereses que representan, pero, no tienen las mismas prerrogativas procesales que las partes ni pueden sustituirlas en sus roles dentro del proceso penal[89].

54. En tales términos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos

periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia podrían verse afectadas.

PROCESO PENAL-Reserva y publicidad

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL

ACUSATORIO-Restricciones

(…) la Sala constata que el Legislador previó que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como fundamento la protección de los “intereses de la justicia” y, en especial, “la imparcialidad del juez”. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal.

INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENALContenidoLa Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición

estas se realizan a “vista pública”; mientras que en la segunda, al haber instituido un sistema penal con tendencia acusatoria, su ejercicio se orienta a respetar el principio procesal de publicidad, así de manera más temprana “permite que las actuaciones sean conocidas públicamente, esto es desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación, no obstante otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad según los parámetros contenidos en el artículo 18 de esa misma normativa – en concordancia con los artículos 150 y 152”[46]. (Subrayado fuera del texto)

25. Igualmente, la Corte sostuvo que la libertad de información y la actividad periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociadocon el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia podrían verse afectadas.

26. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte estableció que “[s]e debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de información y de la prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que sea constitucionalmente imperioso. Así, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores

INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENALContenidoLa Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretación sistemática y teleológica del Código de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, así como la adecuada administración de justicia.

INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENALDeberes del juez en restricciones a la publicidad

En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones “los intereses de la justicia” y la imparcialidad del juez no están desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. (…), le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qué es necesaria la restricción al principio de publicidad. Este análisis, implica que el juez debe: (i) señalar qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad) está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta

judicial, las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal. En otras palabras, el mismo texto de la norma demandada impide, prima facie, que la decisión judicial de limitar la publicidad del juicio penal sea caprichosa o arbitraria. Sin embargo, la Corte debe analizar si, como lo afirman los demandantes, la norma cuestionada confiere al juez de conocimiento la facultad de restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria y, por tanto, implica una afectación desproporcionada de los derechos de acceso a la información y de libertad de prensa.

40. La Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretación sistemáticay teleológica del Código de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, así como la adecuada administración de justicia.

41. Como lo destaca la jurisprudencia citada en las consideraciones generales, la administración de justicia puede verse afectada por la publicidad de un proceso judicial. En efecto, la adecuada administración de justicia no siempre coincide con las preferencias de la opinión pública. Esta situación se presenta con frecuencia en el caso de los jueces penales, a quienes les corresponde velar por la protección de los derechos de las partes

en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez demandaron el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13512.

2. Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos mínimos para suscitar una discusión constitucional. Así mismo decidió comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, ordenó comunicar el proceso para efectos de intervención a los decanos de derecho de la Universidad Nacional de

Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia. Igualmente, ordenó comunicarla a los decanos de las facultades de

comunicación de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opinión Pública de la Universidad de Los Andes. Finalmente, ordenó comunicar la demanda a la Fundación para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –Dejusticia–, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Por otra parte, ordenó fijar en lista lanorma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

“Art. 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”.

III. LA DEMANDA

Los accionantes plantean dos cargos básicos de inconstitucionalidad en

de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”.

III. LA DEMANDA

Los accionantes plantean dos cargos básicos de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposición acusada desconoce los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, por cuanto “habilita al juez penal para que limite total o parcialmente el acceso a la prensa y al público a audiencias judiciales que por regla general son públicas”, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal restricción. En este sentido, los demandantes afirman que el artículo cuestionado permite que la autoridad judicial limite “la publicidad del juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas”[1], como lo es la “probabilidad de (…) [afectación a] la justicia o la imparcialidad”[2]. A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede el artículo 152 limita de manera “irrazonable ydesproporcionada”[3] la libertad de información y de prensa, así como el principio de publicidad que rige el juicio penal.

De conformidad con el segundo cargo, el precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social de Derecho contenidos en los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política, por cuanto no permite que los afectados con la restricción interpongan recursos contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que “los medios de comunicación y

sociedad en general”[4] no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisión, porque, pese a que la decisión afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso penal. Por lo tanto, una decisión que no puede ser cuestionada por los directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez.

Los argumentos planteados por los demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados se explican a continuación.

Primer cargo: el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución que versan sobre la libertad de información, libertad de prensa y publicidad en la administración de justicia.

Los demandantes afirman que el artículo acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuación dentro de los procesos penales con fundamento en razones que pueden llegar a ser “irracionales y desproporcionadas”[5].

Para sustentar la acusación, los actores exponen el contenido del derecho a la libertad de información y de prensa, así como su relevancia en un sistema democrático. Seguidamente hacen referencia al principio de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administración de justicia, y finalizan con un análisis de constitucionalidad del caso concreto.

En primer lugar, frente a la libertad de información y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional[6] para decir que se trata de una garantía de doble alcance. Por un lado, se protege la facultad para buscar y publicar información como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir información imparcial y veraz, queestá en cabeza de los destinatarios de la información. Es así como la

riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporación para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que “i) la norma debe ser precisa y clara en sus términos, de forma que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisión por parte de los afectados”[9]. Así, “el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible”[10]. De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera desproporcionada e irracional.Finalmente, los accionantes consideran que el artículo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad con fundamento en razones ambiguas y genéricas. Lo anterior, lo observan en el texto acusado en expresiones como “cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados” o que “pueda afectarse” la imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus términos. El texto acusado desconoce el requisito en mención cuando limita la publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderación de los principios en pugna. En consecuencia, los demandantes aseguran que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de información y de prensa, y la

para buscar y publicar información como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir información imparcial y veraz, queestá en cabeza de los destinatarios de la información. Es así como la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de información permite garantizar el contenido del artículo 20 constitucional.

Adicionalmente, los demandantes afirman que la libertad de información es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Argumentan que los medios de comunicación permiten la formación de la opinión pública y el debate libre y abierto entre diferentes grupos sociales. Por lo tanto la restricción a la actividad de los medios por parte de cualquier autoridad “se ha de asumir como sospechosa”[7] y debe examinarse a la luz de la Constitución Política.

Por otro lado, respecto de la publicidad de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a la comunidad el acceso a la información de interés público. Lo anterior, además, facilita el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se vean afectados por la decisión de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad “se convierte en condición necesaria para la legitimidad de la función judicial”[8].

Los demandantes agregan que, si bien el principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporación para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que “i) la norma debe

del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderación de los principios en pugna. En consecuencia, los demandantes aseguran que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de información y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en razones que carecen de rigor y aplicación de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se configura una situación constitucionalmente inadmisible.

Segundo cargo: la disposición acusada desconoce los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso.

Para justificar este cargo los accionantes sostienen que el artículo demandado limita de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los perjudicados con la restricción de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podría conocer el proceso en el que está inmerso, y a los demás interesados en acceder a una información que por regla general es pública.

Por un lado, los demandantes afirman que la Constitución Política prevé como uno de los fines del Estado la posibilidad de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto va estrechamente relacionado con el debido proceso. Así, la limitación de acceso a audiencias

judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera que la reserva de una audiencia, en los términos del artículo demandado, impide que quienes se puedan ver afectados con tal decisión consigan contradecirla y ejercer control sobre la actuación del juez.Por otro lado, los demandantes señalan que, según el Código de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en contra de decisiones del juez penal: la víctima, la fiscalía y la defensa, como sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una audiencia no es per se inconstitucional; sin embargo, el derecho a la información abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que resulta contrario a la Constitución es que quienes se vean afectados con la limitación no tengan ninguna herramienta para contradecirla.

En suma, los actores de la demanda sostienen que el artículo acusado concede al juez una facultad general e indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la información y al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectación de sus derechos, además de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la limitación de mandatos constitucionales.

En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de información y de prensa, de la publicidad

de las actuaciones judiciales, del fin esencial del Estado de participación de las personas en las decisiones que les afecte y del debido proceso; garantías contenidas en los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política.

De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la inconstitucionalidad, se condicione el alcance del artículo demandado de una manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian menoscabados.

IV. INTERVENCIONES

1. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

A) Ministerio de Justicia y del Derecho

El 22 de noviembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, allegó escrito de intervención en el que solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarloajustado a la Constitución. Para sustentar su solicitud, aborda el marco de protección del principio de publicidad en el derecho internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, el Ministerio de Justicia expone los artículos de diferentes instrumentos de derecho internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de su reserva para preservar los “intereses de la justicia”[11]. Afirma además que la Constitución dispone

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