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CC-C426-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C426-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-426-08Sentencia C-426/08

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADLegitimación para interponerla/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposición por persona que ha sido objeto de medida de aseguramiento

La acción pública de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho político, cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no están legitimados para su presentación aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En consecuencia, no se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad aquellos sobre los que pesa una decisión condenatoria bajo interdicción de derechos y funciones públicas, pero no ocurre lo mismo, sobre quien recae tan sólo una medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acción de inconstitucionalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6963

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Demandantes: Néstor Adelmo Martínez

Martínez, Luis Alfonso Gómez Macias y Aldumar Rodríguez Cruz.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIAI. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, los señores Néstor Adelmo Martínez Martínez, Luis Alfonso Gómez Macias y Aldumar Rodríguez Cruz solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, admitió la demanda presentada y ordenó i) fijación en lista de la norma acusada a efectos de la intervención ciudadana, ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso de la República, Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Defensoría del Pueblo para que si

lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv) invitar al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional, Cartagena y Santiago de Cali a participar en el presente asunto.

Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena por lo que se designó como nuevo ponente a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. En atención a lo anterior, en esta decisión se acoge en buena medida los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado[1].

Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada subrayando las expresiones acusadas:

“LEY 65 DE 1993

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: …

5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por losdelitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.

III. LA DEMANDA.

Los demandantes estiman que el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la

III. LA DEMANDA.

Los demandantes estiman que el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código penitenciario y Carcelario-, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución, porque establece un trato diferenciado injustificado entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios en cuanto al permiso hasta de setenta y dos horas toda vez que mientras los primeros para acceder a tal beneficio requieren haber cumplido hasta el 70% de la pena, los segundos sólo requieren haber cumplido una tercera parte de la misma.

IV. INTERVENCIONES.

1. Misterio del Interior y de Justicia.

El Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar “estarse a lo resuelto en las sentencias C-394 de 1995, C-392 de 2000”.

Luego de hacer referencia a algunas disposiciones legales y decisiones de la Corte en el acápite de contestación a los cargos concluye que en las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000, la Corte “no limitó el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente señaló que la norma acusada, esto es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Único Disciplinarió, en especial el numeral 5º no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda, por lo tanto se entiende que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta”.

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Instituto intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

demanda, por lo tanto se entiende que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta”.

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Instituto intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

Señala que el trato diferenciado estaría justificado en la naturaleza del delito por lo que “aplicar para los infractores de los delitos que se manejan por justicia especializada el mismo tratamiento penitenciario para su resocialización, que para aquellas personas juzgadas por justicia ordinaria, constituiría una violación flagrante a dichas disposiciones y un riesgo social demasiado alto”.

Expone que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, permite apreciar que es “la naturaleza y el grave impacto social de algunos delitos, como los que son de conocimiento de justicia especializada, el que impulsa al legislador a restringir algunas posibilidades de acceso a beneficios para las personas que los cometen y de esta forma garantizar las obligaciones del Estado y losderechos de los colombianos a que se refiere el artículo segundo, once y siguientes de la Carta Política…”.

Cierra la intervención manifestando que el demandante no expuso las razones por las cuales la disposición acusada infringe el artículo 93 de la Constitución.

3. Universidad de Cartagena.

Para la Universidad al no estar frente a una demanda que reúna los “mínimos términos técnicos” exigidos por la Corte debe desestimarse y declarar que la norma es exequible por cuanto los condenados por un Juez Especializado son desde la perspectiva criminológica reos de delitos graves que merecen un trato desigual.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

declarar que la norma es exequible por cuanto los condenados por un Juez Especializado son desde la perspectiva criminológica reos de delitos graves que merecen un trato desigual.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4433, del 26 de noviembre de 2007, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Sostiene que los demandantes no acreditaron mediante la presentación personal de la demanda su situación de ciudadanos en ejercicio razón por la cual considera que “el proceso se encuentra incurso en un vicio de procedimiento y en consecuencia, debe ser inadmitida y en caso de no subsanarse la falencia procesal, rechazada. No obstante si la demanda fue admitida, pese a la no acreditación de la calidad de ciudadano en ejercicio por parte del demandante, la decisión de la Corte Constitucional no puede ser otra que la de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo”.

Expone además el Ministerio Público que la demanda presenta defectos que impiden un pronunciamiento definitivo, porque si bien los demandantes plantean una vulneración del principio de igualdad respecto al beneficio del permiso de setenta y dos horas entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria, al parecer su intención es provocar un pronunciamiento sobre la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, utilizando como fundamento

exclusivamente un fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se hacían consideraciones sobre la vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Considera así que también procede la inhibición porque aunque la demanda ofrezca certeza sobre el cargo de igualdad, carece de una argumentación que mediante razones claras, específicas y suficientes expliquen los motivos por los que la norma impugnada y no la interpretación que de otra norma se haga por un alto Tribunal, vulnera la Constitución.En cuanto a la infracción del artículo 93 de la Constitución, indica que los accionantes no ofrecen ninguna suerte de argumento que dé sustento a la simple afirmación. Por último, señala que “los citados yerros procesales impiden que el Ministerio Público rinda un concepto de fondo que permitiese abordar si en efecto la cosa juzgada absoluta que según la sentencia C-708 de 2002 pesa sobre la norma impugnada a raíz de la decisión acogida por la mayoría de la Sala Plena de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, se ha visto transformado por la introducción del sistema penal acusatorio en la Constitución y las leyes que la desarrollan, o si la distinción de tratamiento entre los condenados de una u otra jurisdicción han perdido sentido por un hecho nuevo social, político, o jurídico de tal fortaleza que torne imperativo que la Corte Constitucional someta a análisis constitucional nuevamente la norma”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el precepto legal acusado hace parte de una Ley de la República (artículo 241-4 de la Constitución).

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el precepto legal acusado hace parte de una Ley de la República (artículo 241-4 de la Constitución).

2. Configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso.

Aducen los actores que la expresión “Haber descontado el setenta por ciento (70%)” prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, viola el derecho a la igualdad (arts. 13 y 93 de la Constitución[2]) al establecer un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y la ordinaria respecto al tiempo de la pena cumplida para la concesión de permiso de 72 horas, al exigirse para los primeros el 70% de pena impuesta mientras que para los segundos sólo una tercera parte.

Por su parte, la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia expone que sobre el aparte impugnado se ha configurado la cosa juzgada constitucional dada la existencia de las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de

2000. En cambio, para el Procurador General de la Nación la Corte debe inhibirse por no haberse acreditado la calidad de ciudadano en ejercicio y si bien la demanda ofrece certeza sobre el cargo de igualdad incumple con la exposición de razones claras, específicas y suficientes respecto a la norma acusada.

Conforme a lo anterior, la Corte previamente debe verificar i) la procedencia

de una inhibición constitucional ya que se afirma que los accionantes no estaban legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad y que lademanda incumple los requisitos mínimos para su presentación. De no proceder la inhibición esta Corporación entrará a valorar ii) sí se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto al segmento acusado. Sólo en el evento que la respuesta fuere negativa se procederá a examinar de fondo el precepto demandado previa formulación del problema jurídico a resolver.

2.1. En primer lugar, la Corte debe recordar su jurisprudencia uniforme en torno a que la acción de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho político (arts. 40-6, 98 y 241 de la Constitución), cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no están legitimados para su presentación “aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal”[3]. En la sentencia C-329 de 2003[4], se expuso:

“En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y 241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.

Al respecto ha expresado la Corte en reiterada jurisprudencia que:

“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de

inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. (…) La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".

El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se

aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria. (…)Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.

Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la

Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.” [5]

Más concretamente la sentencia C-708 de 2002[6], abordó justamente una demanda presentada contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que hoy nuevamente se acusa, en la cual refirió a la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad procediendo a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la falta de legitimación para presentar la acción de inconstitucionalidad por quienes han sido condenados y afectados por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas:

“2. Legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme[7] en sostener que al

erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme[7] en sostener que al tratarse de un derecho político, son los ciudadanos en ejercicio los únicoslegitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. Sobre el particular en la Sentencia C-536/98 se señaló:

“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante...”[8]

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Ponente advierte que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el 13 de diciembre de 2001 y

“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sidoafectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante (...)” [35] Art. 35: Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. [36] Art. 44: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. [37] Únicamente 47 delitos consagran la restricción a los derechos políticos como pena principal, y sólo 29 eximen de su aplicación,

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Ponente advierte que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el 13 de diciembre de 2001 y remitida a esta Corporación el 18 de enero de 2002 por el asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. … De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez, éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado”.

En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda fue presentada por

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado”.

En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda fue presentada por los señores Néstor Adelmo Martínez Martínez, Luis Alfonso Gómez Macias y Aldumar Rodríguez Cruz. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó mediante oficio calendado 8 de abril de 2008, que los señores Néstor Adelmo Martínez Martínez y Luis Alfonso Gómez Macias seencuentran privados de la libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias[9]. En cambio, respecto al señor Aldumar Rodríguez Cruz señaló que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento[10].

De esta manera, si bien los dos primeros accionantes no se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad toda vez que sobre ellos pesa una decisión condenatoria bajo interdicción de derechos y funciones públicas, no acaece lo mismo respecto al señor Rodríguez Cruz ya que sobre el mismo sólo recae una medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acción de inconstitucionalidad como en efecto lo hizo. Por consiguiente, para la Corte resulta improcedente la solicitud de inhibición por este aspecto.

2.2. En segundo lugar, en cuanto a que la demanda de inconstitucionalidad incumple con la exposición de razones claras, específicas y suficientes debe

señalar la Corte que de los planteamientos de la demanda surge claramente al menos un cargo por violación del derecho a la igualdad que satisface los requisitos mínimos para su trámite toda vez que se aduce el establecimiento de un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria en cuanto al tiempo de la pena cumplida para efectos de conceder el permiso de 72 horas, al preverse respecto a los primeros el haber descontado el 70% de la pena impuesta, mientras que para los segundos sólo requieren haber cumplido la tercera parte de la pena. Aunque no se fundamente la vulneración del artículo 93 de la Constitución, sí se explica el presunto trato discriminatorio que considera desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 superior), a lo cual se circunscribirá el estudio de la demanda. En consecuencia, tampoco resulta improcedente la inhibición por este aspecto.

2.3. Y, en tercer lugar, respecto a la configuración o no de la cosa juzgada constitucional sobre el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, debe señalarse:

En la sentencia C-392 de 2000[11], la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, dentro de la cual se demandó integralmente el artículo 29[12], que hoy nuevamente se acusa por el accionante.

En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, en el acápite “III. Las demandas”, se hizo referencia al desconocimiento del derecho a la igualdad

en distintos tópicos[13], al cual también aludió la intervención del FiscalGeneral de la Nación[14] y el concepto del Viceprocurador General de la Nación. En las consideraciones de la Corte el planteamiento del problema jurídico no fue ajeno al estudio de las disposiciones acusadas por violación del derecho a la igualdad y el análisis general que se formuló desde el punto de vista material en cuanto a si viola o no la Constitución[15]. En el análisis concreto de constitucionalidad en razón de su contenido material, la Corte refirió en varios puntos al principio de igualdad pudiendo resaltarse la mención a la regulación diferente de algunas actuaciones procesales[16], al debido proceso en condiciones de igualdad[17], para finalmente en relación con el aparte acusado señalar:

“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”.

De esta forma, esta Corporación resolvió en la citada decisión, C-392 de 2000, “Declarar EXEQUIBLES los arts. … 29, … de la ley 504/99”.

La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la

De esta forma, esta Corporación resolvió en la citada decisión, C-392 de 2000, “Declarar EXEQUIBLES los arts. … 29, … de la ley 504/99”.

La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura constitucional tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “(e)llo significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.[18]…Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrad

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