CC-C423-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C423-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-423-21Sentencia C-423/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD
JURIDICA-Conexidad
(…) la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITAConfiguración
Referencia: Expedientes D-14138 y D14140 AC
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”.
Demandantes: Norberto Hernández Jiménez y otros.
Magistradas sustanciadoras:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge
Jiménez”.
Notifíquese y comuníquese,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-423/21
Aunque al pie de mi firma dejé consignado que suscribía la decisión del epígrafe con salvamento de voto, lo cierto es que acompañé plenamente el sentido del proyecto sometido a discusión de la Sala Plena, según se puede constatar en el Acta del 01 de diciembre de 2021.
En efecto, compartí la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021, toda vez que se configuró la cosa juzgada constitucional, en su modalidad formal y relativa explícita[55], motivo por el cual no cabía proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 8, parcial, de la
número D-14140. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló el expediente D-14140 al D-14138 para ser tramitados de forma conjunta.
Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora analizó las demandas de la referencia y resolvió: (i) en el expediente D-14138, admitirla en su integridad; y (ii) en el expediente D-14140, de un lado, admitir los cargos fundados en la violación de la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 28 CP) y del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y, de otro, inadmitir los cargos fundados en la violación de los derechos de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP), de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (artículo 29 CP) y los derechos de los niños (artículo 44 CP). Asimismo, ordenó correr traslado del presente proceso a la Procuradora General de la Nación y comunicar su inicio al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno.
Del mismo modo, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual
Infantil, a la Alianza por la Niñez, a Children Change Colombia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los Andes y de Nariño.Dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de marzo de 2021[2], el demandante en el expediente D-14140 presentó escrito de corrección de la demanda, en el que reiteró las censuras fundadas en la violación de los principios de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP), de seguridad jurídica y cosa juzgada (artículo 29 CP), y los derechos de los niños (artículo 44 CP). No obstante, mediante auto del 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar los tres cargos corregidos. En consecuencia, el 7 de abril de 2021, el actor dentro del expediente D-14140 formuló recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda[3].
Mediante Auto 196 de 2021[4], la Sala Plena (i) confirmó parcialmente el auto del 26 de marzo de 2021, en lo relativo al rechazo de los cargos por desconocimiento de los principios de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP) y de los derechos de los niños (artículo 44 CP), y (ii) dispuso la admisión de la demanda D-14140 respecto del cargo por desconocimiento del principio de seguridad jurídica (artículo 29 CP)[5].
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la
de seguridad jurídica (artículo 29 CP)[5].
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
La demanda en el expediente D-14138 se dirige contra la Ley 2081 de 2021, mientras que la demanda en el expediente D-14140 solo ataca el apartado referido a la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por el artículo 1º de la referida ley. A continuación, se transcribe el texto completo de la normativa, publicada en el Diario Oficial número 51.577 de 3 de febrero de 2021, y se resalta el aparte acusado en el segundo caso:
“LEY 2081 DE 2021
(Febrero 3)
‘POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN
PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, O EL DELITO DE
INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS - NO MÁS
SILENCIO’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", el cual quedará así:‘ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijadó.
ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-14138
Los demandantes consideran que la ley acusada debe ser declarada inexequible. Como fundamento de esta pretensión, plantean un único cargo por la vulneración del artículo 28 superior e incluyen argumentos adicionalesrelacionados con asuntos vinculados a la práctica procesal y psicología forense.
Único cargo: la violación del artículo 28 de la Constitución Política por considerar que la disposición acusada desconoce la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal
Los actores sostienen que la normativa demandada desconoce el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal, toda vez que la prevé para algunos delitos cometidos en menores de 18 años. Exponen que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que tiene doble connotación: como garantía a favor del procesado y como sanción a la inactividad del Estado.
Indican que los procesos se rigen por el principio de celeridad que supone
evitar: (i) que la sociedad y la víctima esperen indefinidamente el señalamiento de los autores de delitos, y (ii) que el sindicado tenga el deber constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado culmine la investigación o profiera una sentencia definitiva. En ese sentido, la imprescriptibilidad tiene sustento en la dignidad humana del investigado.
De otra parte, argumentan que la prohibición de imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 superior se predica tanto de la acción penal como de la sanción penal. En efecto, según la Sentencia C-578 de 2002[6], en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad, no solamente en abstracto (prescripción del delito), sino en concreto (prescripción de la pena) y, por consiguiente, pone fin al proceso.
Por último, señalan que la dinámica legislativa en torno a la política criminal debe respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En concreto, el ius puniendi está limitado por los derechos fundamentales, en especial, por la dignidad de las personas. En consecuencia, “(…) se ha optado porque la prescripción sea la regla y la decisión de imprescriptibilidad sea la excepción”[7].
Argumentos adicionales
Los ciudadanos desarrollan algunos “argumentos de facticidad” que, según ellos, “(…) anulan las buenas intenciones que pueden existir en la actual dinámica legislativa (…) por desconocer la realidad procesal y algunos aspectos propios de la psicología forense”[8].
En primer lugar, hacen referencia a la celeridad judicial, la prevalencia de los derechos de los niños y la protección de las víctimas. Sobre este punto, afirman que el Legislador desconoció la obligación de priorizar los derechos de los niños y privilegió la inactividad y negligencia en la investigación yjudicialización penal. En particular, afirman que, sin tener un término de prescripción, la Fiscalía General de la Nación no priorizará los casos de violencia sexual en contra de menores de edad.
En segundo lugar, explican que el Legislador optó por un modelo de derecho penal del enemigo sexual. Específicamente, sostienen que, por más aberrantes que sean las conductas que se califican como imprescriptibles, no puede olvidarse que toda persona que enfrente un proceso debe contar con plenas garantías. En ese sentido, el investigado es titular de los derechos a la presunción de inocencia y a tener un proceso sin dilaciones injustificadas.
En tercer lugar, aluden a las dificultades en el ámbito probatorio ante la imprescriptibilidad de este tipo de delitos. Específicamente, señalan que la ley acusada es inconveniente porque el transcurso del tiempo es determinante en materia probatoria y la tardanza en la investigación impide recaudar pruebas físicas o biológicas. Cuando no se cuenta con ese tipo de pruebas, aseguran, la indagación se centra en la entrevista psicológica forense, que presenta varias dificultades, como son la fragilidad de huella de la memoria en menores de edad y la alta probabilidad de subjetividad.
En cuarto lugar, se refieren a problemas relacionados con la psicología del
testimonio. En concreto, argumentan que en estos casos se pueden presentar testimonios infantiles falsos causados por falsas memorias o confabulaciones. De otra parte, indican que la imprescriptibilidad de estos delitos puede revictimizar a los niños.
Expediente D-14140
El accionante considera que el aparte demandado de la Ley 2081 de 2020 debe ser declarado inexequible por transgredir los artículos 4º, 28, 29 y 44 de la Constitución. Los tres cargos admitidos son los siguientes: (i) la violación de la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 28 CP), (ii) el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y (iii) la vulneración del principio de seguridad jurídica (artículo 29 CP).
Primer cargo: la violación del artículo 28 de la Constitución Política por transgredir la prohibición constitucional de penas imprescriptibles
El demandante sostiene que la disposición acusada desconoce el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe expresamente la detención, prisión, penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En concreto, explica que la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con conductas sexuales contra menores de edad transgrede esa prohibición constitucional.
Precisa que una interpretación garantista, sistemática y coherente de la Carta impone que la expresión “penas” se entienda en sentido amplio. Entonces, si se analiza el artículo 28 en conjunto con los artículos 13, 29 y 34 superiores, y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (enadelante, PIDCP) que prohíbe la imprescriptibilidad, están vedadas las penas y los delitos imprescriptibles.
De otra parte, señala que la Corte Constitucional ha reconocido que en el
el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (enadelante, PIDCP) que prohíbe la imprescriptibilidad, están vedadas las penas y los delitos imprescriptibles.
De otra parte, señala que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ordenamiento interno los delitos imprescriptibles están prohibidos. Por esa razón, fue preciso establecer una adición al artículo 93 superior para facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente para efectos de la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, la imprescriptibilidad es excepcional y la norma acusada desconoce la prohibición constitucional al permitir que, en cualquier momento, se judicialice a las personas.
Segundo cargo: la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas
El actor afirma que la norma atacada desconoce la obligación estatal de investigar a los presuntos autores o partícipes del delito en el menor tiempo posible, toda vez que no impone un límite a la Fiscalía para ejercer la acción penal. En ese sentido, viola el derecho del investigado a tener un juicio sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. Esto ocurre porque es posible que el indiciado tenga esa condición indefinidamente. En efecto, una persona podrá estar sujeta de manera perpetua a una indagación sin que haya unos términos precisos y claros que obliguen al ente acusador a adelantar de manera pronta la investigación penal.
En ese sentido, cita la Sentencia C-1033 de 2006[9] en la que la Corte se pronunció sobre la importancia de la prescripción de la acción penal y su
investigación penal.
En ese sentido, cita la Sentencia C-1033 de 2006[9] en la que la Corte se pronunció sobre la importancia de la prescripción de la acción penal y su vínculo inescindible con el principio de plazo razonable. En particular, indica que este Tribunal señaló que se trata de una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto a la imputación que se ha proferido en su contra de manera perenne.
Así pues, sostiene que el derecho de toda persona a tener un juicio sin dilaciones injustificadas es aplicable a todas las etapas de un proceso penal, es decir, a la indagación, la investigación y el juzgamiento. Cada fase se debe realizar de la manera más expedita posible, con el fin de definir la situación jurídica del procesado. Por lo tanto, el hecho de que la Fiscalía pueda investigar a una persona en cualquier momento, sin restricción alguna, desconoce el principio de plazo razonable, consagrado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).
Tercer cargo: la violación del artículo 29 de la Constitución Política por quebrantar el principio de seguridad jurídica
El accionante señala que el precepto demandado permite que la acción penal para los delitos sexuales cometidos en menores de edad no prescriba y, así,“genera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en las personas sobre el momento en que se solucionará el asunto sometido a competencia del
Estado, esto es, no sabrá cuando deberá ser judicializado por los hechos que ha cometido”[10]. Del mismo modo, el investigado tampoco tendrá certeza sobre el tiempo que será objeto de investigación penal y, por consiguiente, hasta cuándo deberá “soportar la vulneración a sus derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, el hecho de que esos delitos sean imprescriptibles conlleva un estado de zozobra y ansiedad en la persona denunciada, toda vez que no sabrá cuándo será objeto de investigación ni cuánto tiempo durará, lo que apareja la vulneración de los postulados de seguridad jurídica y de “previsibilidad de las decisiones judiciales”.
Posteriormente, propone un juicio de proporcionalidad. En concreto, sostiene que la imprescriptibilidad prevista en la ley:
(i) Busca un fin constitucionalmente legítimo e importante, que consiste en lograr la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el logro de una justicia adecuada, eficaz y oportuna.
(ii) No es una medida idónea para alcanzar una justicia eficaz y oportuna para los menores de edad. En efecto, la mejor manera de lograr el esclarecimiento de estos hechos punibles no es la imprescriptibilidad, ni el establecimiento de penas desproporcionadas. Por el contrario, la justicia es eficaz mediante el fortalecimiento del aparato investigativo del Estado, por ejemplo, a través de medidas como la creación de más unidades especializadas para la investigación y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparación de los fiscales para evitar que cometan errores.
(iii) Tampoco es necesaria, pues de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, la prescripción de la acción penal es el tiempo igual al máximo
fiscales para evitar que cometan errores.
(iii) Tampoco es necesaria, pues de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, la prescripción de la acción penal es el tiempo igual al máximo de la pena y, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, el término de prescripción es de 20 años, que se cuenta desde que la víctima cumpla su mayoría de edad. Este término es suficiente para que las víctimas de dichos delitos denuncien a sus agresores. Además, si después de 20 años contados desde que la persona adquiere su mayoría de edad no denuncia al agresor, es evidente que nunca lo hará.
IV. INTERVENCIONES[11]
1. Intervenciones de entidades del Estado
1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho[12]
Solicitó que la Corte declare EXEQUIBLE “la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000”[13] por la Ley 2081 de 2021, relativa al término de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos enmenores de edad, por considerar que se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente. Específicamente, citó apartes de las Sentencias C-580 de 2002[14] y C-620 de 2011[15] de esta Corte para aducir que los cargos de las demandas acumuladas desconocen lo allí previsto con respecto al alcance
del artículo 28 de la Constitución Política que no prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal mientras no haya una persona vinculada al proceso. En su criterio, los argumentos expuestos en dichas providencias“resultan aplicables al caso de los delitos sexuales contra menores porque, al igual que el delito de desaparición forzada de personas”[16], se trata de conductas respecto de las cuales existe un interés de la sociedad para conocer la verdad y erradicar su impunidad, atribuir responsabilidades individuales y reparar a las víctimas.
1.2. Fiscalía General de la Nación[17]
Solicitó que la Corte: (i) se declare INHIBIDA para decidir de fondo sobre el cargo por vulneración del principio de seguridad jurídica y, de manera subsidiaria, declare INEXEQUIBLE, por dicho cargo, la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 2081 de 2021; o (ii) declare INEXEQUIBLE la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 2081 de 2021, por violación de la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal.
Respecto de la ineptitud de la demanda, manifestó que no se cumplieron los requisitos de certeza y pertinencia porque el demandante en el proceso D14140 no explicó cuál es el mandato constitucional derivado del principio de seguridad jurídica que, presuntamente, ha sido transgredido por la Ley 2081 de 2021 demandada. En cuanto al análisis de fondo, estimó que el artículo 28 de
la Constitución contiene una prohibición sobre la imprescriptibilidad, no solo de la pena sino también de la acción penal. Esto implica, como regla general, que el Legislador tiene proscrito instituir acciones penales con carácter imprescriptible. La única excepción que existe en el ordenamiento jurídico colombiano comprende los casos de crímenes de extrema gravedad, de acuerdo con el Estatuto de Roma. 1.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[18]
Solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 2081 de 2021 acusada. A su juicio, no vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución, sino que consagra figuras legales que permiten un debido cumplimiento del artículo 44 superior y de los tratados internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) contra toda forma de violencia física o moral y de abuso sexual. Argumentó que esta obligación debe ser cumplida con especial cuidado debido a las consecuencias negativas que tienen los delitos sexuales en los aspectos emocional, físico y social. En particular, se refirió a las implicaciones que tiene para un menor de edad contar lo sucedido y denunciar, así como también las dificultades quepueden tener los adultos que lo rodean para concluir de su comportamiento que posiblemente fue víctima de un delito.
1.4.Defensoría del Pueblo[19]
El Defensor del Pueblo pidió que se declare EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, por medio del cual se
introduce la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años. Sostuvo que la norma acusada no transgrede los artículos 28 y 29 de la Constitución sino que, al contrario, constituye un mecanismo para erradicar la impunidad, atiende a la gravedad del delito y materializa el deber de prevalencia del interés superior y la protección de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales de los NNA.
Aseguró que el alcance de la prohibición de imprescriptibilidad establecida en el artículo 28 superior admite excepciones que han sido avaladas por la jurisprudencia de esta Corte, por lo que considera que la Ley 2081 de 2021 es una de ellas. A su juicio, resulta proporcional “y consonante con la magnitud de la afectación de los bienes jurídicos de la niñez y la adolescencia”[20] que el Legislador permita iniciar la investigación penal de estos delitos en cualquier momento, pues, como lo señaló la Sentencia C-580 de 2002, debe prevalecer la protección de valores constitucionales como la erradicación de la impunidad, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, adicionalmente, en este caso, al principio del interés superior de los NNA.
2. Intervenciones académicas
2.1. Universidad de Cartagena[21]
Consideró que el artículo 1° (parcial) de la Ley 2081 de 2021, específicamente
el aparte “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible”, debe ser declarado
INEXEQUIBLE[22].
Argumentó que vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución que establecen la imprescriptibilidad de las penas y el derecho del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas, respectivamente. Explicó que, de acuerdo con la Sentencia C-1033 de 2006, por regla general, la acción penal está sujeta a términos de prescripción que deben ser fijados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no impliquen una afectación al derecho de defensa del sindicado ni la denegación del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Además, laimprescriptibilidad de la acción penal está vinculada a la seguridad jurídica y al debido proceso, e impone al Estado el deber de obrar con diligencia.
En su criterio, la única excepción válida al principio de imprescriptibilidad de la acción penal es el tratamiento especial previsto en el Acto Legislativo 02 de 2001, avalado por la Sentencia C-578 de 2002, para que la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) ejerza su competencia complementaria en la investigación y el juzgamiento de los crímenes definidos en el Estatuto de Roma. Este escenario exclusivo no puede asimilarse a la persecución de los delitos señalados en la disposición acusada, los cuales son investigados por la Fiscalía General de la Nación y juzgados según la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que “la imprescriptibilidad de la acción penal en este tipo de delitos no es razonable [ni] justificada”[23], toda vez que afecta tanto los derechos
Fiscalía General de la Nación y juzgados según la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que “la imprescriptibilidad de la acción penal en este tipo de delitos no es razonable [ni] justificada”[23], toda vez que afecta tanto los derechos del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas como los de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Por último, señaló que, en la práctica, “el efecto de imprescriptibilidad de este tipo de penas podría orientar a la desidia del ente acusador (…) [y] resultar menos efectiva para una real protección a los derechos de los niños” [24].
2.2. Universidad Católica de Colombia[25]
Consideró que la Ley 2081 de 2021 acusada debe declararse INEXEQUIBLE. Aseguró que la previsión de imprescriptibilidad de la acción penal en delitos sexuales cometidos contra NNA que consagra la Ley 2081 no puede justificarse en los fundamentos que respaldan la excepcional competencia de la Corte Penal Internacional para la persecución de crímenes previstos en el Estatuto de Roma.
3. Intervenciones ciudadanas
Luz Madeleine Muñoz Andrade y Sebastián Ospina Vallecilla apoyaron la INEXEQUIBILIDAD de la disposición demandada. En su criterio, la Ley 2081 de 2021 vulnera los artículos 1º (dignidad humana), 28 (imprescriptibilidad de la acción penal) y 29 (presunción de inocencia) de la
Constitución. Esto debido a que la falta de certeza acerca de la terminación del proceso, sea cual sea su resultado, genera en el investigado sentimientos de angustia y estrés, al tiempo que mantiene una duda generalizada acerca de su inocencia y afecta su derecho a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas. Además, consideran que consagrar la imprescriptibilidad para los delitos mencionados no evita su comisión ni cumple la función de garantizar los derechos de las víctimas, “especialmente a la reparación, ya que las revictimiza, prolongando el proceso penal de manera indefinida”[26].
Claudia Patricia Orduz Barreto y Jessika Lorena Núñez Rivera pidieron la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la normativa acusada. Afirmaron que no es acertado aducir que la Ley 2081 de 2021 vulnera el artículo 28 superior,que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues lo que se demanda hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal. En ese sentido, pretende permitir la activación del aparato judicial en cualquier tiempo sin afectar el límite legal establecido en caso de existir condena. Del mismo modo, la medida favorece la consideración de las particularidades que rodean estos hechos delictivos, “ya que las víctimas suelen transitar por diferentes y diversas fases desde la comisión del presunto delito hasta el momento en que acuden a l
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