CC-C423-06
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C423-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-423-06Sentencia C-423/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENALNaturaleza jurídica de la entrega provisional
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENALOportunidad para decretarlas y practicarlas
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENALLegitimación para solicitarlas
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOConcepto/RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOElementos
El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido
adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujoMediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y (v) en el cual se celebra un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión. Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció
El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa[9]; el tutor o curador es responsable de laconducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[10]. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.
Ahora bien, en lo que concierne a la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, es necesario tener en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relación jurídico-procesal, el nuevo esquema procesal prevé expresamente las intervenciones (i) de las víctimas; (ii)
presentarán sus alegatos de conclusión. Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRALCitación de tercero civilmente responsable
El tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido eljuicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de
caracterizado por la existencia de una etapa de investigación durante la cual la víctima directamente debía instaurar una demanda de parte civil, la cual, a su vez, era notificada a quien por ley debía responder por el hecho ajeno, momento a partir del cual podía ejercer éste su derecho de defensa, incluso sobre las medidas cautelares decretadas en su contra.De igual manera, el afectado podía optar por instaurar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener una reparación del daño causado.
Así las cosas, las líneas jurisprudenciales elaboradas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de intervención en el proceso penal del tercero civilmente responsable, apuntan a señalar que el legislador debía garantizarle a aquél el ejercicio de su derecho de defensa.
Pues bien, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y (v) en el cual se
celebra un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión.
Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución[20], aquéllos “deben
perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido eljuicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la última etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigación.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. En el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior. Al respecto, como se ha explicado, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no prevé que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia
El ciudadano demandante considera que la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculadoa los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico
dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior.
Al respecto, como se ha explicado, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no prevé que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica de medidascautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa[23].
En efecto, en el presente caso la Corte considera que se encuentran presentes las condiciones constitutivas de una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador, sin justificación alguna, excluyó toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable, contra quien se decretó una medida cautelar en el curso de un proceso penal, bien sea que se trate de una entrega provisional, el embargo o secuestro de un bien, pueda ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisión judicial, lo cual no exige que deba ser notificado expresamente de la imposición de la medida. En otras palabras, el legislador, en virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso
comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación nisiquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse.
La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo
No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.
Referencia: expediente D-5881
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 104 (parcial) de la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Rojas Cerón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Rojas Cerón solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004, así como de la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la misma normatividad.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya los apartes demandados.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
CAPITULO III.
MEDIDAS CAUTELARES
(…)
ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicialdetermine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
CAPITULO IV.
DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
III. LA DEMANDA
responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
III. LA DEMANDA
Con relación al artículo 100 de la ley 906 de 2004, el demandante considera que la disposición acusada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, pues no aclara que, de conformidad con el artículo 92[1] de aquél, la afectación de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado.
En su criterio, la supuesta omisión en la que incurre la norma acusada, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política) de quienes, a pesar de no haber sido declarados indiciados, sindicados o acusados, son propietarios de los bienes afectados en losprocesos penales por delitos culposos. El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aún cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”.
A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del
determinó la improcedencia de vincular al proceso penal a los terceros civilmente responsables, también estableció la improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no tiene sentido la afectación de tales bienes y el condicionamiento de su entrega definitiva, en los casos en que el indiciado, imputado o sindicado no sea su propietario, pues de todas formas, “no podrá ser condenado al pago de perjuicios y por ende su vehículo no podrá ser afectado con avalúo y remate para el pago de los perjuicios a que ha sido condenado el conductor”; sin embargo, estima que la aplicación de la norma acusada,en el evento en que los bienes afectados no sean propiedad del indiciado, imputado o sindicado, constituye “una limitación injusta al ejercicio de la propiedad.”
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, o que en su defecto declare “la constitucionalidad de la norma atacada pero condicionada a que su aplicación sólo se hace viable cuando el propietario del vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas o los demás objetos que tengan libre comercio, sea del indiciado, imputado, o acusado dentro del respectivo proceso penal.”
Por otra parte, en lo que concierne a la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, considera el demandante que viola el artículo 29 Superior, por las siguientes razones.
Afirma que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a condenar al tercero civilmente
condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien si tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.”
Sostiene que en este caso, aunque los propietarios, poseedores o tenedores legítimos, quisieran realizar actuaciones procesales tendientes a la defensa de sus intereses, se encuentran impedidos para ello, esto por cuanto, conforme a la ley 906 de 2004, no es posible dentro del proceso penal ejercer la acción civil y vincular a los terceros civilmente responsables. Señala que por tal razón, a pesar de que dichos propietarios, poseedores o tenedores legítimos de los bienes afectados con la entrega provisional de sus bienes, se ven directamente lesionados por la aplicación que de la norma demandada hacen las autoridades, no pueden intervenir en el curso del proceso penal en calidad de terceros eventualmente responsables, a fin de garantizar la protección de sus derechos patrimoniales, a través de “la defensa del directo responsable, la presentación de pruebas de su inocencia, la contradicción de la acusación de la Fiscalía, la participación en las diferentes audiencias y la presentación de recursos.”
De conformidad con lo anterior, indica que así como la ley 906 de 2004 determinó la improcedencia de vincular al proceso penal a los terceros civilmente responsables, también estableció la improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no tiene sentido la afectación de tales bienes y el condicionamiento de su entrega
a los resultados de la decisión del incidente”, considera el demandante que viola el artículo 29 Superior, por las siguientes razones.
Afirma que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a condenar al tercero civilmente responsable y a las compañías aseguradoras al pago de perjuicios derivados del hecho criminal del cual ha resultado condenado la persona imputada o acusada.
Como respaldo a sus afirmaciones, sostiene que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicios dentro de un proceso penal, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido vinculado con todas las garantías del proceso, dentro de la etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir no sólo ejercer su defensa frente a las pretensiones económicas que se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado, quien se constituye como el directo civilmente responsable. Al respecto agrega que “teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”.De igual manera señala que, los terceros civilmente responsables no son sujetos procesales, y por lo tanto, no pueden participar en la defensa penal del imputado o acusado, del cual, en un momento dado, se le
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicio dentro de un proceso, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido vinculado con todas las garantías al proceso, desde la etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir ejercer su defensa, no sólo frente a las pretensiones económicas que “se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado quien se constituye como el directo civilmente responsable. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”.
Agrega que para proferir sentencia en contra de los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía, se requiere no sólo que éstoshayan sido de
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