CC-C422-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C422-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-422-21Sentencia C-422/21 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la CorteConstitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos (…) la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposicióndonde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigentey, además, continúa con la producción de efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que lasubrogó, lo que en definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que, si tiene sentido que el juezconstitucional se pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigenciaexpirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función como guardián de la carta respecto denormas que subsisten como parte del sistema jurídico, pero que se ubican en una disposición distinta de laacusada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimientode requisitos argumentativos mínimos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos yprincipios a los cuales debe ceñirse el legislador PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y DE LA ACCIÓN PENAL-Diferencias La prescripción de la acción penal opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recaesobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta punible. Su acaecimiento se produce«cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de laacción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad delinfractor de la ley penal, lo cual a la postre implica
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASy ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-422/21 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL-Contraría principios liberales que orientan elderecho penal en la Constitución (Salvamento de voto) La imprescriptibilidad de las acciones penales establecidas por las normas objeto de control constituye unaexpresión más de una política criminal basada en el populismo punitivo y que desatiende las causas realesde los problemas que busca conjurar. Este tipo de política se caracteriza por introducir elementosautoritarios que erosionan el valor democrático de la Constitución y que parecen responder a un interésmediático, circunstancial y electoral que consiste en mostrar preocupación frente a temas de gran impactoen la opinión pública. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Significado y fines (Salvamento de voto)A continuación se presentan los argumentos que motivaron el salvamento de voto respecto de la decisión dela Sala Plena de “declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones «[c]uando se trate dedelitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas yadolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el CódigoPenal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario yCarcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez». Tres razones justificaronel sentido del voto.
sin ciencia.[141]
Fecha ut supra
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALEJANDO LINARES CANTILLO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARA LA SENTENCIA C-422/21 Expediente: D-14.169 Magistradas ponentes:Paola Andrea Meneses Mosquera yGloria Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala presento las razones que me llevan a aclarar mivoto. Reitero, como indiqué en su momento, que acompaño la decisión adoptada por la mayoría. Sinembargo, considero que, además de incluir en la decisión algunas reflexiones en aras de su fortalecimiento,la sentencia ha debido declarar la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el inciso tercero delartículo 83 demandado, en el entendido de que la imprescriptibilidad allí dispuesta es única yexclusivamente en cuanto a la facultad del titular de la acción penal de iniciar la investigación por estosdelitos en cualquier tiempo. En primer lugar, con el propósito de contextualizar mi postura, debo destacar que en esta sentencia la Salaanalizó la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: “la acción penal para los delitosde genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible” y “la acción penal seráimprescriptible”, contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código
punible. Su acaecimiento se produce«cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de laacción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad delinfractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestadde seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción». La prescripción de lapena, por otro lado, encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición delcastigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluidooportunamente con la declaración de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que haquedado desvirtuada su presunción de inocencia. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO,LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Características PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber deautoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño Los derechos fundamentales de los menores de edad cuentan con un robusto sustento constitucional einternacional. El mandato de asegurar la protección efectiva de estos derechos debe guiar el ejercicio de laacción estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la interpretación de las normas que afecten ala niñez, debe prevalecer siempre aquella interpretación que beneficie
a los niños, niñas y adolescentes.Asimismo, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas administrativas, judiciales ylegislativas que favorezcan el interés superior del niño. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOSCONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DELPROCESO PENAL-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principioPro InfansEl principio pro infans cobra una especial relevancia en el marco de los procesos penales en los que seinvestiga la comisión de delitos sexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadoresjurídicos a reconocer la primacía que tienen los derechos fundamentales de los niños, los cuales bienpueden modular el alcance de los derechos de quienes son investigados en estos procesos. De igual manera,se estableció que sobre las autoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligaciónconstitucional imperiosa, consistente en asegurar el bienestar y la integridad sexual de los menores deedad. Dicho compromiso se encuentra consignado en el artículo 44 superior y en diversas disposiciones dela Convención de los Derechos del Niño, norma que tiene jerarquía constitucional merced a su inclusión enel bloque de constitucionalidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD YCRIMENES DE GUERRA-Imprescriptibilidad IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO,LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Fines constitucionales La imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenesde guerra pretende asegurar la satisfacción de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de maneraefectiva los derechos de
[L]a categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de lasituación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso dedesarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo desu proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en elrespeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechosfundamentales [énfasis fuera de texto].
137. En suma, los derechos fundamentales de los menores de edad cuentan con un robusto sustentoconstitucional e internacional. El mandato de asegurar la protección efectiva de estos derechos debe guiar elejercicio de la acción estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la interpretación de las normasque afecten a la niñez, debe prevalecer siempre aquella interpretación que beneficie a los niños, niñas yadolescentes. Asimismo, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas administrativas,judiciales y legislativas que favorezcan el interés superior del niño.
10. La protección constitucional reforzada de los menores de edad que son víctimas de delitossexuales y el rol del derecho penal en la protección de sus derechos
138. Esta corporación ha establecido que todas las víctimas de delitos sexuales tienen derecho a reclamar,de manera pronta y eficaz, el resarcimiento del daño causado y la investigación de los hechos ocurridos. Losderechos fundamentales a la justicia, la verdad y la reparación cobran una importancia particular en su caso,debido a la mella indeleble que el abuso sexual causa en quien lo sufre. En cualquier caso, la jurisprudenciaconstitucional ha puesto de presente que existen determinadas circunstancias que acentúan la gravedad delos delitos sexuales. Lo anterior ocurre, de manera paradigmática, en el caso particular de los menores de
HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Fines constitucionales La imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenesde guerra pretende asegurar la satisfacción de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de maneraefectiva los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; ii) erradicar la impunidaden torno a estos delitos, meta que, en los términos de la Sentencia C-580 de 2002, tiene «carácterprevalente en los términos del artículo 1° de la carta»; iii) contribuir a la solución de las enormesdificultades que se presentan durante su investigación y juzgamiento, y iv) aportar al cumplimiento de loscompromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacionalhumanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de adoptar todas las acciones que sean necesariaspara garantizar la persecución eficaz de estos delitos. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO,LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Instrumentos internacionales ACCIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LALIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES-Imprescriptibilidad IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO YAQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fines constitucionales El objetivo de esta norma es proteger los derechos de los niños, niñas
y adolescentes que son víctimas dedelitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procuraproteger a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores deedad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia; este último seencuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparación y no repetición. Ademásde estos aspectos, propios de la función de prevención especial del derecho penal, esta norma tambiénbusca proteger bienes que trascienden los derechos individuales de los menores de 18 años sobrevivientesde estos hechos e impactan estructuralmente a la sociedad en cumplimiento de la función de prevencióngeneral. En efecto, la finalidad de la norma es luchar contra la impunidad y evitar la normalización de laviolencia contra los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, se aplica a tipos penales que sancionan elataque a bienes jurídicos de los que son titulares los menores de edad y que resultan de la mayor relevanciaconstitucional para ellos, como individuos en formación, y para la sociedad de forma integral. Referencia: Expediente D-14169 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de laLey 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal» Demandante:Andrés Mateo Sánchez Molina Magistradas ponentes:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de 2021 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de losrequisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1.
la Ley 1146 de 2007[78] definió violencia sexual como «todo acto o comportamiento de tipo sexualejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física,psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones depoder existentes entre víctima y agresor». Además, señaló que las niñas tienen una protección constitucionalreforzada respecto a los delitos de violencia sexual no solo por su edad, sino también por su género. A suvez, en cuanto al interés superior de los NNA ante delitos sexuales, indicó lo siguiente:[L]os criterios que deben regir la protección de los derechos de los menores de edad parten dereconocer que estos tienen un interés superior frente al resto de la población, consideraciones deespecial relevancia respecto a las niñas, respecto de las cuales frecuentemente la violación de susderechos y, en especial, de sus garantías de la libertad, integridad y formación sexuales tienen unaconnotación de género (…) Ante delitos de connotación sexual las víctimas tienen derecho a lainvestigación, sanción y reparación, en desarrollo de lo cual se debe garantizar su participación y sedebe propender por la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.152. En suma, las razones expuestas en este apartado llevan a concluir que el principio pro infans cobrauna especial relevancia en el marco de los procesos penales en los que se investiga la comisión de delitossexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadores jurídicos a reconocer la primacíaque tienen los derechos fundamentales de los niños, los cuales bien pueden modular el alcance de losderechos de quienes son investigados en estos procesos. De igual manera, se estableció que sobre lasautoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligación constitucional imperiosa, consistenteen asegurar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad. Dicho compromiso se encuentraconsignado
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de losrequisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. El 18 de febrero de 2021, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina interpuso acción pública deinconstitucionalidad en contra de las expresiones «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa
humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible»[1] y «[l]a acción penal será imprescriptible»[2],contenidas, respectivamente, en los incisos 2° y 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual seexpide el Código Penal». 2. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda respecto del cargo relativo a la presuntavulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución) y se inadmitieron loscargos fundados en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), elbloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de progresividad y prohibiciónde regresividad. 3. El término para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión de los cargos antesmencionados transcurrió en silencio, según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, el24 de marzo de 2021. 4. En providencia de 6 de abril de 2021, se rechazó la demandada de inconstitucionalidad respecto de loscargos fundados en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (artículo13 de la Constitución), elbloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de progresividad y prohibiciónde regresividad; ii) se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación; iii) se fijó en lista
el proceso,para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposición demandada; iv) seordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de laRepública y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por último, v) invitó a participar a varias entidades yorganizaciones. II. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el artículo 83 del Código Penal y se subrayan los apartados normativosdemandados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: (…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempoigual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún casoserá inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisossiguientes de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos,homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductaspunibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde laperpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, ycrímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito deincesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan
constitucionales del derecho doméstico[5]. Muestra de ello es el precepto referido a la imprescriptibilidad dela acción penal para la persecución de hechos punibles sancionados bajo dicha normativa, cuya aprobaciónse hizo viable gracias a la referida modificación de la Constitución. 8. El demandante manifestó que, si bien ese acto reformatorio de la Constitución abrió la puerta a laimprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, se trata de untratamiento contrario al artículo 28 de la carta política, que solo rige para aquellos eventos en que dichoórgano internacional asume su competencia complementaria para investigar y juzgar esos delitos. Elloquiere decir que su aplicación no resulta admisible en el orden interno. En consecuencia, se mantuvo vigenteen el ordenamiento colombiano la prohibición de establecer penas imprescriptibles, tratándose de delitosjuzgados por los jueces y tribunales nacionales. 9. Por otra parte, señaló que la eliminación de los límites temporales para el ejercicio de la facultadsancionatoria genera una afectación de los intereses de las víctimas de los delitos cobijados por laimprescriptibilidad de la acción penal. Esto, habida cuenta de que la ausencia de términos perentorios paraque se investigue y juzgue la conducta penal hace desaparecer el incentivo para que el Estado adelante deforma pronta la investigación, lo que genera el riesgo de que se otorgue prelación al enjuiciamiento deaquellos delitos prescriptibles, en desmedro de las víctimas de los delitos en que la acción penal esimprescriptible.10. Finalmente, el accionante explicó que la interpretación más garantista del artículo 28 de laConstitución –interpretación pro hombre o pro homine— impone entender que la prohibición de laimprescriptibilidad de las penas también se extiende a la acción penal; dicha
lesa humanidad, ycrímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito deincesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penalprescribirá en cinco (5) años. Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realiceuna conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Loanterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas enforma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible sehubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximofijado. III. La demanda 6. La demanda interpuesta fue admitida con base en un único cargo, que acusa a los enunciadosseñalados de infringir la prohibición de penas imprescriptibles, establecida en el artículo 28 de laConstitución. La disposición superior establece que «en ningún caso podrá haber […] penas y medidas deseguridad imprescriptibles». El accionante afirmó que dicha restricción es extensible a la acción penal,según ha indicado la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la «prescripción opera tanto para la
acción como para la pena»[3]. Además, para el actor, dicha restricción se deduce de una interpretaciónsistemática y teleológica del artículo 28 de la Constitución, de tal forma que los preceptos demandados, alconsagrar la imprescriptibilidad la acción penal, violan este mandato constitucional. A su juicio, unainterpretación contraria desvirtuaría el sentido de dicha garantía constitucional, «pues [el legislador]desconoce que la prescripción del delito se manifiesta debido a la eliminación de punibilidad de la conducta»[4]. 7. El actor agregó que dicho entendimiento también se deduce de la necesidad que hubo de reformar laConstitución, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, con miras a posibilitar la aprobación por Colombia delEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002). Esa reforma fue requerida debido aque el Estatuto de Roma contiene instituciones contrarias a las disposiciones constitucionales, como loreconoció el Congreso de la República en el trámite de dicha reforma constitucional. Entonces se advirtióque la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de hechos punibles resultaba ajena a los principios
Finalmente, el accionante explicó que la interpretación más garantista del artículo 28 de laConstitución –interpretación pro hombre o pro homine— impone entender que la prohibición de laimprescriptibilidad de las penas también se extiende a la acción penal; dicha restricción, según esteplanteamiento, no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no se puede considerar que laaceptación de algunas sanciones irredimibles en el ordenamiento colombiano, como lo son las inhabilidadesintemporales, suponga que se haya avalado una excepción de dicha regla, pues aquellas no responden alejercicio del poder punitivo del Estado. 11. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible el apartedemandado del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, en elentendido de que la acción penal solo será imprescriptible para los delitos mencionados en la norma(genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra) cuando la Corte Penal internacional ejerza sucompetencia complementaria para investigarlos y juzgarlos. De igual manera, solicitó que declare lainexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. IV. Intervenciones 12. Dentro del término de fijación en lista, que inició el 16 de abril de 2021 y finalizó el 29 de abril de
2021, se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[6] y una intervención extemporánea[7]. Enrelación con la expresión demandada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por laLey 1719 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de genocidio,lesa humanidad, y crímenes de guerra, se presentaron seis pronunciamientos, de los cuales, cinco lesolicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma y uno solicitó su exequibilidadcondicionada. Respecto del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de2021, se remitieron siete pronunciamientos. En cuatro de ellos se pidió la declaratoria de inexequibilidad dedicho precepto y, en los tres restantes, se solicitó que se le declare exequible. Finalmente, uno de losintervinientes le solicitó a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo. 13. Solicitud de exequibilidad del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley
1719 de 2014[8]. Un grupo de intervinientes solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la normademandada con fundamento en cuatro razones. Primero, para algunos, la regla de prohibición de penasimprescriptibles no cobija a la acción penal –la cual puede ser imprescriptible–, lo que excluye que lospreceptos demandados vulneren el artículo 28 de la Constitución. Segundo, señalaron que la Constituciónfue modificada, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, para admitir la imprescriptibilidad de la accióntratándose de delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Tercero, explicaron que dichaexcepción a la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal no opera únicamente cuando la CortePenal Internacional ejerce su competencia complementaria, debido a que es una obligación a cargo delEstado colombiano, por sus compromisos internacionales y las reglas de ius cogens, perseguir, en todotiempo, los delitos declarados convencionalmente como crímenes internacionales. En consecuencia, lanorma debe ser declarada exequible, pues su objetivo es armonizar la legislación interna con loscompromisos internacionales del Estado. Cuarto, argumentaron que la norma se ajusta a la Constituciónpuesto que, si bien la garantía de no imprescriptibilidad de las penas abarca a la acción penal, aquella no esabsoluta, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, admite excepciones en los casos de gravesatentados a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. 14. Solicitud de exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
modificado por la Ley 1719 de 2014[9]. Para uno de los intervinientes, el artículo 28 de la Constituciónprohíbe «la imprescriptibilidad de las penas que se refiere, a su vez, a la imprescriptibilidad de la acción penal»[10], lo que supone que no es posible consagrar, por vía legislativa, una excepción a dicha regla. Enconsecuencia, el precepto demandado es compatible con la Constitución, únicamente, conforme a laexcepción prevista en el Acto Legislativo 02 de 2001, esto es, solo si se entiende que aplica en el marco dela órbita propia de la Corte Penal Internacional definida por el Estatuto de Roma, cuando esta ejerce sucompetencia complementaria. En ese sentido, solicitó que se condicione la exequibilidad de la norma, en losmismos términos en que el actor lo pidió en la demanda. 15. Solicitud de exequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021[11]. Esta solicitud fue planteada con base en dos razones. La primera, referida a que la normapersigue una finalidad legítima, que encuentra fundamento en el principio del interés superior del menor deedad, el cual impone al Estado el deber de establecer los mecanismos necesarios para otorgarles unaprotección máxima a sus derechos fundamentales. La segunda, que se trata de un medio legítimo para logrardicha finalidad, dado que sirve a la protección de las víctimas y su dignidad, tratándose de delitosrelacionados con la integridad sexual de menores de edad, que son complejos en cuanto a las gravesrepercusiones que generan y a las dificultades a las que se ven enfrentados los afectados para denunciar a losresponsables. 16. Solicitud de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley
2081 de 2021[12]. Un grupo de intervinientes manifestó a la Corte que la disposición acusada esabiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución. De un lado, señalaron que la prohibición de penasimprescriptibles cobija también a la acción penal, por lo que, al establecer el precepto demandado queaquella no se extingue con el paso del tiempo, infringe dicho mandato constitucional y el modelo garantistaque abandera la carta política. Además, sostuvieron que la imprescriptibilidad de la acción penal en losdelitos contra la integridad sexual de los menores de edad resulta contraria los intereses de las víctimas, enla medida en que i) genera un incentivo perverso para que estos casos no se prioricen; ii) puede dar lugar aimpunidad, debido a que, en este tipo de casos, el tiempo resulta determinante en el aspecto probatorio, y iii)genera riesgo de revictimización. Por último, afirmaron que la excepción a l
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