CC-C411-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C411-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-411-22NOTA DE RELATORÍA: Conforme a la solicitud realizada por el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, el 26 de abril de 2023, se procede a publicar la versión que corrige errores mecanográficos relacionados con la numeración automática para que sea continua sin saltos y la actualización de las referencias cruzadas.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-411/22
DELITOS DE APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN-No vulneración del principio de unidad de materia
La Sala Plena al desarrollar un juicio de conexidad de baja intensidad observa que la disposición demandada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto los tipos penales incluidos en la norma parcialmente demandada se encuentran unidos temáticamente al título de la ley y la generalidad de su contenido. En concreto, se evidencia que lejos de haber sido un aspecto omitido en las discusiones del Congreso, el contenido de los artículos 337 y 337A del Código Penal fueron expresamente motivados y discutidos. En consecuencia, nota la Sala Plena que respecto de este primer reproche de constitucionalidad la disposición demandada resulta exequible.
DELITOS DE APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓNTipos penales vulneran principios de estricta legalidad y proporcionalidad
Indicó la Sala Plena que la disposición demandada vulnera el principio de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal, y por lo tanto, procederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior, tras considerar que los artículos 337 y 337A contenidos en la norma demanda: (i) No cumplen con el
artículos 337 y 337A.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta Con Aclaración de Voto
DIANA FAJARDO RIVERA MAGISTRADA Con aclaración de votoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria GeneralACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-411/22
DELITOS DE APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LAAPROPIACIÓN ILEGAL DE BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN-Indeterminación del tipo penal deviene de la calidad de bien baldío(Aclaración de voto) La inconstitucionalidad derivaba de la indeterminación fáctica existente actualmente respecto de la calidad de dicho tipo de bienes, pues la prueba sobre la condición de tales no es fácilmente determinable para la ciudadanía en general, debido a la desactualización histórica del sistema nacional de registro que origina una falta de certeza sobre la verdadera tradición histórica de los inmuebles. Lo que exige la intervención de las autoridades administrativas (ANT) y judiciales para la clarificación de la condición de bien baldío. Así las cosas, la
indeterminación normativa relativa al concepto de “baldío”, ni a la manera en la que puede obtenerse la adjudicación por ocupación de este tipo de bienes, dado que estos asuntos están hoy claramente definidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto ley 902 de 2017 y han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia SU288 de 2022.
Estimo que la inconstitucionalidad derivaba de la indeterminación fáctica existente actualmente respecto de la calidad de dicho tipo de bienes, pues la prueba sobre la condición de tales no es fácilmente determinable para la ciudadanía en general, debido a la desactualización histórica del sistema nacional de registro que origina una falta de certeza sobre la verdadera tradición histórica de los inmuebles. Lo que exige la intervención de las autoridades administrativas (ANT) y judiciales para la clarificación de la condición de bien baldío. Así las cosas, la prueba relativa a la condición de baldío de un inmueble resulta difícil para la ciudadanía en general, siendo una carga desproporcionada que hacía que el tipo penal examinado por la Corte no obedeciera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En los anteriores términos presento aclaración de voto de la decisión de la sentencia C-411 de 2022.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-411/22
Referencia: expediente D-14.616
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-411/22
Referencia: expediente D-14.616
Asunto: demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111de 2021 “Por medio de la cual se sustituye eltítulo XI De los delitos contra los recursosnaturales y el medio ambienté de la Ley 599de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y sedictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente: Alejandro Linares Cantillo
1. La Sentencia C-411 de 2022 resolvió una demanda de inconstitucionalidadcontra dos disposiciones del Código Penal que introdujeron los delitos deapropiación ilegal de baldíos y su respectiva financiación. La Sala Plena declaróla inexequibilidad tras considerar que los artículos en cuestión (i) no cumplen conel nivel de determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materiapenal y (ii) son violatorios al principio de proporcionalidad.
2. Si bien comparto la conclusión a la que llegó la providencia, tengo algunasdiferencias con la manera en que fueron desarrollados los argumentos quesoportan la decisión, lo que me llevó a presentar esta aclaración de voto.
estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal, y por lo tanto, procederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior, tras considerar que los artículos 337 y 337A contenidos en la norma demanda: (i) No cumplen con el nivel de determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal; y (ii) Son violatorios al principio de proporcionalidad. Recordó la Corte que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como límites materiales al derecho penal. Así, al dar aplicación al test estricto deproporcionalidad concluyó que la norma cumple un fin imperioso, es idónea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulación de la normatividad sobre bienes baldíos, entendida como la falta de registro, la problemática histórica de la tierra en nuestro país, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretendían ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestación (artículos 330 y 330A del Código Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectación a la presunción de inocencia, pues consideró la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunción legal de bien baldío.
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
estricta legalidad en materia penal; y
(ii) Son violatorios al principio de proporcionalidad. Recordó la Corte que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como límites materiales al derecho penal. Así, al dar aplicación al test estricto de proporcionalidad concluyó que la norma cumple un finimperioso, es idónea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulación de la normatividad sobre bienes baldíos, entendida como la falta de registro, la problemática histórica de la tierra en nuestro país, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretendían ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestación (artículos 330 y 330A del Código Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectación a la presunción de inocencia, pues consideró la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunción legal de bien baldío.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 y 337A.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta Con Aclaración de Voto
un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad resultamenos exigente, en tanto ya se controló uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia.
74. La Sala Plena al desarrollar un juicio de conexidad de baja intensidad observa que la disposición demandada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto los tipos penales incluidos en la norma parcialmente demandada se encuentran unidos temáticamente al título de la ley y la generalidad de su contenido. En concreto, se evidencia que lejos de haber sido un aspecto omitido en las discusiones del Congreso, el contenido de los artículos 337 y 337A del Código Penal fueron expresamente motivados y discutidos. En consecuencia, nota la Sala Plena que respecto de este primer reproche de constitucionalidad la disposición demandada resulta exequible.
75. A continuación, procederá la Sala Plena a plantear las reglas relacionadas con el desarrollo de los reproches de constitucionalidad formulados por los demandantes, ante una presunta vulneración del artículo 29 de la Carta Política, seguido del análisis en el caso concreto.
F. AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y LÍMITES A DICHA POTESTAD. Reiteración de jurisprudencia
76. Amplia potestad de configuración del Legislador en materia penal. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador tiene una amplia potestad de configuración para desarrollar la política criminal del Estado y determinar el contenido concreto del derecho penal[88]. Esta facultad se deriva de lo previsto en los artículos 114 y 150-2 de la Constitución, e implica que la definición de las conductas típicas ha sido asignada al Legislador, es decir,
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con relación de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático así como la función legislativa
Es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad temática en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. Así, “los contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad con los contenidos de esta”. De esta forma, según lo ha dicho la Corte, “es necesario ponderar el principio de margen de configuración legislativa con el principio de unidad de materia, pues, este último, no puede manejarse como un concepto rígido o de interpretación restrictiva de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haciéndolo nugatorio”.CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALCompetencia para definir la política criminal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites//CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADPENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADContenido/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta
Ha insistido la Sala en que el principio de estricta legalidad, aplicado a la producción de normas, exige que haya una definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder plenamente discrecional en cabeza de los jueces. Estas premisas han sido reiteradas de manera reciente por la Sala Plena, al afirmar que el principio de legalidad exige que (i) los aspectos esenciales de la conducta y la sanción estén contenidas en la ley; y (ii) tanto la conducta como las sanciones deben ser determinadas de tal forma que no haya lugar a ambigüedades.
TIPOS PENALES ABIERTOS-Naturaleza del tipo/TIPOS PENALES ABIERTOS-Referentes normativos frente a la indeterminación/TIPOS PENALES ABIERTOS-Interpretación razonable
TIPO PENAL-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos
MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad
PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A
normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales[105]. (vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garantías para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen parámetro de constitucionalidad de obligatoria consideración en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional[106].
79. Elementos que componen el principio de estricta legalidad. Este principio, según lo ha referido la jurisprudencia, dispone que “[e]n virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en qué circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar laexpresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho” (resaltado por fuera del texto original).[107] En este orden de ideas, es claro para la Corte que se encuentran proscritos los tipos penales ambiguos[108].
80. Ha insistido la Sala en que el principio de estricta legalidad, aplicado a la producción de normas, exige que haya una definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad
PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIASTIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPO PENAL EN BLANCOReenvío normativo
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tipos penales en blanco aquellos tipos penales en los que “el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal”. Según diferentes sentencias de la Corte, entre las que se cuentan la C-559 de 1999, la C-301 de 2011, la C-121 de 2012, la C-091 de 2017 y la C-367 de 2022, los tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislación penal, puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en permanente evolución, lo cual es imperativo para adaptar las normas jurídicas a las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. Así, es claro que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como figuras útiles, valiosas y legítimas dentro de la amplia potestad de configuración que tiene el Legislador en materia penal, pues es a él a quien le corresponde la estructuración de la política criminal en nuestro país.
TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional
La Corte Constitucional si se ha pronunciado en el sentido de que, para ser constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben cumplir con ciertas características precisas: (i) es importante que las normas a las que el Legislador remite al intérprete (sean estas legales o infra legales), definan y complementen con claridad y sin equívocos el supuesto de hecho del tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisión deben ser preexistentes al momento de la conformación del tipo penal (conducta delictiva), más no precedentes respecto de la disposición penal; (iii) las normas de remisión, por otra parte, deben ser de conocimiento público, en aras de preservar el principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas. En este orden de ideas las normas de remisión, sean legales o administrativas, deben satisfacer el requisito de publicidad; por último, (iv) las normas a las que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de nuestro ordenamiento constitucional.
TIPO PENAL-No indeterminación insuperable
Referencia: Expediente D-14616Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambienté de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Humberto Antonio Sierra Porto y
Juan Carlos Forero Ramírez.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
a la ocurrencia del hecho, y que busquen preservar principios y valores constitucionales, aquel se ajusta al principio de legalidad estricta[131].95. En primer lugar, se puede mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tipos penales en blanco aquellos tipos penales en los que “el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal”[132]. Según diferentes sentencias de la Corte, entre las que se cuentan la C-559 de 1999, la C-301 de 2011, la C-121 de 2012, la C-091 de 2017 y la C-367 de 2022, los tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislación penal, puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en permanente evolución, lo cual es imperativo para adaptar las normas jurídicas a las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. Así, es claro que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como figuras útiles, valiosas y legítimas dentro de la amplia potestad de configuración que tiene el Legislador en materia penal, pues es a él a quien le corresponde la estructuración de la política criminal en nuestro país.
96. En segundo lugar, la Corte Constitucional si se ha pronunciado en el sentido de que, para ser constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben
cumplir con ciertas características precisas: (i) es importante que las normas a las que el Legislador remite al intérprete (sean estas legales o infra legales), definan y complementen con claridad y sin equívocos el supuesto de hecho del tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisión deben ser preexistentes al momento de la conformación del tipo penal (conducta delictiva), más no precedentes respecto de la disposición penal; (iii) las normas de remisión, por otra parte, deben ser de conocimiento público, en aras de preservar el principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas. En este orden de ideas las normas de remisión, sean legales o administrativas, deben satisfacer el requisito de publicidad; por último, (iv) las normas a las que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de nuestro ordenamiento constitucional.
97. La norma demandada es inexequible por desconocer el principio de estricta legalidad en materia penal que se deriva del art. 29 de la Constitución Política. Debe señalar la Sala Plena que la legitimidad de la pena en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarios o inútiles[133]. Recuerda la Sala Plena que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, y el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de losindividuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad
que origina una falta de certeza sobre la verdadera tradición histórica de los inmuebles. Lo que exige la intervención de las autoridades administrativas (ANT) y judiciales para la clarificación de la condición de bien baldío. Así las cosas, la prueba relativa a la condición de baldío de un inmueble resulta difícil para la ciudadanía en general, siendo una carga desproporcionada que hacía que el tipo penal examinado por la Corte no obedeciera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Referencia: Expediente D-14.616.
Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021“Por medio de la cual se sustituye el título XÍDe los delitos contra los recursos naturales yel medio ambienté de la Ley 599 de 2000, semodifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otrasdisposiciones”.
Actores: Humberto Antonio Sierra Porto yJuan Carlos Forero Ramírez.Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de estaCorporación, presento aclaración de voto respecto de la decisión mayoritariaadoptada en la sentencia C-411 de 2022.
A pesar de que estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 2111 de 2021 adoptada por la mayoría, aclaro mi voto por cuanto estimo que la razón de la inconstitucionalidad no radicaba en la indeterminación normativa relativa al concepto de “baldío”, ni a la manera en la que puede obtenerse la adjudicación por ocupación de este tipo de bienes, dado que estos asuntos están hoy claramente definidos en la Ley 160 de 1994 y el
modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Humberto Antonio Sierra Porto y
Juan Carlos Forero Ramírez.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero Ramírez (D14616), por una parte, así como el señor Guillermo Forero Álvarez (D-14612), por la otra, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
(parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante proveído del 10 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con todos los cargos formulados por los
ciudadanos Sierra Porto y Forero Ramírez, esto es, por violación de (i) los artículos 158 y 169 de la Constitución – presunta vulneración del principio de unidad de materia; (ii) artículo 29 – límites de configuración en materia penal, principio de legalidad y juez natural; y (iii) artículo 29 – límites de configuración en materia penal, principio de proporcionalidad. Sin embargo, la demandapresentada por el ciudadano Forero Álvarez (D-14612) fue inadmitida y luego rechazada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022. En dicho auto, se dispuso a continuar el trámite respecto de la demanda presentada por los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ramírez.
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe la norma demandada correspondiente al art. 1º de la Ley 2111 de 2021 (parcial) (en adelante, “la norma demandada”, “la disposición demandada” o “las normas demandadas”, en este último caso al hacer referencia a los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000”):
“LEY 2111 DE 2021
(julio 29) Diario Oficial 51.750, julio 29 de 2021Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra losrecursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, semodifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. Sustitúyase el título XI “De los delitos contra los recursosnaturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra losrecursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del libro II,PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de2000, por el siguiente:
(…)
CAPÍTULO V
DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El queusurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita laapropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos deley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro(144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando laconducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activosy despojo de tierras.
PARÁGRAFO 1º. La conducta descrita en este artículo no seráconsiderada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos yrequisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Leynúmero 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.
PARÁGRAFO 2º. Cuando la conducta descrita en el artículo anteriorsea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes,que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo oaprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar aresponsabilidad penal.
Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíosde la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte,entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes orecursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye,mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaciónilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurriráen prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multade trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles,inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmenteapropiados.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando laconducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado deactivos”.
B. LA DEMANDA
5. Los accionantes afirman que las normas acusadas son contrarias a los artículos 29, 158 y 169 de la Constitución, y por lo tanto solicitan que se declare su inexequibilidad. Como sustento, presentan los siguientes argumentos.6. Contexto general. En primer lugar, hacen alusión al derecho de acceso progresivo a la tierra y el medio ambiente, como fines constitucionalmente legítimos pero independientes. En desarrollo de esto, comienzan por abordar la noción de ambos conceptos. Sobre lo primero, señalan que la definición de baldío
es clara a partir del artículo 675 del C.C, pero esta misma claridad no puede predicarse respecto de cuáles son esos bienes ni dónde se encuentran ubicados en tanto que, como lo ha reconocido esta misma corporación, a la fecha no se conoce un inventario de los bienes baldíos de la Nación. Igualmente, señalan que según lo ha definido la jurisprudencia, los baldíos “tienen la finalidad concreta de proteger a la población campesina y promover su acceso efectivo a la tierra”, por lo cual, para obtener el derecho a la adjudicación según el régimen agrario vigente,[1] el trabajador debe ocupar previamente el terreno y explotarlo económicamente.[2]
7. Por otra parte, con relación a la noción sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, consideran que el ambiente debe tratarse como “un sistema integrado de componentes naturales que son capaces de generar cierto impacto en los seres vivos”, razón por la cual se hace imperativa la creación de instrumentos legales que garanticen su protección, conservación, manejo adecuado y r
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