CC-C411-15
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C411-15
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-411-15Sentencia C-411/15
REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTASDecisión motivada del juez competente/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresión de dichas obligaciones lleva consigo la detención y puesta a disposición del juez competente
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Control de la medida por agentes del Inpec o la Policía Nacional y deber de poner a persona capturada a disposición del juez competente
DETENCION-Presupuestos fácticos/DETENCION Y PENA DE PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sujetos destinatarios de la norma/DETENCION O PRISION DOMICILIARIATitularidad
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Contenido normativo/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad de autoridades administrativas de ejecutar una decisión judicial
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA EN EL PROCESO PENAL-Solo puede imponerlas un juez
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Se inserta reforma que regula la ejecución de las medidas y penas debidamente impuestas
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Alcance de la medida
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sustracción de las condiciones de reclusión o confinamiento/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Incumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de la medida de aseguramiento o pena
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicación de la revocatoria cuando la persona se encuentre en condiciones de confinamiento/DETENCION DOMICILIARIA-Control del
su ámbito de aplicación comprende a la persona privada de la libertad que, estando efectivamente en prisión o detención domiciliaria, viola las obligaciones establecidas en el artículo 38 del Código Penal. En este caso, el aparte acusado vulnera lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, en la medida que faculta a funcionarios de la Policía y el INPEC para detener, sin orden judicial previa, a un sujeto que viole sus obligaciones durante la ejecución de la pena.
Considero que esta facultad tiene reserva judicial y se presta para arbitrariedades, en tanto dichos funcionarios administrativos y de policía, pueden interpretar el cumplimiento de las obligaciones en la ejecución de la pena con insoslayable carga de subjetividad y privar discrecionalmente de la libertad a las personas que hayan sido sometidas a la relativa “libertad” que implica la detención domiciliaria.
Adicionalmente, la norma demandada no autoriza exclusivamente la detención administrativa para quien se “encuentre en libertad” de hecho o en virtud de un permiso judicial, toda vez que para estos supuestos aplica la captura en flagrancia -configurada en el delito de fuga de presos, establecido en el artículo 448 del Código Penal-. En ese sentido, la interpretación de la Corte desestimó que aunque la persona incumpla sus obligaciones en la fase de ejecución de la pena, no puede ser capturada sin una nueva orden judicial, en virtud del artículo 28 constitucional.Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
FRENTE A LA SENTENCIA C-411/15
CON PONENCIA DE LA MAGISTRAD MARÍA VICTORIA CALLE
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
FRENTE A LA SENTENCIA C-411/15
CON PONENCIA DE LA MAGISTRAD MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA, EN LA QUE SE DECLARA EXEQUIBLEEL INCISO
TERCERO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014.
Referencia: Expediente D-10497
Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Viola el legislador la reserva judicial general en materia de privación de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al atribuirles a ciertas autoridades administrativas [INPEC y Policía Nacional] la facultad de detener inmediatamente a las personas sometidas a detención o prisión domiciliarias, cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecución de la respectiva medida?
Motivo del Salvamento: Se debió haber declarado la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido que solamente podrá detenerse a la persona si como consecuencia de la violación de las obligaciones se presenta una situación de flagrancia, pues en los demás casos desconoce el principio de reserva judicial de la privación de la libertad.
Salvo el voto en la Sentencia C-411 de 2015, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues se debió haber declarado la exequibilidad condicionada de la norma demandada para evitar quedesconociera el principio de reserva judicial de la privación de la libertad contemplada en el artículo 28 de la Constitución Política:
1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-411 DE 2015
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Laureano
virtud de la medida de aseguramiento o pena
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicación de la revocatoria cuando la persona se encuentre en condiciones de confinamiento/DETENCION DOMICILIARIA-Control del cumplimiento en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec
PRISION Y DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones cuya inobservancia da lugar a ejecutar la detención preventiva o de reducción a pena de prisión domiciliariaPRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que acarrea como pena sustitutiva de la de prisión
DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Disposición legal exige actualidad en la violación a las obligaciones/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Relación de inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Norma respeta la reserva judicial en tanto presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de detención o condenas de prisión
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad que se les concede a las autoridades administrativas
La Corte advierte que la facultad que se les concede a las autoridades administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien se encuentra sometido, por decisión judicial, a detención o prisión domiciliarias y sin embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa
violación es actual. Algo claro en esta regulación es entonces que la captura se encuentra precedida de una providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la decisión judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material del individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garantías, por un juez competente.
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad de capturar/PRISION DOMICILIARIA-Captura en virtud de orden judicial que consiste en la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena
La facultad de capturar que contempla la norma cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión domiciliarias se encuentra en una situación de libertad. Esta última, según lo indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. En ese caso, dado que lapersona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de confinamiento que le definió específicamente un juez, no cuenta tampoco con expectativas legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud de una decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa persona se encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen de privación que se le impuso y de la ausencia
(iii) Por último, la disposición legal exige actualidad en la violación a las obligaciones de la detención o prisión domiciliaria, en tanto dice que la facultad cuestionada se puede ejercer para detener “inmediatamente” a la persona que “está violando sus obligaciones”, lo cual indica que esta competencia no puede ejercerse con el fin de responder a hechos o situaciones pasadas, sino que debe haber una relación de inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan.
12. Con fundamento en lo anterior, la Corte procede a decidir el cargo.
La norma demandada respeta la reserva judicial en materia de privación de la libertad, en tanto presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de detención o condenas de prisión
13. Una vez precisado el sentido de la disposición acusada, la Corte advierte que la facultad que se les concede a las autoridades administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien se encuentra sometido, por decisión judicial, a detención o prisión domiciliarias y sin embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Algo claro en esta regulación es entonces que la captura se encuentra precedida de unaprovidencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la decisión judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material del individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona
con expectativas legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud de una decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa persona se encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen de privación que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien se evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28).
LIBERTAD PERSONAL-Situación originada en permiso debidamente extendido por la autoridad competente
Es también posible que la situación de libertad se origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así, una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, es factible que a la persona se
la autorice concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los artículos 38B del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro evento de permiso que suponga una situación transitoria de libertad personal. En esas hipótesis se podría, según la norma, practicar la captura allí referida. No obstante, es preciso hacer una distinción fundamental en función de cuál es la autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efectúa, pues no son supuestos iguales desde el punto de vista de la Constitución (CP art 28).
LIBERTAD TRANSITORIA-Situación originada en un permiso del juez
La libertad transitoria se origina en un permiso del juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites y condiciones en que la situación puede disfrutarse. El desacato objetivo de esos limitantes, por parte de quien está llamado a beneficiarse del sustituto, activa naturalmente una condición resolutoria del permiso, en virtud de la cual se abre entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del funcionariorespectivo del INPEC o de la Policía Nacional, la decisión judicial que impuso la detención o prisión domiciliarias. En cambio, si los actos del detenido o condenado se enmarcan dentro de los límites y condiciones de disfrute del permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situación, salvo flagrancia o alguna otra situación constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar –para desconocer ese status por vía administrativael incumplimiento de otras obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una forma de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal.
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situación de libertad
prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien se evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28).
15. Desde luego, es también posible que la situación de libertad se origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así, una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.[11] Igualmente, es factible que a la persona se la autorice concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los artículos 38B del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro evento de permiso que suponga una situación transitoria de libertad personal.[12] En esas hipótesis se podría, según lanorma, practicar la captura allí referida. No obstante, es preciso hacer una distinción fundamental en función de cuál es la autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efectúa, pues no son supuestos iguales desde el punto de vista de la Constitución (CP art 28).
16. En efecto, cuando la libertad transitoria se origina en un permiso del juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites y
administración no podía, por causas alternativas, neutralizar la efectividad del permiso judicial pues
“[… d]e lo contrario se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder”.[13]
18. Un examen independiente requiere la pregunta por la constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación de libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa –INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede hacerlo con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art 150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que laconcedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la medida de aseguramiento y la pena de reclusión domiciliarias, si las condiciones para concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento sería entonces también una decisión judicial, y por
ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”[14] (énfasis añadido).20. La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Policía Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que les adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la vía de una captura transitoria que se fundamenta en decisión judicial, y que no altera definitivamente las condiciones de la medida o la pena.
21. Cuando la Constitución prevé entonces que toda persona es libre (CP art 28), y dice que nadie puede ser reducido a prisión ni detenido sino en virtud
incumplimiento de otras obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una forma de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal.
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situación de libertad originada en un permiso concedido por autoridad administrativa
Un examen independiente requiere la pregunta por la constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación de libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa –INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede hacerlo con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art 150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la concedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la medida de aseguramiento y la pena de reclusión
domiciliarias, si las condiciones para concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento sería entonces también una decisión judicial, y por ende no habría vulneración de la reserva judicial (CP art 28).
EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Facultad de capturar asignada al Inpec y a la Policía Nacional
La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Policía Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que lesadjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la vía de una captura transitoria que se fundamenta en decisión judicial, y que no altera definitivamente las condiciones de la medida o la pena.
RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Sustento en el principio de separación de funciones
No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 y 2).
22. No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y elINPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente.[15] Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separación de funciones queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la Policía Nacional no se les da otra atribución que la de ejecutar las decisiones judiciales que inicialmente imponen la detención o pena de prisión domiciliarias.
23. El acto coactivo de captura que contempla la disposición acusada, en la medida en que supone un ejercicio de poder público, debe no obstante ejercerse dentro del marco que imponen la Constitución y la ley, y de modo
la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente. Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separación de funciones queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la Policía Nacional no se les da otra atribución que la de ejecutar las decisiones judiciales que inicialmente imponen la detención o pena de prisión domiciliarias.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIACriterios para ejercer el acto coactivo de captura contemplado en la norma
REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Presupone una providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida/REVOCATORIA DE
DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicación
norma
REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Presupone una providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida/REVOCATORIA DE
DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicación
Cuando la disposición demandada se interpreta, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con la Constitución que presupone precisamente una providencia en la cual unjuez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es entonces necesario que exista una resolución judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014.
Referencia: Expediente D-10497
Actor: Laureano Antonio Benavidez
Lugo
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 ‘Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones’.
que nadie puede ser sometido a prisión o detención sino “con las formalidad legales”.
23.6. Sexto, cuando quiera que el incumplimiento de las obligaciones referidas en la respectiva resolución judicial se constate mientras la persona se encuentre estrictamente sujeta a las circunstancias de la reclusión, dado que no es fácticamente posible practicar la detención, lo correspondiente es informar al juez que impartió la medida o que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena, sobre la situación con el fin de que la autoridadjudicial competente defina motivadamente si procede la revocatoria del beneficio (C Penitenciario art 29F).
24. En conclusión, cuando la disposición demandada se interpreta, según lo anterior, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con la Constitución que presupone precisamente una providencia en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es entonces necesario que exista una resolución judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo declarará exequible
el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 ‘Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES[1]
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Laureano Antonio Benavides Lugo demandó el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de
2014. Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, y en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Jurídi
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