🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C409-09

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C409-09
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-409-09Sentencia C-409/09

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración por norma que faculta a la aseguradora para acudir o no a la conciliación dentro del incidente de reparación integral/JUSTICIA RESTAURATIVACitación del asegurador en incidente de reparación integral en proceso penal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vinculación del asegurador en la decisión que ponga fin al incidente

No resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral, el precepto acusado que establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, prevista en el art. 108 CPP, toda vez que no obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma como se ha reglado la posible participación del asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.

Asimismo, y en concordancia con lo establecido para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa.

CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo de justicia restaurativa/CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Oportunidades para intentarla y trámite

El legislador, dentro del incidente de reparación integral, previó a la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, la cual puede presentarse en dos oportunidades, dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que lleguen los interesados. Una primera oportunidad tiene lugar en la audiencia pública con la que se da inicio al incidente de reparación, la cual es convocada por el juez deconocimiento una vez abierto el incidente por solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio público a instancia de ella; la otra oportunidad se presenta, cuando no se logre acuerdo en la primera, lo que determina que el juez fije una nueva audiencia, dentro de los 8 días siguientes, para intentar otra vez la conciliación.

JUSTICIA RESTAURATIVA-Modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Delimitación del derecho a la reparación integral/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-No es absoluta

Tanto los contornos, características y contenidos que puede revestir el derecho de reparación integral, como las formas procedimentales que deben seguirse para hacerlo efectivo son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima.

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMA/PRINCIPIO DE COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO-Alcance en incidente de reparación integral de las víctimas

La deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. De la misma manera, el efecto útil se neutraliza, respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en el marco del Estado

social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia, impone disponer de lo necesario a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su protección de manera eficaz y oportuna. Asimismo, la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puedeno asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. Así entonces, la Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación integral.

CONTRATO DE SEGURO-Concepto/CONTRATO DE SEGUROElementos esenciales

El seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las repercusiones

individuales y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea la fuente que los origina. Sus elementos esenciales son:1) el interés asegurable; 2) el riesgo asegurable; 3) la prima o precio del seguro, y 4) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILDefinición/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Prueba para acreditar su existencia

El contrato de seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, como aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. La forma de demostrar la existencia de un contrato de seguro será tanto la póliza, prueba por excelencia del mismo, como cualquier otro documento escrito en el que aparezcan con claridad los elementos que tipifican el contrato. También puede emplearse como prueba del contrato la confesión, cuyos requisitos deben ser los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuyocontenido debe ofrecer igualmente la certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del seguro de responsabilidad civil.

CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENALresponsabilidad civil, ni la realización de los derechos de las víctimas, resulta jurídicamente inaceptable porque desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos.

60. En consecuencia, esta Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación integral.

61. Esta conclusión significa entonces que de cara a la disposición jurídica acusada, se declarará inexequible el adverbio “Exclusivamente” del art. 108CPP, pues esta palabra excluye, en detrimento de la reparación integral de la víctima, toda otra posible actuación del asegurador en el incidente distinta de la conciliación que él mismo acepte. Es decir que si la aseguradora, una vez citada, decide no asistir, o asiste a la audiencia correspondiente pero no concilia porque no desea hacerlo, aunque exista prueba clara del contrato válidamente celebrado con ella y de que en él se ampara el siniestro y la compensación de la víctima del delito, no puede el juez vincularla en la decisión definitiva del incidente, pues su convocatoria opera “exclusivamente” para efectos de la conciliación.

Por el contrario, al expulsar del ordenamiento jurídico tal adverbio con que se condiciona y limita la intervención de las aseguradoras en el incidente de reparación integral, se elimina dicha restricción ilegítima y contraria a la Constitución y al deber de protección y reparación de las víctimas del delito.

deben ser los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuyocontenido debe ofrecer igualmente la certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del seguro de responsabilidad civil.

CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENALSujetos legitimados para solicitarla/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Propósito/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENALCondicionamiento para su procedencia

Los sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable, siendo el condicionamiento una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado para que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral, pudiendo en consecuencia el juez constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal. Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado o imputado en el proceso.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/UNIDAD NORMATIVA-Integración

En el presente caso, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, consistente en el tratamiento con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos de las víctimas, sólo puede ser absuelta de manera integral, lógica y consecuente si se integra la proposición jurídica demandada “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, con el predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, por constituir una unidad normativa en que se presenta una relación inescindible entre ambos apartes.

JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral

Con la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, el incidente de reparación integral a la que elpropio Legislador le adscribió la condición de ser parte de los instrumentos de justicia restaurativa, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, adquirió un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los

efectivo el derecho son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima.

3.2.3. El incidente como instancia de reparación integral de la víctima y la conciliación en éste como ingrediente propio de la justicia restaurativa

40. Cuando el Legislador, producto de la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, decidió excluir del proceso penal en cuanto tal, la discusión sobre la reparación civil y la transfirió al incidente último de reparación integral, una vez definida la responsabilidad penal correspondiente, obró en el marco de su poder de configuración legislativa.

Sin embargo, una vez diseñado éste, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, el incidente adquiere un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctimapor el daño

causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora)

REPARACION INTEGRAL-Elementos

El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para citar al asegurador

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sujeto legitimado para solicitar la citación del asegurador

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Instancia procesal para hacer efectiva indemnización de la víctima por parte del civilmente responsable

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público

Referencia: expediente D7478Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de

indemnización de la víctima por parte del civilmente responsable

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público

Referencia: expediente D7478Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de

2004.

Demandante: Manuel Antonio

Echavarría Quiroz

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Antonio Echavarría Quiroz solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Por auto de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3º del art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no se presentan las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se estiman violados los artículos de la Constitución

que se invocan, capaces de configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. De tal suerte y conforme al art. 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió al actor el término de (3) tres días para la corrección de la demanda.

Dentro del término legal, el demandante presentó el respectivo escrito de corrección.

Mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y se corriótraslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de agosto de 2004, y se subraya el aparte acusado:

LEY 906 DE 2004

(febrero 5) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(… )

ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.

III. DEMANDA

defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.

III. DEMANDA

El demandante considera que el aparte de la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 29, así como los numerales 6 y 7 del art. 250 de la Constitución Política.

En lo que hace al art. 250 constitucional, se argumenta que la disposición demandada vulnera los numerales 6 y 7, al permitir vincular al asegurador de la responsabilidad civil, sólo para la conciliación prevista dentro del incidente de reparación integral, previa solicitud de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, siendo por demás facultativa su presencia.

En este orden el demandante señala que:“la ley (…) consagró una mera facultad, que no obligación expresa, para la compañía aseguradora de asistir a la audiencia de conciliación. Obsérvese que la ley emplea el giro ‘tendrá la facultad de participar’, es decir, que no impuso una obligación vinculante”, lo cual quiere decir que “la compañía aseguradora tiene la facultad de ejercer un comportamiento diferente, esto es, de no participar en la audiencia de conciliación” y que “si la compañía aseguradora decide no acudir a la audiencia de conciliación ningún efecto desfavorable se le puede endilgar, pues las sanciones deben ser expresas, claras y ciertas, y la ley nada dijo sobre el particular, así que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de P. Civil y tener en su conducta como ‘indicio grave’ en su contra (…)”(folio 3).

ambos apartes, no sólo porque así se desprende del problema jurídico propuesto por el demandante, sino porque la interpretación del art. 108 CPP lleva a dicha conclusión, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, la Corte integrará la proposición jurídica aludida en los términos señalados. Por lo mismo, efectuará el estudio del problema jurídico sobre lo que ambas ordenan: la ocasión y condición enque participa la aseguradora en caso de ser citada al incidente de reparación integral.

29. No ocurre lo mismo frente al segmento intermedio, conforme al cual “la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”. En este, aunque se regula otro elemento de la participación del asegurador en el incidente, el aspecto allí tratado hace referencia a las personas o sujetos procesales legitimados para solicitar la citación de aquél, asunto diferente, divisible o separable de los que conforman el problema jurídico propuesto.

30. Para efectos de claridad, se precisa entonces que por virtud de la integración de la unidad normativa señalada, según las razones aquí expuestas, se entienden como apartes demandados del art. 108 CPP, los

siguientes que aparecen resaltados:

ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá

claras y ciertas, y la ley nada dijo sobre el particular, así que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de P. Civil y tener en su conducta como ‘indicio grave’ en su contra (…)”(folio 3).

El condicionamiento establecido por la ley, en el entender del accionante, hace nugatorio para las víctimas la posibilidad de restablecimiento del derecho así como la realización de los objetivos de justicia restaurativa, por no vincular como parte del proceso penal a la aseguradora, única entidad verdaderamente capaz de hacer efectivo el derecho de reparación de la víctima, dada su capacidad financiera.

En síntesis, entiende con este cargo que, “Si no se vincula al Proceso Penal la Aseguradora, con la cual el victimario o tercero civilmente responsable contrató una póliza de seguro en aras de precaver una eventual reparación de perjuicios; se constituye una flagrante omisión en la preservación del interés que tiene nuestra Constitución en preservar la reparación integral de las víctimas, debido a las precarias condiciones económicas del asegurado y victimario, quienes en un altísimo porcentaje carecen de las condiciones económicas necesarias para reparar al menos de forma económica los perjuicios a favor de las víctimas; hecho que no se presentaría de permitirse la vinculación de la Entidad Aseguradora quien a través de su posición financieramente sólida podría albergar en el límite de la póliza la obligación pactada con el Asegurado en pro de las víctimas”. Por esto afirma el demandante: “La expresión acusada como inconstitucional viola los derechos de las víctimas, al no permitirles acceder a una reparación integral y efectiva que protege el Constituyente” (folio 3).

Referente a la violación del art. 13 constitucional, considera que la norma

derechos de las víctimas, al no permitirles acceder a una reparación integral y efectiva que protege el Constituyente” (folio 3).

Referente a la violación del art. 13 constitucional, considera que la norma crea una discriminación irracional y desproporcionada en favor de las entidades aseguradoras, respecto de lo que ocurre con el tercero civilmente responsable. En efecto, el actor no encuentra causa suficiente para el trato diferenciado, con independencia de que el origen de la responsabilidad de aquél y éste sea distinto, a saber, el contrato o la ley, porque en ambos casos se está ante un fundamento jurídico que crea la obligación de indemnizar.Dice sobre el particular: “el tercero civilmente responsable tiene el deber de reparar el daño por una disposición legal que lo obliga a indemnizar, y el Asegurador tan bien [sic] tiene una obligación de indemnizar que se deriva de un contrato, el cual (…) constituye también norma jurídica, por ende (…) no es relevante la diferencia” como para que se justifique “un trato diferente” (folio 11).

El demandante encuentra además que sustraer al asegurador del procedimiento incidental, es un medio inadecuado para el fin legítimo perseguido por la ley, cual es garantizar la efectividad de la indemnización de la víctima, pues si ha resultado procedente para tales propósitos la intervención del tercero civilmente responsable, también lo debe ser la del asegurador.

“En otros términos, sustraer al asegurador es un medio inadecuado e innecesario para concebir ese fin legítimo; por el contrario, es un medio que

atenta contra el fin legítimo que persigue la Constitución y la Ley, por ende el tratamiento diferente que se le da al asegurador no tiene justificación objetiva y razonable; por ende ese tratamiento diferente es inconstitucional por que [sic] es contraria a la Constitución (artículo 13, 29, 250 #6 y 7), y por que [sic] constituye un trato discriminatorio a favor del asegurador y en contra de la víctima y del tercero civilmente responsable”. (folios 11 y 12). Dicho en otros términos, como aparece en la corrección de la demanda: “(…) es evidente la discriminación regulada, a favor de las Entidades Aseguradoras, regulación legal irracional y desproporcionada la cual no logra la realización del derecho sustancial es decir la reparación integral de las víctimas” (folio 47).

En fin, estima en su libelo que se vulnera el art. 29 de la Constitución en lo que hace al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, al no permitirle a éste el llamamiento en garantía del ente asegurador, conforme ha sido entendido por los tribunales. Esta limitante supone la reducción ilegítima de sus opciones de defensa, así como la causación de mayores perjuicios que se producen por la necesidad de someterse al proceso ejecutivo u ordinario procedentes para la restitución del valor asegurado con la póliza.

Esto es, como aparece en el escrito de corrección, que el debido proceso “resulta infringido al no permitírsele al Tercero Civilmente Responsable acceder a su Derecho de defensa de sus intereses, por no permitir (…) vincular al Ente Asegurador” (f. 47).

IV. INTERVENCIONES1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

acceder a su Derecho de defensa de sus intereses, por no permitir (…) vincular al Ente Asegurador” (f. 47).

IV. INTERVENCIONES1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El señor Juan David Riveros Barragán, en su condición de miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte declare constitucional la disposición demandada.

El interviniente observa que el art. 108 CPP debe ser interpretado de forma integral y sistemática en el contexto del Acto legislativo No. 3 de 2002. Dicho Acto consagró el sistema acusatorio adversarial, que se concreta en la confrontación de dos sujetos procesales, la defensa y el acusador, en un mismo plano de igualdad. De tal suerte, si el Legislador hubiera determinado la intervención obligatoria y no facultativa de la aseguradora en el incidente de reparación integral, ésto habría implicado una ruptura del equilibrio y de las condiciones de igualdad entre las partes, a más de convertir a la aseguradora en un interviniente adicional, en detrimento del carácter del sistema penal dispuesto (folios 94 y 95).

“Entonces, la intención del legislador al limitar exclusivamente la intervención del Asegurador fue precisamente la del mantenimiento de un sistema adversarial, que si bien no es absoluto, (puesto que se reconoce el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público) no considera al asegurador ni como parte en la relación Jurídica Procesal [sic] ni interviniente de la misma” (folio 95).

No se constituye, dice el interviniente, un quebrantamiento al derecho de las víctimas a la reparación integral, puesto que el incidente se abre por su

interviniente de la misma” (folio 95).

No se constituye, dice el interviniente, un quebrantamiento al derecho de las víctimas a la reparación integral, puesto que el incidente se abre por su solicitud. Por lo demás, nada impide que la víctima como el propio asegurado puedan formular a la aseguradora el respectivo reclamo, conforme lo establecido en el Código de Comercio, en el evento de que la conciliación llegue a ser fallida (folio 96).

En lo que hace al artículo 29, no comparte la proposición del actor, como quiera que el tercero civilmente responsable cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral. Por esto concluye que “no es viable sostener que (…) se vulnera el derecho de defensa del tercero civilmente res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...