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CC-C406-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C406-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-406-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-406/23

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVAConfiguración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración

La jurisprudencia ha previsto que, bajo situaciones excepcionalísimas, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden debilitarse. En efecto, la Corte ha realizado un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas exequibles, ante: (i) la modificación del parámetro de control, (ii) el cambio en la significación material de la Constitución y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-406 de 2023Expediente: D-15.170

Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso 3°(parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 “por lacual se expide el Código Penal”

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de laConstitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contempladosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, el 9 de febrero de 2023,presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso 3° (parcial)del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “Por medio de la cual se expide el Códigopenal”.A. Norma demandada

2. A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Elaparte acusado por el demandante está señalado en negrilla y subrayado en eltexto:

“LEY 599 DE 2000[1]

(julio 24)

“Por la cual se expide el Código Penal

(…)

“ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativasde otros derechos, que pueden imponerse como principales, seránaccesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directacon la realización de la conducta punible, por haber abusado deellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción delderecho contribuya a la prevención de conductas similares a la quefue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamentelo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por unatercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sinperjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

B. Contenido del cargo admitido: La norma acusada impone unalimitación inconstitucional al ejercicio de la ciudadanía previsto en losartículos 98, 99 y 103 de la Carta

3. El actor manifestó que el aparte del inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599de 2000 señalado transgrede los artículos 40, 93, 98, 99, 103 y 258 de lag , , , , yConstitución. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la normaseñalada “por vulnerar el bloque de constitucionalidad, la Convención Americanade Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica,aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, Artículo 23 y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 10 No. 3° y Art. 25 y los

Artículos 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia”.[2] Para justificar su pretensión, el ciudadano presentó dos censuras de inconstitucionalidad,[3] de lascuales solo fue admitida la que se describe a continuación.

4. El demandante sostuvo que la ciudadanía es el eje central del EstadoSocial de Derecho contemplado en el artículo 1° de la Carta. Por tanto, suejercicio corresponde a un deber constitucional. Al respecto, explicó que uno delos pilares fundamentales de la sociedad colombiana es la participacióndemocrática. Incluso, señaló que, en virtud del artículo 2° de la Constitución,aquella comporta un fin esencial del Estado. En esa medida, los ciudadanos tienenel deber de participar de los certámenes electorales previstos para: (i) laconformación de los órganos de representación popular; y, (ii) la activación de losmecanismos de participación democrática, previstos en los artículos 103 superior

y 1° de la Ley 131 de 1993.[4] De manera que no podría “excluirse sin justacausa, al ciudadano de poder tomar partido, posición e ideología en temas que lo afectan en sus diferentes intereses, definidos por la propia Constitución”.[5]

5. En esa misma línea, expuso que, de un lado, el artículo 99 de la Cartaprohíbe el ejercicio del derecho al voto únicamente para las personas que notienen la calidad de ciudadanas. Y, del otro, el artículo 98 superior prevé laposibilidad de suspender el ejercicio de la garantía ius fundamental aludida, envirtud de una decisión judicial proferida en los casos establecidos por la ley. Sobreesta última disposición, explicó que “la decisión judicial implica necesariamentesu motivación, no podrá jamás excusarse y validarse en un sistema normativo enel cual impera la seguridad jurídica y orden justo, que una decisión judicial quetiene por objeto suprimir un derecho fundamental humano incluso reconocido enla convención americana de derechos humanos, no cuente con unafundamentación, justificación razonada sobre la necesidad, coherencia y relación

con la supresión ordenada”.[6] De manera que, en su criterio, solo podrásuspenderse el derecho al voto, a través de una sentencia judicial debidamentemotivada.

6. Luego, señaló que, a pesar de lo anterior, en ejercicio de su libertad deconfiguración normativa, el Legislador “estableció una regla general impositivade privar al condenado por cualquier conducta punible de su derecho a elegir,ello sin considerar de manera motivada, justificada cual es la relación entre laprohibición de elegir el comportamiento ejecutado”.[7] En concreto, manifestóque, en virtud del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la pena de inhabilitación parael ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica de manera automática atodas las personas condenadas por cualquier delito. Según el artículo 44 delmismo cuerpo normativo, dicha sanción priva a los penados de elegir y serelegido; así como de ejercer derechos políticos y funciones públicas, dignidades yhonores. En consecuencia, la norma demandada impide que las personascondenadas ejerzan el derecho al voto. Lo expuesto, sin que exista unaprovidencia judicial que justifique en debida forma, porque “la ejecución de undelito determinado, necesariamente, sugiere ponderadamente que a ese

ciudadano [deba] serle suprimido el derecho universal al sufragio”.[8]

7. Al respecto, el accionante explicó que la pena de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas prohíbe que el condenado elija a laspersonas que harán parte de los órganos de representación. En su criterio, esaconsecuencia jurídica implica, en últimas, una suspensión automática del ejerciciode la ciudadanía, sin contar con una sentencia judicial que contenga unajustificación razonable como lo exige el artículo 98 superior. Esto, a su vez,contradice la postura jurisprudencial plasmada por la Corte en el Auto 241 de2015. Para el actor, esa decisión aseguró que la sanción penal de privación de lalibertad no suspende, ni elimina la ciudadanía de las personas condenadas. Portanto, admitió que aquellas pueden ejercer la facultad de interponer accionespúblicas de inconstitucionalidad.

8. Bajo esa perspectiva, el accionante aseguró que la prohibición automáticaal condenado de ejercer su derecho al voto contradice los artículos 98 y 99 de laCarta. En ese sentido, afirmó que “[e]s claro entonces, que si es la propiaConstitución la que ha diseñado el derecho Constitucional a elegir, a ejercer elderecho al voto como expresión de la concepción de Estado Social de DerechoParticipativo y Democrático, afianzando la concepción, que solo es condiciónpara ejercer el derecho al voto ser ciudadano en ejercicio; no podría una ley dela República, contrariando dicho contexto Constitucional, prohibir el derecho avotar al ciudadano, imponiendo una pena y sanción accesoria automática por la

comisión de un delito, soslayando la exigencia Constitucional ya reseñada”[9].En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad del aparte acusado; o, demanera subsidiaria, “la exequibilidad condicionada del precepto normativodemandado en el sentido que la decisión judicial – condenadeberá imponer lapena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de maneramotivada y justificada con relación al derecho al sufragio universal, cuandotenga una relación directa con el delito por el cual se impone la pena principal”[10].C. Trámite procesal

9. En sesión virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala Plena repartió elexpediente de la referencia al Magistrado sustanciador. El día 27 siguiente, laSecretaría General los remitió al despacho para lo de su competencia.

10. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda por lacensura fundada en la presunta vulneración de los artículos 98, 99 y 103 de laConstitución, en los términos previamente expuestos. Por su parte, inadmitió elcargo relativo al presunto desconocimiento del derecho al voto y a laresocialización, puesto que en la demanda no se precisó con claridad si se tratabade un cargo autónomo o de una ampliación del primero. Se consideró quetampoco acreditó los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en lamedida en que no identificó las normas superiores que resultaban vulneradas, nipresentó argumentos de índole constitucional para justificar el cargo. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres días para corregirlo.[11]

11. En informe del 23 de marzo de 2023, la Secretaria General informó aldespacho que dentro del término de ejecutoria de la decisión el accionante no

consecuencia, concedió al demandante el término de tres días para corregirlo.[11]

11. En informe del 23 de marzo de 2023, la Secretaria General informó aldespacho que dentro del término de ejecutoria de la decisión el accionante no presentó escrito de corrección alguno.[12]

12. A través de Auto del 31 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por elpresunto desconocimiento del derecho al voto y a la resocialización, al verificarque no se corrigió en el término correspondiente. Asimismo, informó aldemandante que, contra esa decisión procedía el recurso de súplica, en lostérminos del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y del artículo 50del Reglamento Interno de la Corte. En la misma providencia, dispuso que, unavez en firme, se continuaría con el trámite del cargo relativo al desconocimientode los artículos 98, 99 y 103 de la Constitución.

13. Como consecuencia de ello, el 20 de abril siguiente, la Secretaria General(i) fijó en lista la demanda de inconstitucionalidad; (ii) corrió traslado del procesoa la Procuradora General de la Nación; (iii) comunicó el inicio del proceso a losseñores presidentes del Congreso y de la República y a algunas entidades públicas;e (iv) invitó a algunas universidades y organizaciones no gubernamentales paraque manifestaran su opinión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.[13]D. Intervenciones durante el trámite de constitucionalidad

Estarse a lo resueltopor cosa juzgadaconstitucional Exequibilidad Harold Sua Montaña Inhibitorio No planteó

Entidades, organizaciones y expertos invitadosUniversidad Externado de ColombiaIván González AmadoUniversidad de la SabanaMariana Castaño Piñeres y otrasGrupo de Prisiones de la Universidad de los AndesFernando León TamayoArboleda y otros15. Cumplido el término dispuesto y de fijación en lista, se recibieron demanera extemporánea intervención oficial de la Registraduría Nacional del EstadoCivil, así como conceptos e intervenciones de (i) Jason Alexander Andrade Castrode la Academia Colombiana de Jurisprudencia, (ii) del docente Wilmar JavierMedina Lozano de la Universidad Sergio Arboleda y (iii) Alejandro GómezJaramillo de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.

Intervención oficial

16. Ministerio de Justicia y del Derecho. En escrito allegado el 4 de mayo de2023, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicitóque se declare la exequibilidad de la norma, al considerar que se encuentraajustada al ordenamiento constitucional. Para justificar su postura, presentó unrecuento de las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003 y del Auto 241 de

acusada.[13]D. Intervenciones durante el trámite de constitucionalidad

14. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto2067 de 1991, el despacho sustanciador recibió 11 intervenciones y conceptos,[14] de las cuales: (i) seis piden declarar la exequibilidad de la norma, (ii) dosrequieren condicionar la exequibilidad de la disposición acusada, (iii) una solicitadeclarar su inexequibilidad (iv) otra requiere estarse a lo resuelto en las SentenciasC-393 de 2002 y C-329 de 2003, y (v) la última pide proferir un fallo inhibitorio.A continuación, la Sala las agrupará según si corresponde a una intervenciónoficial, una intervención ciudadana o conceptos de organizaciones o expertossolicitados, tal como se resume en los siguientes cuadros:

Interviniente oficial Solicitud PeticiónsubsidiariaMinisterio de Justicia y delDerecho Exequibilidad No planteó

Intervenciones ciudadanas Solicitud Petición subsidiariaMilton José Pereira Blanco-Profesor de la Universidad deCartagena Exequibilidad Estarse a lo resueltopor cosa juzgadaconstitucionalJorge Kenneth BurbanoVillamarín y otros –Observatorio de IntervenciónCiudadana Constitucional dela Facultad de Derecho de laUniversidad Libre de Bogotá Estarse a lo resueltopor cosa juzgadaconstitucional Exequibilidad Harold Sua Montaña Inhibitorio No planteó

2015 de esta Corporación.[15] A partir de aquel, señaló que la jurisprudencia de laCorte, en sus obiter dicta, ha reconocido que es constitucionalmente admisiblesuspender el derecho político a “elegir y ser elegido” de los ciudadanoscondenados a pena de prisión con sentencia ejecutoriada. Lo anterior, en lamedida en que es una pena accesoria establecida por el Legislador, en ejercicio desu amplio margen de configuración legislativa. En su criterio, esa postura no variócon la expedición del Auto 241 de 2015. Por tanto, la norma está ajustada a lasdisposiciones constitucionales en la materia.

17. Según el Ministerio, una lectura conjunta de los artículos 98, 99 y 103 dela Constitución permite concluir que el ejercicio del derecho al sufragio puedesuspenderse con ocasión de una decisión judicial, en los casos que determine laley. Por su parte, la norma acusada establece la inhabilitación para ejercerderechos y funciones públicas, como sanción accesoria a la pena de prisión. Demanera que, no existe una contradicción entre ellas. Por tanto, la disposición estáajustada a los mandatos constitucionales. Finalmente, el Ministerio indicó que lamedida acusada es racional y proporcional, porque la ley penal sanciona lasconductas que resultan más reprochables para la sociedad. Por tanto, solicitó aesta Corporación declarar la exequibilidad del inciso 3° (parcial) del artículo 52de la Ley 599 de 2000.

Intervenciones ciudadanas

18. Universidad de Cartagena. Mediante escrito del 5 de mayo de 2023,Milton José Pereira Blanco, docente de la Universidad, consideró que la norma noresulta contraria a los mandatos previstos en los artículos 98, 99 y 103 de laConstitución. Al respecto, señaló que la jurisprudencia ha reconocido que elLegislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa paradeterminar la sanción que corresponde a cada delito. En todo caso, esa potestadestá limitada por la dignidad de las personas, los tratados internacionales dederechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y losprincipios de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de la interviniente, loexpuesto significa que el Legislador puede imponer limitaciones al ejercicio deciertos derechos y libertades, como medida sancionatoria en el ámbito penal, entre ellos, los derechos políticos.[16]

19. Para la Universidad, el Legislador puede establecer normas que limiten elejercicio de los derechos políticos de las personas condenadas a prisión, porqueno son garantías absolutas. Por el contrario, tal y como lo ha reconocido la

ellos, los derechos políticos.[16]

19. Para la Universidad, el Legislador puede establecer normas que limiten elejercicio de los derechos políticos de las personas condenadas a prisión, porqueno son garantías absolutas. Por el contrario, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución,[17] laciudadanía puede suspenderse con ocasión de una decisión judicial. Así, “no esposible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático,participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hechode que se restrinjan en las circunstancias anotadas dentro de la presente acciónde Inconstitucionalidad. Dado que en este caso con la norma acusada ellegislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye laConstitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentenciajudicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía,por tanto, no habría lugar a hacer ningún reproche sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido”.[18] En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidaddel inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, porque “las normasde rango legal objeto de censura simplemente son concreción de aquellas normasconstitucionales, quedándose sin fundamento el cargo de la demanda, teniendo encuenta que la limitación a la que alude está plenamente establecida y amparadapor la Constitución Política y la misma persigue fines legítimos y justificados, no

encontrándose desproporcional o irrazonable la medida impuesta”.[19]

20. A pesar de lo expuesto, la Universidad indicó que la norma acusada fueobjeto de control de constitucionalidad en las Sentencias C-581 de 2001 y C-329de 2003. Por tanto, de manera subsidiaria, solicitó analizar si la problemáticaplanteada fue resuelta de forma previa y, como consecuencia de ello, operó elfenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual procede estarse a lo resuelto en fallos previos.[20]21. Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre. JorgeKenneth Burbano Villamarín y otros integrantes del Observatorio, a través deescrito del 5 de mayo de 2023, sostuvieron que la demanda incurre en una falsa generalización e, incluso, en un error de identidad.[21] Luego, señalaron que, eneste caso, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En su criterio, la censurapropuesta por el actor fue estudiada en la Sentencia C-393 de 2002, la cualdeterminó que la Constitución permite la suspensión de la ciudadanía. En esamedida, no es posible considerar que la limitación a los derechos políticos queella conlleva resulta contraria a al carácter democrático, participativo y pluralistadel Estado Social de Derecho. Por tanto, los representantes del observatorioconcluyeron que “materialmente deberá operar el fenómeno de la cosa juzgadaconstitucional pues ya hubo un pronunciamiento judicial que solucionó el mismoproblema jurídico y consideró, como regla de decisión, que efectivamente no

afectaba el núcleo esencial de la Constitución”.[22]

22. En todo caso, aseguraron que la disposición acusada no contraría elderecho a la ciudadanía como presupuesto esencial del derecho al voto.Nuevamente, los integrantes del observatorio aclararon que el derecho al voto noes el derecho a la ciudadanía en sí mismo. A su juicio, “el ejercicio de laciudadanía no puede limitarse al considerar el derecho a sufragar como laesencia de éste. De ser así conllevaría a una serie de derechos civiles y políticosque permanecen inalterados ante los condenados, como lo son, por ejemplo:presentar acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley, manteniendosu derecho político fundamental a instaurar estas acciones y al acceso a laadministración de justicia, tal como lo establece el Consejo de Estado; de igualmanera, la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto 242 de 2015,determinó que los condenados pueden presentar estas acciones, pues el acceso ajusticia es un derecho fundamental no limitable por la imposición de una pena

privativa de la libertad”.[23]

23. Con fundamento en lo anterior, los intervinientes concluyeron que lanorma demandada afecta el derecho al voto. Sin embargo, esa discusión fueresuelta por la Corte Constitucional, la cual consideró que la regla no resultabacontraria a la Carta Política. En su criterio, el actor intenta equiparar el derecho alvoto a la ciudadanía para reabrir una discusión que fue resuelta por estaCorporación. Además, el derecho a la ciudadanía involucra varias manifestacionesque se mantienen incólumes, a pesar de la vigencia de la norma acusada. Demanera que, no puede considerarse que la limitación del derecho al voto resultecontraria a la ciudadanía. En consecuencia, el interviniente solicitó que “sedeclare EXEQUIBLE el inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.[24]24. Ciudadano Harold Sua Montaña. El ciudadano explicó que, en virtud delartículo 32 de la Ley 84 de 1873, la Corte debe centrar el juicio deconstitucionalidad en las razones de decisión adoptadas por la Corte Suprema deCanadá, la Corte Suprema de Reino Unido, el Tribunal Europeo de DerechosHumanos y la Corte IDH; las cuales, según indicó, han considerado que resultadesproporcionado imponer una sanción automática que implique la inhabilitaciónde los derechos políticos y de la ciudadanía. Luego, señaló que unpronunciamiento de fondo implicaría actuar a través de un control “inquisitivomayor al permitido en virtud del principio pro actione, de acuerdo con la

sentencia C-088 de 2020”. [25]

25. Para justificar su postura, afirmó que “el aparte acusado requiere de otrosubicados a renglón seguido del mismo para efectuar la ponderación respectivadonde la regulación de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 98constitucional (i.e. la rehabilitación del ejercicio de la soberanía) y los quantius ybienes jurídicos de cada delito existencia la hacen variable y la ausencia de elloen el sustento de la acción la habría entonces de suplir esta corporación. De ahíque, habrá de proferir inhibición o de lo contrario la decisión iría más allá delcontrol constitucional rogado y sería básicamente integrar la expresión “por untiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sinexceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude elinciso 2 del artículo 51” junto con el inciso uno del artículo allí aludido y de pasola totalidad del artículo 92 de la ley 599 de 2000 para luego declarar inexequibleel aparte “y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en laLey” y los incisos segundos de los numerales primero y tercero e incisos segundoy tercero del numeral segundo del artículo 92 y condicionar lo restante a unamanera en la cual lo preceptuado en ellos (i.e. la inhabilitación y rehabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas, respectivamente) opere segúnla correlación del mismo con bien jurídico cuya trasgresión dio lugar a la sentencia condenatoria”.[26] En consecuencia, solicitó emitir unpronunciamiento inhibitorio.

Conceptos de entidades, organizaciones y expertos invitados

sentencia condenatoria”.[26] En consecuencia, solicitó emitir unpronunciamiento inhibitorio.

Conceptos de entidades, organizaciones y expertos invitados

26. Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado deColombia. En escrito del 4 de mayo de 2023, el profesor Iván González Amadoindicó que la censura propuesta por el accionante exige responder a variosinterrogantes.27. A su juicio, el primero de ellos consiste en determinar si el Estadocolombiano “¿puede […] suspender los derechos políticos a una persona que ha sido condenada por un delito?”.[27] Según el docente, ese cuestionamiento deberesponderse a la luz de las obligaciones adquiridas por el Estado en los artículos23 y 27.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales tienen un carácter prevalente en el ordenamiento jurídico interno[28] y del

artículo 98 de la Constitución.[29] En su criterio, una interpretación sistemáticade esas disposiciones, permite concluir que aunque el Estado no puede suspenderlos derechos políticos de una persona condenada, sí puede reglamentar suejercicio.

28. Visto lo anterior, el profesor planteó como interrogante, bajo el contextodescrito, si “¿la interdicción de derechos y funciones públicas que está implicadaope legis como pena accesoria a la de prisión en el inciso tercero del artículo 52de la Ley 599, vulnera injustificadamente los derechos políticos de una personacondenada, al impedirle participar en los procesos democráticos de elección odecisión mediante el voto popular?”. Con el fin de resolver esta inquietud, reiteróque el Pacto de San José autoriza la reglamentación del ejercicio de los derechospolíticos con ocasión de (i) condenas, (ii) emitidas por autoridades judicialescompetentes (iii) en virtud de un proceso penal. Sin embargo, en su criterio, elinciso 3° del artículo 52 del Código Penal no cumple con esos requisitos, porquela norma permite la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas, por el simple mandato de la ley. Es decir, no exige que la condenaresponda a las características propias del proceso penal. Por consiguiente, lanorma es contraria a lo establecido en el bloque de constitucionalidad.

29. Al respecto, explicó que “si bien esta norma fue promulgada para seraplicada exclusivamente en el ámbito del derecho penal en sede de una sentenciacondenatoria dictada por un juez competente, impide que el funcionario realiceun adecuado análisis sobre la procedencia de la pena en el caso específico ypondere correctamente la posibilidad de limitar los derechos políticos de quien es

objeto de esa condena. La ley sustituyó al juzgador”.[30] Lo expuesto, en lamedida en que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos yfunciones públicas opera por mandato legal y no requiere justificación judicialmás allá que la de señalar que así está dispuesto en la ley. Además, argumentó quela jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendidoque las decisiones judiciales de derecho interno que puedan afectar derechosfundamentales deben tener una fundamentación suficiente para evitar incurrir endecisiones arbitrarias que resulten contrarias a las garantías propias del debido proceso, establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.[31] De ahí que, lanorma acusada no solo resulta contraría al artículo 23.2 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, sino que viola una de las garantías propiasdel debido proceso.

30. Asimismo, el docente señaló que, desde una perspectiva práctica, laprivación de la libertad puede afectar el ejercicio de derechos y funcionespúblicas. A manera de ejemplo, destacó que las restricciones a la locomociónimpiden que estas personas sean elegidas como representantes del pueblo, porqueno podrían cumplir con las obligaciones oficiales propias de sus cargos. Sinembargo, consideró que ello no implica que todos los derechos políticos de laspersonas condenadas deban limitarse, porque el carácter restringido de laprivación de la libertad no solo tiene que ver con su duración. También estárelacionado con sus efectos, en la medida en que su imposición debe concebirsede una forma que evite la vulneración de otros derechos de las personascondenadas, tal y como lo establecen algunos documentos de derecho

internacional.[32] De manera que, a su juicio, no es posible restringir todos losderechos políticos de las personas condenadas a prisión de manera general yabstracta. Ese tipo de limitaciones deberían atender a un juicio valorativo del juezde conocimiento que tenga en cuenta el delito cometido, las condiciones del indiciado y los fines perseguidos con la pena a imponer.[33]

31. En suma, concluyó que prever una pena accesoria que “opera ope legis”desconoce los requisitos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americanade Derechos Humanos. A su juicio, el artículo 98 Superior debe entenderse a laluz del instrumento internacional referido, el cual establece que el Estado puederegular el ejercicio de los derechos políticos de las personas condenadas ensentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales competentes, comoconsecuencia de un proceso penal que cumpla con todas las garantíasconstitucionales correspondientes. Eso significa que, la suspensión de laciudadanía solo procede en virtud de una decisión judicial que justifique demanera suficiente la imposición de la pena señalada con fundamento en “lascircunstancias del delito cometido, las condiciones particulares del autor y los

fines que se persigan con la pena de prisión en el caso concreto”.[34] Sinembargo, la norma impone el deber de aplicar esa sanción en todos los casos. Portanto, desconoce los límites previstos en el bloque de constitucionalidad. Además,consideró que restringir los derechos políticos de las personas condenadasdesconoce el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó declarar laexequibilidad condicionada de la norma acusada, en “el entendido de que siemprey en todo caso la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos yfuncione

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