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CC-C403-22

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C403-22
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-403-22Sentencia C-403/22

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

(…) para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisión previa; 2) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusación, deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) debe tratarse del mismo parámetro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoración o razones nuevas y significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisión.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica

(…) a efectos de entenderse conformado el derecho viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, a saber: 1) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o

significativamente divergente; 2) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente; y 3) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEYJurisprudencia constitucionalPRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta/NORMA-Vigencia

La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el principio de legalidad se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Por ello, desde el punto de vista de vigencia de la ley, que comporta su eficacia jurídica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, dicha exigencia debe respetarse y es la ley la que desde una perspectiva temporal debe determinar el momento a partir del cual empieza su entrada en vigor, es decir, a surtir efectos obligatorios. Por regla general, la ley empieza a regir a partir de su promulgación, pero el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede diferir su entrada en vigencia a un momento posterior.

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso

Esta garantía se encuentra directamente ligada con el derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de cada juicio, esto es, a que

decisión con fundamento en acusaciones distintas; y, 5) la cosa juzgada constitucional aparente, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva exista una razón o análisis respecto de la misma.[19]

99. Asimismo, esta Corporación ha precisado que para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisión previa; 2) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusación, deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) debe tratarse del mismo parámetro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoración o razones nuevas y significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisión.[20]100. Fijado así el parámetro para resolver esta cuestión previa, la Sala debe comenzar el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, a partir del estudio de las sentencias que ha proferido esta Corporación respecto de la constitucionalidad de los artículos 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.

101. En lo que atañe al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se tiene que la Corte se ha ocupado de ejercer su control de constitucionalidad en dos Sentencias, la C-801 de 2005 y la C-1179 de 2005.

102. En la Sentencia C-801 de 2005, la Sala conoció de una demanda de

lo que se conoce como la doctrina del derecho viviente, “que sugiere al juez constitucional tomar en cuenta en el análisis de la norma, la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia y, eventualmente, por la doctrina autorizada.”[30] En esta medida, si una norma puede ser interpretada en más de un sentido por parte de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de esas interpretaciones pareciera contrariar los mandatos constitucionales, la Corte debe adelantar el respectivo análisis con el fin de determinar cuál es la regla normativa, que se adecúa a la Constitución.[31]140. En todo caso, a efectos de entenderse conformado el derecho viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, a saber: 1) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; 2) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente; y 3) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.[32]

141. En el caso concreto, tal y como lo advierten varios intervinientes,[33] la Sala encuentra que la demanda no logra establecer de forma diáfana e inequívoca, cuál es la supuesta interpretación que del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 ha venido haciendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se hace palmario que el reproche recae directamente en el contenido

su entrada en vigencia a un momento posterior.

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso

Esta garantía se encuentra directamente ligada con el derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de cada juicio, esto es, a que en cada proceso se respeten los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas en la ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, para llegar a adoptar una decisión por parte del juez competente. La actividad de quienes detentan el poder público está sometida al ordenamiento jurídico, no sólo en cuanto a sus funciones delimitadas por la competencia, sino al procedimiento legalmente establecido para el correcto ejercicio de aquellas. Son estos elementos los que juntos garantizan el debido proceso.

SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Finalidad

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condición para la aplicación del nuevo sistema procesalpenal en cada distrito judicial

DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOAplicación gradual por distritos judiciales

En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga

delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y en los procesos seguidos en contra de los congresistas y en aquellos adelantados por la comisión de acusaciónno se opone al actual ordenamiento constitucional.

267. Desde la Sentencia C-873 de 2003, la Corte explicó que a través del Acto Legislativo 03 de 2002 no se adoptó un esquema acusatorio puro y que el alcance de la reforma constitucional y sus implicaciones serían desarrollados por el legislador y precisados por la jurisprudencia. Mientras que en la Sentencia C-592de 2005, se indicó que dicho acto reformó únicamente la parte orgánica de la Constitución, dejando incólume su parte dogmática.

268. Por ello, que el legislador haya optado, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, por mantener vigentes ambos modelos, no resulta inconstitucional. Con la reforma constitucional del año 2002 no se instituyó un derecho fundamental a ser investigado y juzgado bajo un modelo de tendencia acusatoria y en esa medida, no se puede concluir que el legislador desconoció un mandato superior al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000. La Constitución prevé en su artículo 29 las garantías al debido proceso, que en la medida en que sean respetadas en los procesos adelantados bajo uno u otro modelo procesal, hacen que el procedimiento sea compatible con el ordenamiento constitucional.

269. En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el artículo 13 constitucional. Como se advirtió desde la Sentencia C-801 de 2005, el

DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOAplicación gradual por distritos judiciales

En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el artículo 13 constitucional. Como se advirtió desde la Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminación en la formulación del derecho, no se opone a la decisión política del constituyente de determinar que el proceso penal de tendencia acusatoria entraría a regir de forma gradual.

FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-Alcance

El fuero establecido en la Constitución, en los artículos 186 y 235, por el contrario, no implica que exista ningún tipo de inmunidad en favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo, pero la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. En otras palabras, “mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo”.

FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTASDeterminación

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación de la Ley 600 de 2000

La Sala concluye que: 1) el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que leotorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los senadores y representantes a la cámara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no está comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigación y

juzgamiento se encuentran están debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y además, porque la Ley 600 de 2000, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Expediente: D-14.407

Demandantes: Yefferson Mauricio Dueñas

Gómez y John Jaime Posada Orrego

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego, en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.I. ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad

1. El 22 de agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en el artículo 530 y en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

2. Con Auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda; se ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; y, se ordenó correr traslado a la Señora Procuradora General de la Nación y fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico especializado.

3. Luego, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, tras considerar que era necesario contar con mayores elementos de juicio que permitieran mejor proveer al momento de tomar una decisión en este asunto, se ordenó invitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a varios profesionales del derecho, con experiencia en las áreas del derecho penal y de procedimiento penal, para que rindieran concepto técnico sobre los puntos relevantes de la demanda. Así mismo, mediante Auto del 24 de mayo de 2022, se

insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación.

A. Norma demandada

4. A continuación, se transcriben los artículos 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con lo demandado en subrayas, conforme aparecen en el Diario Oficial 45.648 del 1º de septiembre de

2004:

“Ley 906 de 2004 (agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia,

Decreta(…) “Artículo 530. Selección de distritos judiciales.[2] Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. “En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería,

Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008. (...) “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. “Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.”

B. La demanda

5. En lo que se refiere al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, la demanda precisa que la acusación no recae sobre la literalidad del texto allí enunciado, sino sobre “la manera como la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la han entendido y aplicado.” Indica que el máximo Tribunal de la jurisdicción penal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la Ley 600 de 2000 es el estatuto procesal penal por el cual deben regirse los procesos que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2005, si para la época de acaecimiento de los mismos el sistema penal acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente.

Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere iniciado después de la

fecha límite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, del 31 de diciembre de

2008. En efecto, conforme a este entendimiento y aplicación, el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000 sigue siendo el estatuto procesal conforme al cual se adelantan todos los procesos relacionados con hechos punibles ocurridos con anterioridad a las fechasseñaladas en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004.

6. La demanda explica que aquella interpretación “es pasible de control constitucional dado que emana del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal (art. 234 CP) y además se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para dar aplicación a la teoría del derecho viviente”. Para sostener esta afirmación, se indica que: 1) la interpretación se encuentra en diversas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y es consistente, pues, en ellas, “ha reiterado la tesis de que el estatuto procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) para los delitos cometidos después del 1º de enero de 2005 responde al factor de gradualidad en la implementación del sistema penal acusatorio. Tal postura no ha sido objeto de modificaciones o modulaciones relevantes sino que [se] ha mantenido invariable en el tiempo”; 2) la hermenéutica acusada está consolidada, “prueba de ello es

que existen más de tres (3) decisiones que la acogen y que la Sala de Casación Penal la utiliza para resolver diferentes asuntos: nulidades planteadas en sede de casación, aspectos sustanciales -como el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004conexos al régimen procesal, acciones de tutela, entre otros”; y, 3) la referida interpretación, es relevante para determinar el alcance y efecto de los artículos demandados. Explica la demanda que aquel razonamiento es de una trascendencia alta, “considerando que el modelo inquisitivo y el sistema penal acusatorio tienen diferencias mayúsculas que afectan directamente garantías fundamentales como la libertad y el debido proceso.”

7. En cuanto a la expresión demandada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la demanda destaca que ella es incompatible con la Constitución, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y la aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000, pese a la existencia de un nuevo parámetro constitucional, establecido por el Acto Legislativo 3 de 2002, conforme al cual se establece, a partir de la propia Constitución, un sistema procesal penal distinto, en este caso de tendencia acusatoria.

8. Sobre la base de las anteriores precisiones, la demanda señala que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 13, 29,

150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que después del 31 de diciembre de 2008, último hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria, no era viable ni válido en términos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.9. Según la demanda, a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando ya se ha cumplido la aplicación gradual fijada en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, todo hecho que revistiera las características de un delito debía ser investigado y juzgado conforme al modelo de tendencia acusatoria adoptado en la reforma constitucional del año 2002 e implementado a través del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Este sistema procesal de tendencia acusatoria es, para los actores, el único que debe ser aplicable a los procesos penales, incluso a los que se siguen en los casos previstos en el artículo 235.3 de la Constitución, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002.

10. En cuanto a los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la

demanda destaca que en la Constitución no se prevé para ellos un trámite procesal especial que permita asumir que en tales casos no se deba cumplir con lo previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De otra parte, se agrega que en los últimos años ha habido importantes cambios en la estructura de la Corte Suprema de Justicia, como la creación de Salas Especiales en los términos del Acto Legislativo 1 de 2018, que hacen viable tramitar los procesos penales conforme al sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en los términos previstos en la Constitución a partir de la reforma contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002.

11. Bajo esa argumentación, la demanda formula cinco cargos. Los cuatro primeros se predican del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y de la interpretación que de él ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El quinto se predica de la expresión demandada del artículo 533 del mismo Código.

12. En el primer cargo se destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002 y en armonía con él, el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, fijaron la implementación gradual del nuevo sistema procesal penal, atendiendo a “motivaciones de orden económico, técnico y logístico”. Por ello, una vez culminado el lapso de transición, debía “imperar el sistema

introducido por la reforma constitucional”, siendo entonces “constitucionalmente inadmisible iniciar procesos bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000” después del 31 de diciembre de 2008, exceptuando los procesos seguidos contra los congresistas, pues desde esa fecha “desaparecieron los motivos logísticos que dieron origen a la implementación escalonada en tanto que ese día el sistema penal acusatorio quedó por completo incorporado.”

13. En el segundo cargo se afirma que la interpretación que hacen tanto la Fiscalía General de la Nación como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, desconoce la garantía fundamental al debido proceso, “porque vulnera el principio de legalidad penal y el principio de respetopor las formas propias de cada juicio”, los cuales exigen “que cada delito sea juzgado conforme a las leyes preexistentes y vigentes, incluyendo las de procedimiento.” Destaca que esta interpretación ha impedido que delitos cometidos después del 1º de enero de 2005, sean investigados y juzgados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.

14. En el tercer cargo se insiste en que la antedicha interpretación del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, además de desconocer el principio de legalidad penal, “elimina la garantía de juez natural, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva”, porque obliga a

aplicar un sistema penal de orden inquisitivo, en el que la Fiscalía conserva competencias que “no corresponden al artículo 250 actual de la Constitución, sino a su versión original”, derogada hace veinte años. De este modo se impide que algunos procesos “sean sometidos al juez de control de garantías (figura que solo existe en el sistema penal acusatorio) y al juez de conocimiento (...) cuando es lo que las normas superiores exigen”, con consecuencias sumamente gravosas para los procesados, a quienes el titular de la acción penal puede llegar a imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin contar con una orden judicial.

15. En el cuarto cargo se alega que la referida interpretación genera una diferencia de trato que, si bien no fue en un principio inconstitucional, ahora sí lo es. En efecto, en un principio no lo fue porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005, “el Constituyente derivado y el Legislador previeron la implementación gradual del sistema penal acusatorio debido a las dificultades técnicas y logísticas propias del cambio de modelo.” Pero ahora sí lo es, ya que, a partir del 1º de enero de 2008, “desaparecieron las razones que justificaban la aplicación diferenciada de la ley procesal penal (...)

[ya que] en ese momento dejó de existir el principio de razón suficiente que la sustentaba”. Por este mismo motivo, la demanda argumenta que respecto de la Sentencia C-801 de 2005, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

16. Con fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 530 acusado y, subsidiariamente, se pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que

16. Con fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 530 acusado y, subsidiariamente, se pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que después del 31 de diciembre de 2008 todo presunto delito cometido luego del 1º de enero de 2005 tiene que ser procesado de conformidad con la Ley 906 de

2004”.

17. El quinto cargo se formula únicamente respecto del aparte del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual se dispone que los procesos penales seguidos en contra de los congresistas continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Afirma la demanda que esta disposición es inconstitucional, porque: 1) el Acto Legislativo 3 de 2002, “enningún momento previó que algunas personas -por razón de sus calidades, de los cargos ostentados o cualquier otro motivoserían exceptuadas de la investigación y juzgamiento conforme al sistema penal acusatorio”; empero, se terminó por someter a un grupo de personas, a un procedimiento penal menos garantista y que “no es compatible con los mínimos que la reforma a la Constitución impuso”; 2) el fuero penal de que gozan los congresistas, “consiste en que son investigados y juzgados únicamente por la Corte Suprema de Justicia”, sin que la Carta Política les haya señalado un régimen procesal propio,

por lo que deben ser juzgados bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, “que desde el 31 de diciembre de 2008 es el único modelo constitucionalmente admisible para investigar y juzgar delitos cometidos por cualquier persona (...) con posterioridad al 1º de enero de 2005”; 3) la forma en que se aplica el modelo inquisitivo a los congresistas, ha sufrido varias modificaciones, todas tendientes a “dejar cada vez más relegadas las características propias de aquel modelo para reemplazarlas por aspectos intrínsecos del sistema penal acusatorio”; 4) la excepción establecida en el aparte demandado, “supone un ejercicio desbordado de la potestad de configuración de la que goza el Congreso de la República” y “se estipuló sin sustento constitucional alguno”; y, 5) no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sent

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