CC-C396-07
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C396-07
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-396-07Sentencia C-396/07
PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibición en audiencia
preparatoria/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROBATORIA-Alcance
Para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano diseñaron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de éste en algunas legislaciones, también se aparta de otras características. De esta forma, es lógico inferir que el hecho de que otros países hubiesen adoptado la prueba de oficio como una regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislación. Es más, el hecho de que en países en los que la prohibición de pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio es aún más absoluta que en Colombia, tales como Estados Unidos y Puerto Rico, nuestro legislador se encuentre en el deber constitucional de regularlo en forma idéntica. De hecho, como ya se advirtió, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuración normativa para señalar el régimen probatorio de cada disciplina jurídica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera razonable y válido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podría resultar también conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de política criminal, adopte una posición contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Aplicación en prohibición pruebas de oficio/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial del derecho al debido proceso e igualdad en el acceso a la justicia
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO SIERRA PORTO
MagistradoALVARO TAFUR GALVIS Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA a la
Sentencia C-396/07
Referencia: expediente D-6482
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la corporación, me permito reiterar sucintamente las razones que, debidamente expuestas durante el curso del debate en la Sala Plena, me llevaron a apartarme del fallo adoptado en la sentencia
IGUALDAD DE ARMAS-Aplicación en prohibición pruebas de oficio/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial del derecho al debido proceso e igualdad en el acceso a la justicia
La pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibición demandada tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya característica principal es la existencia de contradicción. En efecto, la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervención legislativa para superarla y
propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicación de principios procesales tales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminación y de autoacusación, entre otros, colocan al juez en una posiciónclara frente al vacío probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparación de armas entre las partes.
PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibición del art. 361 de ley 906 de 2004 no es absoluta/PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Posibilidad de decretarla por juez de control de garantías
La prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada. Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el
verdad, se trata de acercar el proceso penal a las garantías de la democracia constitucional y en este sentido entender el concepto de verdad. El segundo, porque es evidente que el decreto oficioso de pruebas, que parte de vacíos probatorios que pretende llenar el juez, desequilibra la posición en que se encuentran las partes y la igualdad de instrumentos procesales que están diseñados en el proceso penal para garantizar la eficacia de los derechos y libertades de los intervinientes en el proceso penal.
26. Así las cosas, la pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibición demandada tiene por objeto evitar situaciones deprivilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya característica principal es la existencia de contradicción.
En efecto, la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de
proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado”[35]
En este orden de ideas, aunque en principio podría considerarse que la actividad probatoria del juez es un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, con la consagración del sistema penal acusatorio se impone la inactividad o pasividad probatoria del juez en las etapas en donde se controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria y de juicio), porque esa filosofía está estrechamente ligada al derecho de defensa delinculpado; de ahí que en caso de que exista la menor duda de que la conducta genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe exonerar o absolver de los cargos. En esta medida y con la máxima eficacia de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, es claro que la prohibición objeto de estudio esa es una garantía a favor del acusado.
27. En conclusión, para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano diseñaron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de éste en algunas legislaciones, también se aparta de otras características. De esta forma, es lógico inferir que el hecho de que otros países hubiesen adoptado la prueba de oficio como una regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislación. Es más, el hecho de que en países en los que
elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal.
IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concreción a través de la neutralidad probatoria
IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Instrumentos para garantizar imparcialidad objetiva
Entre los instrumentos diseñados por el constituyente y la Ley 906 de 2004 para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la pérdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN DERECHO COMPARADODecreto de pruebas de oficio de manera excepcional
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pasividad probatoria del juez como característica
El sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre suresponsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede
claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima[26] están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
- El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria y, como lo advertía la doctrina italiana, en la concepción dialéctica de la prueba, según la cual “el concepto de prueba moderno se ha basado en el orden asimétrico, en elque se privilegia al juez, mediante la formulación de la verdad real que supera la verdad probable”[27]
- Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los
los instrumentos diseñados por el constituyente y la Ley 906 de 2004 paragarantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la pérdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía. Nótese que estos tres instrumentos para garantizar la neutralidad del juez están referidos al manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio.
Muchos doctrinantes consideran indudable que el juez que adelanta la investigación no resuelve el caso con plena imparcialidad, puesto que es natural que asuma un preconcepto determinado con base en el cual dirige el proceso penal. La estricta separación de las funciones del acusador y del juez, entonces, impide que el juez falle conforme a sus propios prejuicios. Esta tendencia probatoria en el proceso penal estuvo claramente establecida desde mediados del siglo XIX y, en especial, con las experiencias de los regímenes autoritarios en Europa en los que se presentaron arbitrariedades y subjetivismos en el decreto y práctica de las pruebas que el juez consideraba pertinentes para posteriormente valorarlas. Entonces, a pesar de que, ciertamente, es muy relativo considerar que la práctica de la actividad probatoria de manera oficiosa por el juez lo haga perder su imparcialidad, lo que sucede es que el concepto de imparcialidad en el modelo penal acusatorio pasó a ser sinónimo del concepto de neutralidad cognoscitiva del juez, lo cual responde al esquema procesal que escogió el Constituyente con la introducción del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo número 3 de 2002.
forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre suresponsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado. El anterior análisis muestra que la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros señalados por las garantías y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí sólo, el concepto de verdad con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial.
PROCESO PENAL-Límites constitucionales en la búsqueda de la verdad
La visión del proceso penal en la Constitución no se agota en la búsqueda de la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a la misma, está condicionada al respeto de las garantías mínimas que deben ser protegidas por el juez y se exigen de todas las autoridades y en todas las situaciones, pues ni siquiera en estados de excepción pueden suspenderse
(artículo 214, numeral 2º, de la Carta). De esta forma puede concluirse que la búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias que racionalizan su consecución en el proceso.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características
Referencia: expediente D-6482
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.
Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara InésVargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra Rojas, demandaron el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” e invitar a participar en el debate constitucional a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana.
1. Norma demandada
A continuación se transcribe la disposición impugnada:
“Ley 906 de 2004 (Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
2. La demanda
Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones:
Según criterio de los actores, la prohibición legal para que el juez decrete pruebas
Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones:
Según criterio de los actores, la prohibición legal para que el juez decrete pruebas de oficio en el proceso penal desconoce el valor de la justicia y los deberes de las autoridades públicas de propender por la defensa y eficacia de los derechos consagrados en la Constitución. A su juicio, “ninguna ley puede limitar la capacidad de raciocinio y análisis de los jueces, puesto que ello conduciría a un pragmatismo inaceptable, de consecuencias impredecibles, con grave perjuicio para el derecho de acceso a la administración de justicia… los jueces no puedenser meros árbitros pasivos frente a la violación de los derechos fundamentales; por el contrario, deben mantener una actitud activa y vigilante, como garantes que son, de los derechos fundamentales”.
De otra parte, los actores manifestaron que la norma acusada desconoce el principio de independencia judicial y el deber que tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, pues si la misión del juez en el Estado Social de Derecho es la búsqueda de la verdad y, con ella, de la justicia, la disposición que prohíbe la práctica oficiosa de pruebas se traduce en un impedimento para que el juez haga realidad la justicia material. De esta forma, concluyeron que “la expresión demandada no permite que los colombianos tengan un verdadero, real y efectivo acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que no se agota con la simple presentación de la denuncia
ni la intervención en algunas diligencias ni en el uso de los recursos, sino que debe ser entendida de manera integral en la búsqueda de los valores superiores consagrados en la Carta Política, como la justicia y la vigencia de un orden justo”.
Para apoyar esa conclusión, los demandantes citaron apartes de la sentencia C-037 de 1996, en los que esta Corporación se refirió al principio de eficiencia y al derecho de acceso a la administración de justicia. De igual manera, los actores transcribieron in extenso apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 24468, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que “es factible que por razones de índole constitucional, excepcionalmente el juez decida inaplicar la prohibición del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar aplicar la Constitución Política como norma preponderante que es, con el fin de garantizar precisamente el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal”. Y, finalmente, se refirieron a la sentencia C-591 de 2005, en la que la Corte Constitucional dijo que el sistema penal acusatorio colombiano no es un proceso adversarial típico, por lo que el juez, más que un árbitro, desempeña un papel activo para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia material. Por consiguiente, concluyeron que en el marco constitucional colombiano, la prohibición de que el juez decrete pruebas de oficio resulta contraria al valor justicia, fundamente del Estado Social de Derecho.
3. Intervenciones
3.1 Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la
de Derecho.
3. Intervenciones
3.1 Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposición debe ser declarada exequible por las siguientes razones:
En primer lugar, aclaró que, a su juicio, no es cierto que el Código de Procedimiento Penal impida a los jueces ejercer su deber constitucional de buscar la justicia, pues el objetivo de la disposición es dar coherencia al nuevo esquema de la justicia penal e imprimir celeridad y eficacia del proceso oral. De tal suerte que se entiende que al juez corresponde “actuar como tercero que intervieneactivamente para dirimir los conflictos naturales que se presentan en la interrelación de los miembros de una comunidad, en aras de evitar reacciones impropias en una sociedad gobernada por normas protectoras, que propenden a la convivencia pacífica”.
El interviniente dijo que, al surtirse la actuación procesal en audiencias orales, se elimina el “carácter escriturario, lento y teórico” del procedimiento, por lo que el juez debe asumir su calidad de “árbitro imparcial, de un tercero que realiza valoraciones sin más influencias que los principios y valores constitucionales y legales”. De hecho, afirmó que, si se tiene claro que el nuevo sistema procesal es “un proceso de partes”, en el que el juez debe vigilar, dirigir y garantizar la igualdad de armas dentro del proceso, es lógico concluir que no le corresponde pedir pruebas de oficio que, necesariamente, implican la adopción de posición de parte.
Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el objetivo de la
igualdad de armas dentro del proceso, es lógico concluir que no le corresponde pedir pruebas de oficio que, necesariamente, implican la adopción de posición de parte.
Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el objetivo de la implementación del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo 3 de 2002 fue el de escindir de las funciones judiciales, la labor investigativa. De este modo, por una parte, la búsqueda de la prueba corresponde a la Fiscalía y a los organismos de policía judicial y, por otra, el juzgamiento y calificación jurídica de las conductas punibles corresponde al juez. Así, entendido el juez como un árbitro, “llevándolo figurativamente como lo hacen los actores al campo del juego del fútbol”, ejerce sus funciones en forma autónoma, independiente y con el mayor grado de efectividad de la justicia. Por consiguiente, concluye que la norma acusada no sólo no impide la búsqueda de la justicia material, sino que la hace más eficaz.
3.2 Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana, intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente:
Como en repetidas oportunidades lo ha expresado la Corte Constitucional, al legislador corresponde diseñar las reglas del debido proceso penal, establecer los medios de prueba admisibles y señalar cuando un instrumento probatorio no es idóneo en el proceso. Sin embargo, esa facultad está limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación de los derechos de defensa e igualdad de partes, entre otros.
Después de adelantar un análisis sobre el sentido de los derechos a la igualdad de
idóneo en el proceso. Sin embargo, esa facultad está limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación de los derechos de defensa e igualdad de partes, entre otros.
Después de adelantar un análisis sobre el sentido de los derechos a la igualdad de partes, a la búsqueda de la verdad y de defensa en el debido proceso penal y, en especial, sobre el derecho a presentar y controvertir pruebas, a conocer las pruebas que se harán valer en el juicio para preparar la estrategia de defensa y decretarlas en la oportunidad procesal pertinente, pues “decretar la práctica de pruebas por fuera de las audiencias estipuladas para ello, es sorprender a la contraparte (defensa o fiscalía), violándose por esta vía el derecho de defensa”, concluyó que la prohibición para la práctica de pruebas de oficio desarrolla la Constitución porque el juez debe actuar con la mayor y absoluta imparcialidad que impide asumir una posición de parte en el proceso penal.De otra parte, el interviniente dijo que la norma acusada que aparentemente contiene una mera prohibición de carácter procesal, implementa dentro de la forma de un elemento sustancial ineludible que se refiere a la imparcialidad del juez dentro del proceso. Por lo tanto, según la Fiscalía, debe entenderse que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, contiene una protección sustancial a las partes, “para que en el momento de asumir el proceso, en ningún caso se vean en la necesidad de depender de la intromisión del juez decretando pruebas no pedidas en la audiencia preparatoria”.
Así, concluyó que “un cambio en la norma acusada implicaría necesariamente un cambio en el sistema procesal penal, el cual dejaría de ser esencialmente acusatorio y adversarial, para volver a uno inquisitivo, donde la imparcialidad
en la audiencia preparatoria”.
Así, concluyó que “un cambio en la norma acusada implicaría necesariamente un cambio en el sistema procesal penal, el cual dejaría de ser esencialmente acusatorio y adversarial, para volver a uno inquisitivo, donde la imparcialidad del juez se vería seriamente cuestionada, y por tanto significaría un cambio del sistema en el que el constituyente previó que cada parte jugará su rol”.
3.3 Intervención ciudadana
3.3.1. El Ciudadano Martín Bermúdez Muñoz intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
La Corte Constitucional “no tiene competencia para instaurar en el proceso penal las pruebas de oficio”, pues si aquellas han sido prohibidas por la ley quiere decir que el legislador asumió una ideología en el proceso que debe ser respetada por el juez constitucional. De esta manera, considera que esta Corporación sólo podría estudiar la constitucionalidad de una disposición que otorgue facultades de oficio al juez penal, pues resultaría “inconstitucional que, mediante expediente de declarar (sic) inconstitucionalidad de la norma demandada, la Corte Constitucional termine consagrando una competencia que sólo puede otorgar y regular el legislador”.
De otra parte, el ciudadano interviniente considera que, a diferencia de los procedimientos laboral, civil y administrativo en los cuales la prueba de oficio es una facultad para el juzgador –a este respecto critica in extenso la posición
asumida por la Corte Suprema de Justicia que considera el decreto de
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