CC-C395-19
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C395-19
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-395-19Sentencia C-395/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la CorteConstitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ysuficientes DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LAREPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentosinternacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional [S]e concluye que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos aregistro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fueobtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se busca garantizar losderechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y elrestablecimiento del derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objetomaterial de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumentenlos perjuicios causados con el ilícito CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía delos derechos de las víctimas En esta oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantesy por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar la medida desuspensión del poder dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta elacceso a la administración de justicia y los derechos de reparación y restablecimiento delderecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia constitucional DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia/DERECHOS DELAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral yrestablecimiento del derecho
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DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia/DERECHOS DELAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral yrestablecimiento del derecho RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro delproceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos yde adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas dedelitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el restablecimientodel derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamenteen la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de laresponsabilidad penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOSFRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimastengan derecho a intervenir en el proceso En este contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar talmedida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límitecontenido en la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio delo señalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucionalsobre la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistemaacusatorio, de acuerdo con el artículo 340 de la citada codificación, las víctimas sonformalmente reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momentocuando tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace eldescubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde lavíctima conocerá las evidencias existentes y contará con elementos materiales de pruebapara respaldar su petición SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOSFRAUDULENTAMENTE POR PARTE DE LA VICTIMA-Límite temporaldesconoce sus derechos SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOSFRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla
[77]restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito,cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente”. 6.5. Por lo anterior, se concluye que la medida de suspensión del poder dispositivo de losbienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título depropiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se buscagarantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con lareparación y el restablecimiento del derecho, mediante la restitución de los bienes que sonel objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que seaumenten los perjuicios causados con el ilícito. 7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “Y ANTES DEPRESENTARSE LA ACUSACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 101 DE LALEY 906 DE 2004 7.1. Las accionantes consideran que, de acuerdo con la interpretación de la CorteConstitucional del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la expresión demandada impide quelas víctimas puedan solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos aregistro de manera fraudulenta. Lo anterior, por cuanto la norma contiene un límitetemporal para solicitar la medida, esto es, antes de la acusación, momento procesal en elcual son formalmente reconocidas dentro del proceso. Esta posición fue reforzada portodos los intervinientes. 7.2. En esta oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por lasaccionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar lamedida de suspensión del poder dispositivo de los bienes registrados fraudulentamenteafecta el acceso a la administración de justicia y los derechos de reparación yrestablecimiento del derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudenciaconstitucional. 7.3. Como se expuso en precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento delderecho y a la reparación
esta medida de suspensión ycancelación de registros obtenidos fraudulentamente resulta eficaz y apropiada para elrestablecimiento del derecho y la reparación de las víctimas dentro del proceso penal. Elloen tanto permite volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos que searrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico. Igualmente, contribuye a evitar laconsumación de situaciones irregulares y los consecuentes perjuicios causados. Para estaCorporación, la medida en cuestión es un instrumento que “ha tenido en Colombiafinalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como evitar quecontinúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas deben poder solicitar suaplicación y negarles esta facultad les priva de un recurso judicial efectivo frente alrestablecimiento del derecho que no será materializado si el delito sigue produciendoefectos jurídicos”. Si bien es claro que uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación es representarlos intereses de la víctima, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política ylos artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta puede intervenir de maneradirecta en el proceso. En este contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar talmedida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límitecontenido en la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de loseñalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucionalsobre la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio,de acuerdo con el artículo 340 de la citada codificación, las víctimas son formalmentereconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando tienenacceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de laspruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde la
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SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOSFRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudenciaconstitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión ycancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite talmedida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a lajusticia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de lasvíctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento delderecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucionaldeclarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tantoel fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación deregistros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento
Referencia: Expediente D-13099 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101de la Ley 906 de 2004. Magistrada Sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María FernandaCruz Rodríguez y Victoria Grillo Vargas demandaron parcialmente el artículo 101 de laLey 906 de 2004. La demanda fue radicada con el número D-13099. 2. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado): “LEY 906 DE 2004(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA(…) ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROSOBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTEexequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, apetición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensióndel poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivosfundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido
fraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible>En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos yregistros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda dudarazonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valoressujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de lostítulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, sepondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen lasmedidas correspondientes.” 3. Consideran las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconocelos artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitaciónirrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal”por cuanto no existe un justificación para privar a las víctimas “de la posibilidad desolicitar la suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en lasetapas posteriores a la acusación”. Para entender el concepto de la violación, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013mediante la cual se declaró exequible el artículo cuestionado, bajo el entendido de que lavíctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos aregistro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fueobtenido fraudulentamente. Así, explican que esta medida “es un instrumento a través del cual se busca garantizar quelos derechos de las víctimas mediante la restitución de
los bienes que son el objeto materialde la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten losperjuicios causados con el ilícito”. De manera que “negarles esta facultad a las víctimaslas priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho vulneradopor la conducta punible que no será materializado si el delio sigue produciendo efectosjurídicos”. Alegan además, que la víctima “sólo goza de tal prerrogativa en los momentos procesalesanteriores a la presentación del escrito de acusación” por tanto, esta limitación “no solodesconoce que a partir del reconocimiento de derechos de las víctimas en el marco propiode un proceso adversarial, decantado por la jurisprudencia constitucional, no existelimitación alguna a la participación de la víctima en la etapa de juicio oral, sino, también,que la formalización de la intervención de la víctima se produce en la audiencia deformulación de acusación, momento procesal en el que se termina la calidad de víctima afin de legitimar su intervención en el juicio”. Continúan señalando que si bien la víctima puede intervenir en etapas anteriores a laacusación “es a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la defensa comopor la Fiscalía, y más aún con la práctica de las pruebas en el juicio, cuando la víctimapuede contar con elementos que le permitan solicitar la suspensión del poder dispositivo deaquellos bienes sometidos a registro obtenidos de manera fraudulenta y evitar así que sesigan generando las consecuencias del delito”. Insisten en que “permitir a las víctimas solicitar la suspensión del poder dispositivo aun enetapas posteriores a la formulación
de acusación, se acompasa plenamente con losderechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación reconocidosconstitucionalmente”. Tal facultad por otro lado, dicen, no introduce una desigualdadinjustificada frente al acusado pues no implica debate alguno sobre su responsabilidadpenal. Por lo anterior, estiman que “el reconocimiento de que la suspensión del poder dispositivode los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el procesopenal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio pueda hacerse efectivo encualquier etapa del proceso penal, pero especialmente, a partir del momento en que se leconoce formalmente a la víctima su condición de tal y se le brindan todos los elementospara que pueda velar por la verdadera garantía de sus derechos.” En ese contexto, solicitan que se declare inexequible la expresión “y antes de presentarse laacusación” contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
4. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de 2019, previo sorteo de rigor, remitió elasunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.
5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos mil diecinueve (2019).
proceso penal, sinoque procede cuando es acreditado el tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay unconvencimiento más allá de toda duda razonable, lo cual no implica un juicio de reprochesobre la responsabilidad penal”. (iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho para lasvíctimas de delitos “son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionariosjudiciales que tienen a su cargo el proceso, por ende, irradia toda la normativa enmención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran”. (iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido enseñalar que el restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal, esdecir, “que puede ser adoptado en cualquier etapa, ya sea en la investigación o en eljuicio”. En ese contexto, afirmó que es claro que la jurisprudencia, al margen de la expresióncuestionada, ha indicado que “la solicitud de suspensión y cancelación de registrosobtenidos fraudulentamente, como medida de restablecimiento del derecho, no estásupeditada a determinado acto procesal en la medida que: (i) Limitar la participación de las víctimas a la presentación del escrito deacusación, con el fin de solicitar la suspensión y cancelación de registrosobtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del derecho,viola el derecho a la justicia de las víctimas y más concretamente el derecho aparticipar en el proceso penal. De hecho, como puede verse en la exposición de motivos y en las diferentesponencias del proyecto de ley que antecedió el Código de Procedimiento Penalvigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realizó mayores consideracionessobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta limitación.(ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las víctimas parasolicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamentecomo medida de restablecimiento del derecho, es contrario al derecho a lareparación integral, en la medida que
II. INTERVENCIONES 1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresióncuestionada, bajo los siguientes argumentos.En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el siguiente problema jurídico“la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como una medidaeficaz y apropiada para lograr el restablecimiento de las víctimas en un proceso penal,¿debe ser una garantía atemporal, es decir, no debe estar limitada a la presentación delescrito de acusación, tal y como lo dispone actualmente el artículo 101 del Código deProcedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?” Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial rápido, sencillo yefectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, (ii) a los derechosde las víctimas en el proceso penal colombiano y (iii) el derecho de las víctimas a unrecurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho en materia penal esintemporal. Teniendo en cuenta dichos apartados, concluyó lo siguiente: (i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del procedimiento penal, deconformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que esta figura“no está supeditada a la declaratoria o no de responsabilidad, es decir, el restablecimientodel derecho es independiente de este hecho, por lo cual también pueden ser adoptadasmedidas aun cuando haya prescrito la conducta punible”. (ii) Como consecuencia de lo anterior, explicó que “el restablecimiento del derecho nonecesariamente debe reconocerse en el acto judicial que pone fin al proceso penal, sinoque procede cuando es acreditado el tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay unconvencimiento más allá de toda duda razonable, lo cual no implica un juicio de reprochesobre la responsabilidad penal”. (iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho para
Por ende no hay razones que justifiquen esta limitación.(ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las víctimas parasolicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamentecomo medida de restablecimiento del derecho, es contrario al derecho a lareparación integral, en la medida que desconoce el derecho a la restitución delos derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada lavíctima. (iii) Finalmente, esta restricción es contraria a la jurisprudencia de la CorteConstitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,corporaciones que han reconocido el carácter intemporal de las medidas derestablecimiento del derecho.” 2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, la entidadsolicita la inexequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, consideró que debe haber sentencia inhibitoria frente a los artículos 1 y 2de la Constitución Política al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales ya que no seformula cargo alguno que exponga las razones por las cuales existiría una oposición con laexpresión acusada. En segundo lugar, señaló que se debe declarar la inexequibilidad de la expresióncuestionada por vulnerar los artículos 229 y 250-6,7 de la Constitución Política, alconstituir “una limitación y obstáculo a los derechos que les asiste a las víctimas, enconcordancia con las demás disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, Códigode Procedimiento Penal, como son los artículos 338, 339 y 340 que establecenrespectivamente los
aspectos relacionados con la audiencia de formulación de cargos, sutrámite y, en el caso del artículo 340, de manera enfática que es sólo en la audiencia deacusación que se determinará la calidad de víctima, se reconocerá su representación legalen caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir en el transcurso del juicio moral”. Estimó que existe un contrasentido de la expresión “antes de presentarse la acusación” yaque la calidad de víctima solo es reconocida a partir de la audiencia de formulación deacusación. Por lo tanto, las medidas resultan incoherentes ya que el “el término debieradarse en beneficio de la víctima para la protección de sus derechos y bajo la premisa quela posible conducta ilícita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por elartículo 101 del Código de Procedimiento Penal se le debería permitir a la víctima apartir de la audiencia de formulación de acusación presentar la solicitud de suspensión deregistros obtenidos fraudulentamente, dado que es a partir de ese momento que ellegislador reconoce la condición de víctima y a su vez que sea desde ese momento en quepueda contar con un espacio de tiempo más amplio para garantizar así con eficaz plenitudel ejercicio de los derechos que le reconocen y protegen las disposiciones constitucionalesen los artículos 229, 250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los artículos 11, 103 y132 del Código de Procedimiento Penal”. Explicó que la realidad del país, sobre todo en zonas alejadas de las grandes ciudades, llevaa que “el denunciante o víctima no pueda contar con los elementos que constituyan almenos indicios que conduzcan a
la existencia de motivos fundados que permitan inferirque el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente” como lo exige la norma, razónpor la que “se requiere de un plazo más garantista para lograr sustentar su pretensión y enun contexto mucho más crítico si se trata de una víctima del desplazamiento forzado y quepor esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.” Finalmente, concluyó indicando que “la suspensión y cancelación de registros obtenidosfraudulentamente se constituye dentro del sistema penal acusatorio en un derecho que nopuede ser limitado o restringido por cuanto afecta derechos fundamentales como el debidoproceso artículo 29, acceso a la administración de justicia artículo 229 y los derechosseñalados en los numerales 6 y 7 del artículo 250, artículos que se encuentran compiladosen la Constitución Política. La expresión antes de presentarse la acusación se constituyeen una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados”. 3. Universidad Externado de Colombia Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminología, la UniversidadExternado solicita la inexequibilidad de la norma. En primer lugar, destacó que la norma consagraba una medida reservada exclusivamente ala Fiscalía y catalogada “como una verdadera medida cautelar en el objetivo que los bienessalieran del comercio, para de esa manera evitar su distracción y dejar nugatoria laindemnización en favor de la víctima, su reparación, como restablecimiento del derechoafectado con la comisión del delito”. En segundo lugar, señaló que no se entiende la fórmula escogida por el legislador pues“como medida que tiene como objetivo garantizar los principios supremos antesmencionados, debería quedar abierta
para que en el momento en que aparezcandemostrados los elementos objetivos del tipo penal, pudiera la fiscalía solicitar suaplicación en garantía de los derechos debidos a la víctima, ante el juez de control degarantías”. En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Constitucional adistintos artículos de la Ley 906 de 2004, garantistas de los derechos de las víctimas en elproceso penal, consideró que “no debe caber duda alguna que las censuras efectuadas porlas accionantes están respaldadas en las elaboraciones referidas con anterioridad. No hayentonces duda que la suspensión del poder dispositivo de bienes, como la cancelación delos registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas idóneas, eficaces ypertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y con ello el cumplimientode los fines establecidos para la justicia penal de velar por el restablecimiento del derechoafectado, la reparación del daño y la materialización de la justicia restaurativa, tan de laesencia de los fines reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podráejercer la víctima teniendo como único límite el que fija el artículo 106 de la Ley 906 de2004 que prevé el término de caducidad para formular el incidente de reparaciónintegral”. Reiteró que la limitante existente en la norma cuestionada podía justificarse deconformidad con el querer del legislador al establecer la medida en favor de la Fiscalía,pero como se ha aceptado “que la víctima puede directamente, sin la intermediación delfiscal solicitar esta misma medida por cuanto de esa manera materializa su derecho, laperspectiva ha cambiado drásticamente. El negar o
condicionar esta facultad las va aprivar de un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derechovulnerado por la ejecución de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que el apartede la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento legal tal y como losolicitan las accionantes”. Finalmente, concluyó que “mantener la limitante que es hoy objeto de la acción deinconstitucionalidad a más de ser contradictorio con el actual espíritu de la instituciónconstituiría un detrimento del derecho a las víctimas de obtener la reparación y elrestablecimiento de los derechos vulnerados con la ejecución del delito respectivo. De ahíque en este concepto debemos abogar por que sea retirado del artículo anotado laexpresión objeto de la acción de inexequibilidad”. 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Por intermedio del ciudadano José Fernando Mestre Ordóñez el Instituto solicitó lainexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita de manera irrazonable elderecho que tienen las víctimas de acceso a medidas provisionales de restablecimiento delderecho. Señaló que las víctimas tienen derecho a la justicia y ello implica el acceso a mecanismosjudiciales efectivos para la protección de sus derechos e intereses, como lo ha reconocidola Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. Que “el restablecimiento delderecho puede implicar medidas provisionales y/o definitivas. Para el caso bajo análisis,la medida definitiva sería la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y lasuspensión del poder dispositivo sería la medida provisional de restablecimiento. (…) entodos los casos, con independencia de su provisionalidad, se requiere de unaconsideración sustancial y probatoria para la procedencia
de las medidas, referida a lamaterialidad de la conducta o su tipicidad”. Estimó que la “limitación temporal prevista en la norma demandada implica unadesprotección, también temporal, al derecho de las víctimas a obtener medidasprovisionales de restablecimiento de derecho, como la suspensión del poder dispositivoregulado en el primer inciso del artículo 101 demandado. Entre la acusación y lasentencia, las víctimas no podrían solicitar esta medida a ninguna autoridad, pues el Juezde control de garantías carecería de competencia en virtud de la norma demandada y elJuez de conocimiento solamente se pronunciaría respecto de la medida definitiva en lasentencia, so pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica”. En ese escenario, consideró que “la medida que mejor soluciona la situación temporal dedesprotección aquí resaltada es la inexequibilidad del aparte demandado, para darcompetencia al Juez de Control de garantías respecto de la medida provisional,conservando en el Juez de conocimiento las medidas definitivas, en este caso lacancelación de los registros. Así funciona el sistema respecto de otras situaciones, comolas restricciones a la libertad y medidas cautelares de carácter real, mostrando que lacompetencia del juez de control de garantías no depende de la etapa procesal, sino de lamaterialidad de la respectiva función”. 5. Universidad Sergio Arboleda Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad solicitó laexequibilidad condicionada de la norma demandada. En primer lugar, señaló que en este caso existe cosa juzgada constitucional relativa, ya quesi bien en la sentencia C-839 de 2013 “la Corte declaró la constitucionalidad del
inciso 1del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y afirmó que la víctima puedesolicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuandoexisten motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenidofraudulentamente, no especificó los límites temporales que rigen dicha petición.” Seguidamente, hizo referencia al papel de la víctima y su participación en el proceso penal,concluyendo que “la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente de rasgosdefinidos sobre la oportunidad para las víctimas: (i) de ser informadas y escuchadas enrelación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipadadel proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de susderechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de lostérminos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protección por parte de la víctima,consideró que “las decisiones de la Corte se proyectan hacia la protección de los derechosde las víctimas, reparando las omisiones legis
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