🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C394-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C394-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-394-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-394/23

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-No constituye parámetro de juzgamiento de normas expedidas con anterioridad

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal

ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación

ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia C-394 de 2023

Expedientes: D-15.162Demandante: Juan Camilo Ríos Jiménez

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de normas enunciadas en algunas expresiones de los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”

Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de lademanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan CamiloRíos Jiménez, en contra de las normas enunciadas en algunas expresionescontenidas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”I. ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 2023,[1] el ciudadano Juan Camilo Ríos Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normasenunciadas en algunas expresiones contenidas en los artículos 114.2, 341,352, 354, 363, 364, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expideel Código de Procedimiento Penal”, al estimar que ellas son incompatiblescon lo previsto en los artículos 1, 13, 28, 29 y 250 de la ConstituciónPolítica.

2. Mediante Auto del 27 de febrero de 2023, tras constatar que el actorhabía acreditado en debida forma su condición de ciudadano, se inadmitió lademanda de inconstitucionalidad, al advertir que al estructurar su acusaciónel actor no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte en las sentencias C-801 de2005 y C-403 de 2022, que hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que seestudiaron varios de los reproches que formula en su demanda. Así, se lesolicitó explicar, con suficiencia y rigurosidad, por qué respecto de esasprovidencias no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgadaconstitucional, independientemente de que las normas estudiadas en aquellassean distintas a las ahora demandadas, pues la argumentación actual esbásicamente la misma: que prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600de 2000, redunda en que a unas personas la fiscalía les puede imponermedida de aseguramiento privativa de la libertad de manera directa, esto es,sin un control por parte del juez de control de garantías, en contravía delderecho al juez natural y a las formas propias de cada juicio.

3. Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, luego de estudiar elescrito de corrección de la demanda, en el cual el actor reformuló laacusación y prescindió de uno de los cargos, se dispuso la admisión de lademanda.

A. Normas demandadas4. El texto de dichos artículos, con las expresiones que enuncian lasnormas demandadas en subrayas, es el siguiente:

“Ley 600 de 2000 (julio 24)[2]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)

“Ley 600 de 2000 (julio 24)[2]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)

ARTICULO 114. ATRIBUCIONES.[3] <Para los delitos cometidoscon posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,con sujeción al proceso de implementación establecido en suArtículo 528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante losjuzgados y tribunales competentes.

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la leypenal, adoptando las medidas de aseguramiento.

(…) ARTICULO 341. RESTRICCION A LA LIBERTAD DELINDAGADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso deimplementación establecido en su Artículo 528> Si terminada laindagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hayg g ylugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la mismadiligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de lalibertad mientras se le define su situación jurídica, librando lacorrespondiente boleta de encarcelación al establecimiento dereclusión respectivo. En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de lalibertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citaciónni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso,mientras se resuelve la situación jurídica. (…)

ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Paralos delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rigela Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementaciónestablecido en su Artículo 528> Cuando el capturado, según lasprevisiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajocuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treintay seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partirdel momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso,expedirá mandamiento escrito al director del respectivoestablecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se lemantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de lacaptura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento dereclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá aponer en libertad al capturado, bajo la responsabilidad delfuncionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior,dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente. (…) ARTICULO 354. DEFINICION.[4] <Para los delitos cometidoscon posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,con sujeción al proceso de implementación establecido en suArtículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos

eventos en que sea procedente la detención preventiva.[5] Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida laindagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situaciónjurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de loscinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponermedida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique uordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicadosuscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante laautoridad competente cuando así se le solicite.Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo pararesolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.[6] ElFiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismotérmino cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas,siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la mismafecha. (…) ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos conposterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, consujeción al proceso de implementación establecido en suArtículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, elsindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada

mediante caución prendaria[7] en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todoslos requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de lapena.2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido elsindicado en detención preventiva un tiempo igual al que merecierecomo pena privativa de la libertad por la conducta punible que se leimputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detenciónpreventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta parael cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedidapor la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal almomento de presentarse la causal aquí prevista. 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.[8]

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días deprivación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el méritode la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando seantres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigentedetención preventiva. Proferida la resolución de acusación, serevocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de lainstrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles alsindicado o a su defensor. (…)

ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DEASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LAPROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para losdelitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige laLey 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación

establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento[9] ylas decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia ocustodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el FiscalGeneral de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en sulegalidad formal y material por el correspondiente juez deconocimiento, previa petición motivada del interesado, de sudefensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad de la prueba mínima paraasegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que sedistorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción delindicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimientode alguno requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en lasanteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que sefunda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca laprueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden elcumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en unaprovidencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse deinmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienesque se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza debanser destruidos. Formulada la

petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado,éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo elcorrespondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitudla desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirátraslado común a los demás sujetos procesales por el término decinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5)días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo delpresente artículo, no admiten ningún recurso.”[10]

B. La demanda

5. De conformidad con el escrito de correción, a través del cual sereplanteó la demanda, las normas cuestionadas son las enunciadas en “losartículos 114-2, 341, 352, 354, 365 de la Ley 600 de 2000 que facultan a laFiscalía General de la Nación a (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii)legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar yalmacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento porella impuestas y (v) revocar la libertad provisional al momento de proferirresolución de acusación”, así como el artículo 392 de la misma ley, “queestableció un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento delas medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nacióno su delegado.” En esa medida, se señala que tales normas sonincompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29 y 250 de laConstitución.

a) La ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con laSentencia C-403 de 2022

6. Según la acusación, en este asunto no existe cosa juzgadaconstitucional pues, a diferencia de lo estudiado en la Sentencia C-403 de2022, en esta oportunidad no se discute la constitucionalidad de la aplicaciónde la Ley 600 de 2000, sino únicamente la facultad en cabeza de la FiscalíaGeneral de la Nación de desplegar las acciones previstas en las normasdemandadas, en detrimento de los derechos de los procesados. En concreto,se indicó que el referido fenómeno no se configura porque:

“(i) Las disposiciones normativas demandadas son totalmentediferentes. En la Sentencia C-403 de 2022 se analizó laexequibilidad de los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004,mientras que con esta demanda se cuestiona la inconstitucionalidadde los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de2000, disposiciones normativas completamente diferentes. (ii)Además de ser disposiciones normativas diferentes, tampoco existeidentidad en el contenido normativo pues mientras los artículos 530y 533 de la Ley 906 de 2004 establecen la aplicación gradual dedicha Ley así como la aplicación de la Ley 600 para loscongresistas, los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley600 de 2000 consagran facultades específicas en cabeza de laFiscalía General de la Nación para disponer de la libertad, (iii) sibien en las sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022 se concluyó lacompatibilidad del sistema penal inquisitivo previsto en la Ley 600de 2000 con la Constitución, lo cierto es que a la fecha la CorteConstitucional no se ha pronunciado específicamente sobre laconstitucionalidad de las facultades previstas en la disposicionesacusadas que otorgan a la Fiscalía General de la Nacióncompetencia para (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii)legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv)registrar y almacenar en sistemas de información las medidas deaseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertadprovisional al momento de proferir resolución de acusación”.

7. Así las cosas, la demanda sostiene que lo que hizo la Corte en laSentencia C-403 de 2022, fue señalar que es “compatible con laConstitución que después del 31 de diciembre de 2008 se continúe aplicandolas reglas previstas en la Ley 600 de 2000”. Por lo que el hecho de que elartículo 530 de dicha ley, “en armonía con lo señalado en la Sentencia C-403 de 2022, permita que se continúen aplicando la totalidad de lasdisposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, no implica laimposibilidad de que los ciudadanos cuestionen que su contenido seacontrario a los principios y valores consagrados en la Constitución Política,incluso si los mismos variaron con posterioridad a su expedición”, en razónde la reforma introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002.

8. Acorde a la demanda, las normas acusadas se promulgaron envigencia de unos valores y principios distintos a los actualmente vigentes yque fueron incorporados en el texto superior a través del Acto Legislativo 03de 2002, que instituyó la forma constitucionalmente admisible para asegurarla comparecencia de los imputados al proceso penal.

b) Los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad9. Como cuestión preliminar, la demanda argumenta que las normasdemandadas fueron derogadas, pero continúan produciendo efectosjurídicos. En sustento de esa afirmación, se adujo que el sistema procesalpenal ha sido siempre regulado desde la Constitución, la cual, en laredacción inicial del artículo 250, dotaba al fiscal de la causa de la facultadpara adoptar medidas de aseguramiento. Se explicó que con base en estanorma superior se diseñó el régimen legal para el ejercicio de dichacompetencia.

10. Luego, se indicó que con la reforma constitucional realizada a travésdel Acto Legislativo 03 de 2002, se instituyó un nuevo sistema penal detendencia acusatoria que tuvo, como una de sus principales novedades, la dedespojar al titular de la acción penal de la facultad de imponer medidas deaseguramiento para otorgarla al naciente juez de control de garantías.

11. Así mismo, se hizo referencia al régimen de transición establecido enel acto reformatorio para la aplicación e implementación del modeloacusatorio, según el cual, el nuevo modelo debía entrar en plena vigencia amás tardar, el 31 de diciembre de 2008.

12. En atención a ese mandato expreso, la demanda sostiene que lasnormas demandadas, que hacen parte de la Ley 600 de 2000, estánderogadas; pero aun así, la Fiscalía ha continuado “ejerciendo una facultadde la que carece, imponiendo medidas de aseguramiento privativas de lalibertad, con lo que pareciera entender esa entidad que aún conserva talatribución, a pesar de que, se reitera, la misma fue eliminada por el ActoLegislativo 03 de 2002”.

13. De otra parte, señala la acusación que la norma que entiendederogada, se sigue aplicando en la práctica para investigar y juzgar delitoscometidos antes del 1 de enero de 2005 y para investigar y juzgar delitoscometidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, enaquellos lugares en los que no había entrado en funcionamiento el nuevosistema, “incluso cuando las investigaciones hayan iniciado conposterioridad al 31 de diciembre de 2008”.

14. Bajo ese contexto, en la demanda se formularon tres cargos. En elprimer cargo, a partir de las sentencias C-873 de 2003 y C-591 de 2005, seadujo que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en el actual artículo250 superior, pues en él no se contempla la posibilidad de que la fiscalíapueda adoptar medidas cautelares, en tanto se trata de una competencia quecorresponde exclusivamente al denominado juez de control de garantías.

15. En el segundo cargo, se indicó que las normas acusadas desconocenla garantía del debido proceso, en concreto, sus componentes de juez naturaly respeto por las formas propias de cada juicio y el derecho a la libertadpersonal. Esto, en la medida en que a partir de la reforma constitucional delaño 2002, que instituyó el sistema penal de tendencia acusatoria, se creó lafigura del juez de control de garantías a quien corresponde de maneraexclusiva la competencia para imponer medidas de aseguramientorestrictivas de la libertad. De este modo, asegura la demanda, de mantenerselas normas acusadas en el ordenamiento jurídico, se vulneraría ese mandatosuperior.

16. En el tercer cargo, en punto del derecho a la igualdad, la acusaciónsostiene que el trato diferenciado entre los sujetos iguales -los procesadospenalmente por hechos delictivos ocurridos con anterioridad al 31 dediciembre de 2008-, no tiene justificación alguna “pues como ya semencionó con anterioridad, estas personas también tienen derecho a (i) noser detenidas sino es por mandamiento escrito de autoridad judicialcompetente (artículo 28 CP); (ii) a ser juzgados por un juez competente conobservancia de la plenitud de las formas de cada juicio (artículo 29 CP) y(iii) a que se le presuma inocente mientras no sea declarado judicialmenteculpable (artículo 29 CP); garantías estas que son desconocidas por lasdisposiciones acusadas”.

17. En este punto también se señala que las facultades que las normasacusadas otorgan a la fiscalía para adoptar medidas de aseguramiento demanera autónoma y sin control de oficio e integral, son regresivas “de caraa los nuevos estándares constitucionales e internacionales en materia deprotección a los derechos humanos y no encuentra[n] ninguna justificaciónrazonable para mantenerse vigente[s] y ser aplicada[s] a investigacionesiniciadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 por la FiscalíaConforme a lo anterior, por resultar contrario al artículo 13 constitucionalque consagró el derecho de todas las personas a ser tratadas en igualdad decondiciones, deben ser declaradas inexequibles las disposicionesacusadas”,C. Trámite procesal

18. Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, el magistradosustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar sobre el inicio delproceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara deRepresentantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior yde Justicia y del Derecho; así mismo, se dispuso dar traslado a laProcuradora General de la Nación, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[11]

a) Las intervenciones

19. Intervinieron en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho[12], la Defensoría del Pueblo,[13] la Universidad Externado de Colombia;[14] el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana;[15] la Universidad de Cartagena;[16] la Defensoría del Pueblo;[17] el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana;[18] la Universidad Libre de Colombia;[19] la Fiscalía General de la Nación;[20], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y

el ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia.

Javeriana;[18] la Universidad Libre de Colombia;[19] la Fiscalía General de la Nación;[20], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia.

20. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaciónque declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. A juicio delinterviniente, la coexistencia de los modelos de investigación yenjuiciamiento penal es un mandato del constituyente, por lo que, “cuandoun caso se encuentra en vigencia de la Ley 600 de 2000, hace sentido quelas atribuciones que la Fiscalía General de la Nación tiene respecto de esoscasos, no queden extinguidas, pues se eliminaría el propósito delconstituyente y del legislador de dejar vigente este sistema paradeterminados casos”.21. Por otro lado, señaló que en la Sentencia C-403 de 2022 se hizoénfasis “en que la coexistencia de los procedimientos penales de la ley 600y la 906 no va en contravía con la Constitución Política, toda vez que unade las funciones constitucionales del legislador es la de expedir los códigosy no existe prohibición alguna de que exista codificación simultánea en unamisma rama del derecho”.

22. Así mismo, explicó que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corteencontró acorde al artículo 13 superior el mantener la aplicación de la Ley600 de 2000 para los delitos cometidos antes del “1º de enero de 2005 y apersonas investigadas y juzgadas por la comisión de delitos entre el 01 deenero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 en aquellos distritos judicialesen los cuáles no había sido implementado el sistema penal acusatorio,incluso cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31de diciembre de 2008”. Por ello, solicita a la Corte disponga estarse a loresuelto en esta sentencia que declaró exequible el artículo 530 de la Ley906 de 2004.

23. La Defensoría del Pueblo señala que existen diversos fallos de estaCorte que “tocan gran parte de las disposiciones acusadas”, por lo quedeben ser tenidos en cuenta como marco valorativo en esta oportunidad. Asímismo, indica que, “si bien la demanda apunta a incorporar legítimosargumentos en contra de cada uno de los artículos citados”, no puedepasarse por alto que existe un ordenamiento normativo sistemático queimpone el deber de realizar un análisis integrador.

24. De otra parte, hace referencia a la naturaleza polivalente de la libertady a todas sus expresiones, las cuales, recuerda, deben ser protegidas porparte del Estado. Esto, para señalar, a partir de un artículo noticioso, queColombia es el segundo país más afectado por la criminalidad en el mundo yque esa situación “exige que se cuente con un órgano dotado de los recursosy las herramientas para hacer frente a estas manifestaciones decriminalidad”.

25. Luego, señala que esta Corte ya ha precisado que la coexistencia delos dos sistemas de procesamiento penal no representa “una violación alsistema de derechos incorporados por la Constitución” y, en esa medida, noes dable afirmar que las normas demandadas son contrarias al principio deEstado unitario, ni a los derechos a la igualdad y a la libertad.26. Bajo ese entendido, afirma que en este caso la Sala debe inhibirse deemitir un pronunciamiento de fondo, pues, “En sentido estricto, y enconsonancia con lo explicitado en este documento, no se encuentra que elpromotor de la acción logre demostrar una “oposición objetiva yverificable” entre el conjunto de las normas descalificadas y las normasconstitucionales invocadas. Así, se carecería de la suficiencia demostrativade los cargos y por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a lasdisposiciones sería producto de la respetable pero subjetiva interpretacióndel actor”. Señala, además, que la demanda no permite identificar “connitidez el contenido de la censura y su justificación”.

27. En el trámite del proceso intervinieron tambien: la Universidad Externado de Colombia;[21] el del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana;[22] el de la Universidad de Cartagena;[23] el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana;[24] el de la Universidad Libre de Colombia;[25] el de la Fiscalía General de la Nación;[26] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[27]

28. La Universidad Externado de Colombia refiere que, “si bien sudemanda está proyectada en términos de la inconstitucionalidad de algunosapartados de la Ley 600 de 2000 que regulan las medidas de aseguramientofrente a la nueva estructura del artículo 250 constitucional, los cierto es queel actor no realiza un análisis de todas las normas aplicables”, puesto que,pasa por alto que el constituyente secundario, en ejercicio de su libertadconfiguración legislativa, “en el mismo acto legislativo que incorporó elactual artículo 250, estableció, con una norma de igual jerarquía, lavigencia ulterior de la estructura de la Ley 600 de 2000, que incluye que laFiscalía General conserve sus facultades jurisdiccionales”. Por esto,asegura que el presente asunto, no versa “sobre la posibilidad de que laFiscalía realice limitaciones al derecho de la libertad en los procesospenales que se siguen bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, sino sobre laconstitucionalidad del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002”.29. Bajo ese entendido, asegura que las normas acusadas no desconocenel debido proceso, pues, contrario a lo que sostiene el actor, “el juez naturalpara aquellos procesos anteriores a la vigencia del 1 de enero de 2005, encuanto a la limitación de derechos fundamentales, incluido y especialmenteel derecho a la libertad, es la Fiscalía General porque así lo dispuso elmencionado Acto Legislativo.” Así, afirma que, no solo el artículo 250superior

y el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 son de rangoconstitucional, sino que, “una interpretación sistemática del ActoLegislativo 03 de 2002 obliga a llegar a la conclusión de que elconstituyente secundario estableció que la Fiscalía conservara sucompetencia para afectar los derechos fundamentales bajo ese modeloprocesal.” A su juicio, esto da cuenta del respeto por el principio de jueznatural y por las formas propias de cada juicio.

30. Por otro lado, afirma que las disposiciones normativas demandadastampoco son contrarias al mandato constitucional de igualdad. Esto, porcuanto “el criterio de temporalidad que permite la vigencia de los dossistemas se fundamenta en la vigencia inmediata de la ley” y ello constituyeun criterio de “justificación constitucionalmente válid[o] para soportar ladiferenciación”. Además, aseguró que la Ley 600 de 2000, como lo indicó laCorte en la Sentencia C-403 de 2003, no vulnera garantías fundamentales,pues dota a quienes son procesados bajo ese modelo procesal, de todas lasherramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa ycontradicción.

31. El Semillero de Derecho Penitenciario de la PontificiaUniversidad Javeriana refiere que en este caso “no es posible realizar unanálisis de constitucionalidad del régimen de privación de la libertad en laLey 600 con el nuevo texto frente a delitos cometidos—o mejor consumados—con anterioridad al 20 de diciembre de 2002 (fecha de publicación delacto legislativo), pues para dichos delitos rige el texto original del artículo250 de la Constitución Política, que no ha sido objeto de confrontaciónconstitucional. Es decir, aplica el fenómeno de la ultraactividad normativa,por expresa disposición del legislador, obrando como reformador de laConstitución”.

32. Bajo ese entendido, aduce que el primer cargo propuesto en lademanda está llamado a prosperar frente a todo delito consumado despuésdel 20 de diciembre de 2002, porque el actual artículo 250 superior, queintrodujo el sistema adversarial que propende por la independencia eimparcialidad en las decisiones, “es incompatible con el régimen dedetención preventiva que regula la ley 600”.

33. Sin embargo, advierte que ello no se traduce en laconstitucionalidad de las normas aplicadas para delitos cometidos antes de lafecha señalada, por cuanto aquellas son contrarias a los mandatos contenidosen el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en elartículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirmaque esto es así, porque bajo el modelo procesal d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...