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CC-C394-06

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C394-06
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-394-06Sentencia C-394/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda

A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado íntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los

demandantes limitan su exposición al campo subjetivo de la interpretación normativa, señalan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su vínculo con la pretensión de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este análisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensión de que la Corte declare inexequibles los artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004. La lectura y análisis de la demanda conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e insuficiente exposición de los motivos por los cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta razón, la Corte Constitucional resolverá inhibirse para proferir un fallo de mérito en el presente caso, aclarando que esta decisión no impide que en el futuro lasnormas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad.

Referencia: expediente D-6078

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 14 de la ley 890 de 2004, “por la cual se modifican y adiciona el código penal”.

Actor: Julián Camilo Bazurto Barragán y otro.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

suficiente para que el juez valore de mejor manera los argumentos presentados por el demandante, los expuestos por los intervinientes y, en determinadas ocasiones, las pruebas recaudadas durante el proceso. Sobre esta materia la Corte ha manifestado:

“La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos.

La inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal razón, es viable la presentación de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violación, bien de los artículos de la Constitución que fueron señalados o de otros”.[2]

3.1. A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado íntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de lademanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor,

específicos, como ocurre con los problemas de proporcionalidad que plantean en la materialización de los incrementos punitivos para ciertas conductas, especialmente cuando se trata de preacuerdos y negociaciones en materia penal.

6.4. Los cargos propuestos en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se realizan con base en el trato diferenciado que la legislación penal colombiana otorga a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas, acuerdos y preacuerdos, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, humanizando la actuación procesal y la pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social”.

5. El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposición al campo subjetivo de la interpretación normativa, señalan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su vínculo con la pretensión de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este análisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar demanera concreta las razones en las cuales fundan la pretensión de que la Corte declare inexequibles los artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004.

2004, “por la cual se modifican y adiciona el código penal”.

Actor: Julián Camilo Bazurto Barragán y otro.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y 14 de la ley 890 de 2004, por considerar que violan lo dispuesto en los artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista las normas acusadas, como también correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto. Además, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación.

En el mismo proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre,

República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación.

En el mismo proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana deJurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el texto de las normas, subrayando los apartes impugnados:

“LEY 890 DE 2004

(julio 7) Diario Oficial No. 45.602 de 2004

Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así:

"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".

ARTÍCULO 2o. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:

"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".

(…)

ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la

así:

"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".

(…)

ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDAConsideran los demandantes que el Congreso de la República, mediante las normas impugnadas, desbordó el ámbito de sus competencias al establecer el monto de las penas. Después de citar las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996, C-609 de 1996, C-592 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-581 de 2001 y C-271 de 2003, los demandantes exponen que siguiendo las ideas de la Corte, la facultad legislativa en materia de configuración penal se encuentra limitada por los principios y valores constitucionales.

Así, en lo relacionado con la dosimetría de las penas el legislador debe tener

en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para no exceder el ejercicio de sus funciones imponiendo penas y tratos crueles, inhumanos, degradantes, o que signifiquen atentado contra el orden justo, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, la dignidad humana y el principio de igualdad, los cuales constituyen pilares fundamentales que dan base al Estado social de derecho.

Para los demandantes, las penas que no atiendan a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, aquellas impuestas sin correspondencia con la falta cometida, sin buscar una retribución justa por parte del infractor, sin resocialización, reinserción ni protección del condenado, son inconstitucionales; teniendo en cuenta las categorías de antijuricidad y culpabilidad, como también la determinación del daño o lesión causada al bien jurídico tutelado, la afectación real, cierta, de gran repercusión y gravedad ha de imponerse una pena que corresponde a un mecanismo de control social propio de la razón de ser del derecho penal.

Sin embargo, para los accionantes, si el legislador considera necesario incrementar o disminuir una pena teniendo en cuenta principios como la proporcionalidad, es porque a su juicio el daño al bien jurídico ha aumentado o disminuido. Cuando el aumento de las penas se aleja del criterio de antijuricidad al no guardar la relación necesaria entre la conducta y la sanción, desaparece el fin retributivo de la pena, en cuya virtud se legítima la limitación de los derechos del infractor en una medida racional y proporcional, con relación a los bienes jurídicos del o los afectados.

Agregan los demandantes que si la relación daño-sanción no se tiene en cuenta al determinar la pena, se presenta el desbordamiento de la facultad

proporcional, con relación a los bienes jurídicos del o los afectados.

Agregan los demandantes que si la relación daño-sanción no se tiene en cuenta al determinar la pena, se presenta el desbordamiento de la facultad legislativa, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad y razonabilidad, prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas.

Continúan los actores su exposición citando la sentencia C-070 de 1996 y C1404 de 2000. Agregan que respecto del principio de culpabilidad próximo del juicio de reprochabilidad que observa y analiza cuando es procedente reprochar una conducta contra derecho y cuando se pudo haber obradoconforme a él, cobra importancia el principio de proporcionalidad, al establecerse como una necesidad para ejercer el ius puniendi, toda vez que es necesario observar el grado de culpabilidad y la reprochabilidad de una conducta, para la estipulación y la aplicación de las penas. Igualmente, añaden los demandantes, la creación, destipificación, exoneración o modificación de las penas está vinculada con las circunstancias y valoraciones que realice el legislador, la conducta del actor, sus facultades, su posición frente al sujeto pasivo y el aprovechamiento de las circunstancias, las cuales harían más reprochable la conducta o justificable su actuación.

Continúan los actores explicando que la culpabilidad constituye un parámetro por medio del cual se realiza el juicio de proporcionabilidad, el cual está involucrado en la dosimetría penal. Fundan esta parte de la

su actuación.

Continúan los actores explicando que la culpabilidad constituye un parámetro por medio del cual se realiza el juicio de proporcionabilidad, el cual está involucrado en la dosimetría penal. Fundan esta parte de la exposición en lo establecido en las sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998 y C-173 de 2001.

En concepto de los demandantes, obviar la culpabilidad dentro del juicio de proporcionalidad conduciría a levantar una de las barreras del poder, ya que podrían aplicarse penas en abstracto y en concreto sin tener en cuenta la culpabilidad de quien incurre en una conducta típica y antijurídica, pero cuya culpabilidad no ha sido determinada. Este concepto lo fundamentan los actores en la sentencia C-070 de 1996.

Argumento relacionado con el derecho a la igualdad

Según los accionantes, las normas censuradas atentan contra el derecho a la igualdad por cuanto propician un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran en condición de igualdad. En su concepto, se da trato igualitario a situaciones muy diferentes, tales como las descritas en los tipos penales que plantean variadas situaciones de hecho con distintas finalidades y que, por lo mismo, deben ser abordadas según los principios y parámetros constitucionales, es decir, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas.

Explican que tratar la dosimetría penal en forma indistinta, como ocurre mediante las normas demandadas, llevando a cabo un aumento igualitario para diferentes situaciones, significa violar el derecho a la igualdad.

Argumento relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana

Los demandantes transcriben apartes de las sentencias C-217 de 2003, Cpara diferentes situaciones, significa violar el derecho a la igualdad.

Argumento relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana

Los demandantes transcriben apartes de las sentencias C-217 de 2003, C591 de 1993 y C-217 de 2003 para concluir que la Corte ha establecido límites al legislador basados en principios medulares para el ordenamiento constitucional, entre ellos la vida y la dignidad humana, desarrollados por los artículos 12 y 34 de la Carta. Los accionantes recuerdan el límite de 60 años como el mayor para las penas privativas de la libertad, la de 50 años para los tipos penales, excepto el caso de concurso y el aumento genérico,limitados por la jurisprudencia en cuanto se desconocían condiciones materiales de existencia y esperanza de vida de los colombianos.

A partir de estudios elaborados por la Superintendencia Bancaria, los demandantes concluyen que la aplicación de las penas contempladas en los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, materialmente atentan contra la vida por cuanto su expectativa alcanza en términos reales a cumplir todo el tiempo por el cual un hombre o una mujer serían condenados por la comisión de un delito, ya que la aplicación concreta de la pena sobrepasaría el tiempo promedio de la esperanza de vida de los imputables, por cuanto una persona no alcanzaría a cumplir su condena si se tiene en cuenta la diferencia entre la expectativa de vida certificada y la aplicación de una pena cuyo margen punitivo oscile entre 50 y 60 años.

Concluyen los demandantes solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas por cuanto éstas desconocen el principio de dignidad humana protegido a través del reconocimiento real y material del derecho a

rebaja de penas originada en preacuerdos y negociaciones, como también las disminuciones por estudio, trabajo, buena conducta, etc., que para casos extremos puede en conjunto cobijar hasta un 65% de rebaja.

Según el interviniente, separar la esperanza de vida de la mujer de la del hombre, permitiría aumentar las penas privativas de la libertad para las mujeres discriminando al hombre, con violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Añade que los preacuerdos y lanegociación facilitan la actuación judicial, pues si el imputado es responsable de una conducta penal no debería abstenerse de negociar por el riesgo de una pena privativa de la libertad sin la rebaja permitida; esto trae un sentido de protección, de responsabilidad y de rehabilitación.

En relación con los ocho tipos penales excluidos mediante las normas impugnadas: 442Falso testimonio; 444Soborno; 453Fraude procesal; 230 A – ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor; 444 A – Soborno en la actuación penal; 454 A – Amenazas a testigos; 454 BOcultamiento; 454 Cimpedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, explica el interviniente que tienen incremento especial y fijación de penas privativas de la libertad acordes con el desarrollo y agilidad requeridos por el sistema acusatorio dada la prevalencia del principio de oralidad y la importancia conferida a la etapa del juicio.

El representante del Ministerio considera que los accionantes incurren en una confusión en la apreciación normativa, por cuanto la norma que ordenó el incremento de penas fue sometida a análisis jurisprudencial y pasó su examen. Después de cotejar las normas impugnadas con el preámbulo y los

cuyo margen punitivo oscile entre 50 y 60 años.

Concluyen los demandantes solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas por cuanto éstas desconocen el principio de dignidad humana protegido a través del reconocimiento real y material del derecho a la igualdad en el Estado social de derecho, el cual combate todo trato cruel, inhumano, degradante y asocial. En esta medida, explican, las penas que condenan hasta la muerte niegan o frustran todas las expectativas y proyectos que un hombre pueda tener ante la gravosa limitación de sus derechos, más aún si se considera que la persona sometida a más de 50 años de prisión no cuenta con esperanza de resocialización.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante oficio del 12 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a los cargos de inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la exequibilidad de las normas impugnadas. Respecto de los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, relacionados con los topes para la pena de prisión, considera el interviniente que ellos se ajustan a lo dispuesto en la Constitución debido a que no establecen la pena de muerte, ni ordenan torturas, desapariciones, ni plantean discriminaciones, como tampoco eliminan ni moderan las prohibiciones de destierro, confiscación y prisión perpetua.

Según el representante del ministerio, los períodos establecidos para las penas principales están sometidos a distintas circunstancias, entre ellos la rebaja de penas originada en preacuerdos y negociaciones, como también las disminuciones por estudio, trabajo, buena conducta, etc., que para casos extremos puede en conjunto cobijar hasta un 65% de rebaja.

una confusión en la apreciación normativa, por cuanto la norma que ordenó el incremento de penas fue sometida a análisis jurisprudencial y pasó su examen. Después de cotejar las normas impugnadas con el preámbulo y los artículos 1º, 2º, y 95 de la Carta Política, el interviniente concluye solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas censuradas.

2. Fiscalía General de la Nación

Mediante oficio radicado el 12 de enero de 2006 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Fiscal General de la Nación intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente comenta que la demanda enuncia teóricamente la materia regulada mediante las normas impugnadas, sin fundamentar debidamente la petición.

Agrega que la ley 600 de 2000, actual Código Penal, tuvo el cuidado de orientar la punibilidad dentro de marcos constitucionales y legales acordes con el respeto por la dignidad humana y por los derechos fundamentales, por esta razón quedaron proscritas la cadena perpetua y otras sanciones indecorosas en consideración al respeto por la persona.

Para la Fiscalía General de la Nación, es un argumento débil y carente de sustento traer a colación estudios probables de vida que interesan al mundo financiero para demostrar una lesión a la dignidad y a la persona humana.

En cuanto al establecimiento de las penas considera el interviniente que es necesario precisar como en la realidad judicial es improbable y poco cierto el cumplimiento total de la pena, debido a fenómenos como las deducciones por trabajo y estudio. Después de citar el proyecto de ley mediante el cual

En cuanto al establecimiento de las penas considera el interviniente que es necesario precisar como en la realidad judicial es improbable y poco cierto el cumplimiento total de la pena, debido a fenómenos como las deducciones por trabajo y estudio. Después de citar el proyecto de ley mediante el cual fue modificado el código penal, el Fiscal General de la Nación concluye que el estatuto punitivo permite la acumulación jurídica de penas, bajo las limitaciones de no ser igual a la sumatoria de las mismas.Posteriormente se cita a la Corte Constitucional, particularmente lo establecido en las sentencias C-238 de 2005 y C-1404 de 2000, para concluir solicitando que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

3. Universidad del Rosario

El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que las normas penales impugnadas se encuentran redactadas de manera general bajo la referencia a que la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 50 años o a que en los casos de concurso real o material la pena no podrá exceder de 60 años.

En su concepto, de la redacción de las normas censuradas no se colige que la dosificación o la movilización entre los mínimos y máximos punitivos, no tenga en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto ningún caso que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificación o agravación se aproxime al tope

máximo punitivo el juez va a subsumir de manera hermética y poco analítica las circunstancias del caso al supuesto de hecho que se encuentra en el tipo penal, por cuanto la operación de adecuación se debe llevar a cabo mediante la valoración conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el alcance del daño de la conducta desplegada, la relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien jurídico y la evaluación de todos y cada uno de los elementos subjetivos y circunstanciales que acompañaron la realización de la conducta.

Para el interviniente, los argumentos de los demandantes no corresponden a la supuesta contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución Política, por cuanto los vicios de inconstitucionalidad sólo reposan en las posibles interpretaciones que los actores deducen de los preceptos censurados.

El representante de la Universidad del Rosario concluye manifestando que se aparta de las consideraciones expuestas por los accionantes respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, pues lo dispuesto en las normas atacadas es la humanización de la actuación procesal y de la pena, como también el propósito por una pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social ocasionado, haciendo que la finalidad del no tratamiento igualitario sea enteramente razonable y coherente con el ordenamiento constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 18 de enero del presente año, solicita a esta Corporación que se hagan los siguientes pronunciamientos:1. Declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional con base en la sentencia C-238 de 2005, respecto de la primera parte del enunciado

esta Corporación que se hagan los siguientes pronunciamientos:1. Declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional con base en la sentencia C-238 de 2005, respecto de la primera parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en cuanto al principio de legalidad se refiere;

2. Declarar la exequibilidad de la ley 890 de 2004 frente a los artículos 1º., 2º. y 14, en los apartes de éste no cobijados por la cosa juzgada constitucional, por la supuesta violación del principio de legalidad, dada la existencia de cosa juzgada constitucional material, según la sentencia C-238 de 2005;

3. Declarar la inhibición para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos formulados contra los artículos 1º. 2º. y 14 de la ley 890 de 2004, por la supuesta violación de los principios de igualdad y dignidad humana, como también del derecho a la vida.

El problema jurídico es abordado por el Ministerio Público para establecer:

1. Si la disposición contenida en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, según la cual las penas establecidas en la parte especial del código penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, pero sujetos a los topes que la misma ley establece en los artículos 1º. y 2º., vulnera el principio de legalidad y desconoce los artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política, por resultar ambigua e indeterminada;

2. Si los topes al quantum punitivo establecido por el legislador en los

artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política, por resultar ambigua e indeterminada;

2. Si los topes al quantum punitivo establecido por el legislador en los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, desconocen la dignidad humana y el derecho a la vida, ya que debido a su desproporción superan las condiciones materiales de existencia y de esperanza de vida;

3. Si el establecimiento de los mínimos y máximos de las penas previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, para los tipos penales contenidos en la parte especial del código penal, desconoce el derecho a la igualdad.

En cuanto a la legalidad de las penas y a su aumento generalizado, considera la Vista Fiscal que ella está determinada por la política criminal y la libertad de configuración del legislador, circunstancias que facultan a ésta autoridad pública para variar de manera radical y completa la filosofía que inspira al régimen legal, de acuerdo con sus propias perspectivas y criterio acerca de lo requerido para la convivencia social.

En desarrollo de la política criminal, el legislador determina los bienes jurídicos que requieren mayor protección y las conductas que deben ser objeto de medidas más fuertes, como también de la última ratio del Estadopara proteger ciertos bienes jurídicos. Agrega que el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor que atenta contra bienes jurídicos de manera dolosa y en casos excepcionales establecidos por el legislador, de manera culposa.

El Ministerio Público explica que el Estado debe preferir la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi.

culposa.

El Ministerio Público explica que el Estado debe preferir la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi.

En cuanto a la política criminal del Estado, explica la Vista Fiscal que como todo acto de autoridad debe responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales sirven para adelantar valoraciones constitucionales.

Cosa juzgada material en relación con el artículo 14 de la ley 890 de 2004

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