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CC-C390-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C390-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-390-14Sentencia C-390/14

MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL IMPUTADO O ACUSADO-Debe existir término preciso, máximo y perentorio a partir del cual no puede prolongarse

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Evolución normativa

FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/FORMULACION DE ACUSACIONJurisprudencia constitucional/FORMULACION DE ACUSACION-Acto complejo que se conforma por dos oportunidades procesales

Tal como la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, la Acusación es un acto complejo que incluye do momentos procesales regulados de forma separada: el escrito de acusación y la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012, expresó: “Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momento procesales distintos y regulados de forma independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.” La Corte Constitucional, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidade procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la fiscalía ante e juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de la acusación

Magistrado Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoANDRÉS MUTIS VANEGAS Magistrado (E)

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

FRENTE A LA SENTENCIA C-390/14

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS,

QUE RESUELVE LA DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 906 DE 2004

ARTICULO 317 (PARCIAL), INSTAURADA POR FLORA

BLANQUICETT ACEVEDO Y MARLON TOSCANO GÓMEZ.

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Modificación al Código de Procedimiento Penal frente a la aplicación de las causales de libertad provisional y el término “formulación de la acusación” (Aclaración de voto)LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Funcionarios judiciales han entendido que el término “formulación de la acusación” se refiere a la realización de la audiencia generando inseguridad jurídica (Aclaración de voto)

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

acusación es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidade procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la fiscalía ante e juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante el juez competente, (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción de escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación de acusación y (iii) la realización de la audiencia.CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004Interpretaciones respecto de la expresión “formulación de acusación” contenida en disposición demandada

De una lectura gramatical de la expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la presentación del escrito de acusación.

INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION FORMULACION DE LA ACUSACION-Derecho viviente como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTEAlcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha situación

como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTEAlcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha situación

Según esta doctrina, originalmente desarrollada por la Corte Constitucional Italiana, para poder fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida”. De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicación práctica. Cabe de igual manera aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, puede considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como semencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.”

acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012 expresó:

“Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma independiente[17], cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.” [18] (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional[19], por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20], ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidade procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la fiscalía ante el juezdel conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de la acusación que s haga dentro de la Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo s traduce a su vez en un procedimiento formalizado que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante el juez competente[21], (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción de escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación d acusación[22] y (iii) la realización de la audiencia[23].

4.3 De las dos interpretaciones posibles respecto de la expresión “formulación de la acusación”

De una lectura gramatical de la expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad que contiene da lugar

a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación hace concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la presentación del escrito de acusación.

4.3.1 Primera interpretación. Derecho viviente como corolario de la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia.

La primera interpretación, se sustenta en el análisis histórico de la evolución normativa. Al operar el cambio terminológico, en el tránsito legislativo anteriormente analizado, se puede deducir que el legislador optó porque no fuera con el escrito de acusación sino con la audiencia de formulación de acusación que se empezara a contar el término de 120 días previsto para obtener la libertad. En la medida que con la Audiencia de formulación de acusación se cierra el acto complejo de acusación, debería ser a partir de ésta que se cuente el plazo legal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta ha sido la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia al resolver recursos de Habeas corpus[24] a pesar de que la misma Corporación reconoce la inexistencia de un término para obtener la libertad en el interregno aludido[25] y en la mayoría de los casos, el tiempo que transcurre entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo supera ampliamente el término de 120 días[26]. Sobre la postura constante de la Corte Suprema resultailustrativo el siguiente texto que se reitera textualmente casi de manera

se desprende de lo analizado, concluye con la audiencia de formulación de la acusación. Sin embargo, persiste la duda que surge del cargo expuesto por los demandantes sobre el interregno entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, el cual resulta indeterminado.

Ahora bien, a raíz del desarrollo reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, puede afirmarse que se trata de lo que se ha denominado como derecho viviente[28].

Según esta doctrina, originalmente desarrollada por la Corte Constitucional Italiana[29], para poder fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma como losoperadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida”[30] De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicación práctica.

Cabe de igual manera aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación[31], puede considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente

y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.”

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de control constitucional en defensa de la Constitución y no como juez de legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales

La Corte Constitucional ejerce el control constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales, sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: “el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”

DERECHO VIVIENTE-No equivale a derecho conforme a la Constitución

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación

INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION FORMULACION DE LA ACUSACION-Análisis literal de la expresión y sistemático del Código de Procedimiento Penal

“el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentraproduciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[34]

En el presente asunto, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta como evidencia de la antedicha doctrina, esto no significa que el análisis constitucional deba subordinarse a ese derecho viviente. Como se ha señalado, la utilidad de considerar el derecho viviente es la de fijar el sentido legal de la disposición demandada, lo que no implica automáticamente la constitucionalidad del mismo. Una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonomía de los otros jueces para darle alcance a disposiciones legales y otra muy diferente es que si la orientación que se desprende de ésta resulta contraria a la Carta, el juez constitucional abdique en la función de controlar el respectivo texto.

En efecto, si el derecho viviente se traduce en una lesión a principios y normas constitucionales es necesario examinar la posibilidad de dar una lectura diferente que no avale la vulneración a la Constitución, viéndose obligado el juez constitucional a proponer una interpretación en contraste con la seguida por la jurisprudencia.

Constitución

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación

INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION FORMULACION DE LA ACUSACION-Análisis literal de la expresión y sistemático del Código de Procedimiento Penal

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertadesMEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo

IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE

COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de presunción de inocencia

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA PENAL

DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos

Siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria

La Corte ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena

Constitución Política (debido proceso y presunción de inocencia), lamedidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de la estrictas exigencias que determinan su legalidad[47].

Igualmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.

La Corte ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que:

“De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera

estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”[48]

Si no se pueden equiparar las medidas de aseguramiento a la condena penal, entre otras circunstancias porque aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, la restricción de derechos fundamentales y particularmente de la libertad personal en materia de aquellas, debe ser mucho más limitada en sus estándares que frente a la misma pena.

En cuanto a los límites de las medidas de aseguramiento la Corte, siguiendo lo establecido en los artículos 28 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha explicado que se ajustan a la Constitución, si sondecretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos que dan lugar a ellas estén previamente establecidos en la misma. Textualmente se ha manifestado en su jurisprudencia:

“Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria

La Corte ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que: “De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN PROCEDIMIENTO PENAL-Límites

La jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados

fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinarinequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.”[50] (Subrayado fuera de texto)

Si esto es así frente a quien se ha concluido que tiene la responsabilidad de un hecho punible, una vez se ha desvirtuado la presunción de inocencia, mucho más se debe limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi tratándose de una persona sobre la cual recae el manto de inocencia y por lo mismo no hay una condena, sino tan solo, una medida que busca cumplir determinados fines dentro del proceso. Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo.[51]

Estas limitaciones respecto de las medidas de aseguramiento y particularmente las que tienen efectos directos sobre la libertad personal, han sido recalcadas tanto por la Corte Constitucional[52] como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, ha manifestado el tribunal regional que para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y

asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.

PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de derecho a plazo razonable

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES

INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudenciaconstitucional

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional

DETENCION PREVENTIVA-Establecimiento de límites temporales a la duración parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional

DETENCION PREVENTIVA-Establecimiento de límites temporales a la duración parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida

INDEFINICION DE TERMINOS, PARTICULARMENTE

CUANDO PUEDEN AFECTAR LIBERTAD PERSONAL

DEL PROCESADO RESULTA INCONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional

PROCESO-Realización de la justicia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

TERMINO PROCESAL-Alcance

.

Referencia: expediente D-10009

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

Demandantes: Flora Blanquicet

Acevedo y Marlon Toscano Gómez.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientesI. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

II. NORMA DEMANDADA

Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y s subrayan los apartes demandados:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de

Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubierepresentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o

penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.

PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

III. LA DEMANDALos actores consideran que la expresión “la formulación de la acusación” del articulo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, desconoce los artículo 2, 28 y 29 de la Constitución Política, así como las siguiente disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949.

A juicio de los actores, esta norma permite que los jueces apliquen e término para que se conceda la libertad por vencimiento del mismo a parti de la audiencia de lectura de la acusación y no desde la presentación de escrito de acusación. Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en la medida que queda sujeta a

de la fecha de la formulación de imputación no se hubierepresentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar

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