CC-C383-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C383-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-383-22Sentencia C-383/22
HOMICIDIO AGRAVADO-Incremento punitivo desconoce principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal
El Congreso omitió justificar el incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidió aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos fácticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protección especial del bien jurídico tutelado por parte del Legislador. Tampoco argumentó por qué incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanción y mantenerla en el límite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no contó con una fundamentación mínima desde el punto de vista empírico, relacionada con la naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de
subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaDIANA FAJARDO RIVERA MAGISTRADA Con aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento parcial de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento parcial de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con salvamento parcial de voto
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-383/22
Referencia: Expediente D-14.613
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua
intervenciones, que son citadas in extenso por la sentencia, ponen de presente que el Legislador contó con elementos suficientes para valorar (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese interés protegido; (iii) la repercusión de esa afectación en el orden social y (iv) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos. A su vez, permiten concluir que el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En particular, en la sentencia T-762 de 2015 que, entre otras, dispuso que “la polí ca criminal debe estar sustentada en elementos empíricos”, debido a que “uno de los puntos álgidos y problemá cos de la polí ca criminal es la ausencia de fundamentación empírica” de este po de decisiones, que “afecta[n] transversalmente todas las etapas de la misma”. En estos términos, el Congreso satisfizo el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justificó, de manera razonable, el contenido del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022. Por tanto, esta norma ha debido ser declarada exequible.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-383/22[285]
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-383 de 2022. Comienzo por reiterar que
A LA SENTENCIA C-383/22[285]
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-383 de 2022. Comienzo por reiterar que acompaño la decisión adoptada, así como sus argumentos centrales. Sin embargo, esta aclaración tiene el propósito de resaltar dos aspectos importantes de la providencia. El primero, que profundiza en una línea de pensamiento seguida en casos recientes y que consiste en tomar en serio algunos efectos normativos comprobables de la regulación penal, en especial, en el marco de los principios de idoneidad y necesidad del examen de proporcionalidad. El segundo, que específicamente ese análisis se llevó a cabo en función del estado de cosas inconstitucional en prisiones, cárceles y lugares de detención transitoria.2. En la Sentencia C-383 de 2022, la Corte Constitucional decidió (i) declarar inexequible el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021,[286] subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022,[287] y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022[288] sobre diversas normas asociadas a la reforma que pretendió establecer la pena de prisión perpetua revisable.
3. El artículo 27 de la Ley 2098 y el inciso 1º de la Ley 2197 de 2022 aumentaban el límite inferior del homicidio agravado, en función de la edad de la víctima, de 400 a 480 meses, manteniendo el límite superior en 600 meses. La Sala Plena, en la Sentencia C-383 de 2022, se refirió a los límites al margen de configuración del Legislador en materia penal y
por declaratoria de inexequibilidad
INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
SUBROGACION-Concepto/PROCESOS DE SUBROGACIONHipótesis posibles y solución en torno a la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitosEl Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta. Encuentra límites constitucionales expresos e implícitos, como los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, así como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros.
MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
(…) el principio de proporcionalidad y razonabilidad opera como un límite a la libertad de configuración normativa del Legislador en materia de dosificación
Bajo ese escenario, resulta imposible evaluar si el incremento punitivo es o no efectivamente conducente para proteger el derecho a la vida. Por tanto, la medida no supera el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia.
101. Conclusión. En este caso, la Corte advierte que el Legislador no cumplió con esa fundamentación mínima que le exige el respeto por el principio de proporcionalidad. En ese sentido, excedió su libertad de configuración normativa en materia punitiva. Como se demostró en los fundamentos jurídicos 75 a 94, el Congreso omitió justificar el incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidió aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos fácticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protección especial del bien jurídico tutelado por parte del Legislador.
Tampoco argumentó por qué incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanción y mantenerla en el límite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no contó con una fundamentación mínima desde el punto devista empírico, relacionada con la naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
Adicionalmente, la medida implementada no supera el juicio de
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
(…) el principio de proporcionalidad y razonabilidad opera como un límite a la libertad de configuración normativa del Legislador en materia de dosificación punitiva. Ese mandato tiene un carácter multidimensional que le exige al Legislador ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de: (i) la retribución que debe existir entre el delito y la pena; y, (ii) la posibilidad de los condenados de alcanzar una resocialización efectiva, de cara a garantizar la dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe valorar de manera objetiva algunos elementos relevantes sobre la conducta tipificada, como, por ejemplo, la importancia del bien jurídico tutelado, o la gravedad de su amenaza, entre otros. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIAPENITENCIARIA Y CARCELARIA-Alcance del principio deproporcionalidad y razonabilidad de las penas (…) el principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido en el marcodel ECI en materia penitenciaria y carcelaria, exige al Legislador justificar ladeterminación de las penas a partir de elementos empíricos que demuestrenque la sanción a imponer es proporcional de cara a la protección del bienjurídicamente afectado y a la realidad del sistema. Además, demanda explicarlas razones por las cuales esas medidas respetan de manera estricta yreforzada el principio de la libertad humana; y, permitirían alcanzar laresocialización de las personas eventualmente condenadas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMAPENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDADINTERMEDIA-Aplicación
bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”[128].
(vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garantías para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen parámetro de constitucionalidad de obligatoria consideración en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional[129].43. En conclusión, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta. Encuentra límites constitucionales expresos e implícitos, como los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, así como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros.
El principio de proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad en materia de fijación y aumento de penas
44. Uno de los aspectos trascendentales de la definición de la política criminal del Estado es la determinación de las penas y su quantum[130]. La Corte ha
deben revisar la gravedad de la afectación al bien jurídicamente protegido. Adicionalmente, resaltó que es necesario revisar el actual sistema de penas en atención al principio de proporcionalidad. Para esta Corporación, esa medida “contribuir[ía] a superar la incoherencia del sistema de penas legalmente establecido”[206].
(iii) Buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados. En ese sentido, las autoridades deben establecer, a partir de una investigación, los tiempos mínimos y máximos de privación de la libertad necesarios para alcanzar el fin resocializador de la pena. Asimismo, deben reestructurar los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión. Y, finalmente, deben redistribuir las cargas administrativas y presupuestales de los programas de resocialización para que sean ejecutables[207].65. De esta manera, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, exige al Legislador justificar la determinación de las penas a partir de elementos empíricos que demuestren que la sanción a imponer es proporcional de cara a la protección del bien jurídicamente afectado y a la realidad del sistema. Además, demanda explicar las razones por las cuales esas medidas respetan de manera estricta y reforzada el principio de la libertad humana; y, permitirían alcanzar la resocialización de las personas eventualmente condenadas[208].
66. En conclusión, la libertad de configuración normativa del Legislador en materia de dosificación punitiva encuentra límites en la Constitución. Uno de ellos es el respeto por el principio de proporcionalidad, el cual debe ser comprendido en el marco del ECI que afronta el sistema penitenciario y carcelario. Eso significa que, el Legislador no solo debe valorar objetivamente
Referencia: Expediente D-14613.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones,
Ley Gilma Jiménez”.
Demandantes: Juan Pablo Uribe Barrera y otros.
Magistrado sustanciador (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el
ciudadano Juan Pablo Uribe Barrera y otros presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”[1].
Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora[2] inadmitió la demanda de la referencia[3]. Asimismo, le concedió a los accionantes un término de tres días para corregirla, so pena de proceder con su rechazo.
El 18 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Corporación informó que los demandantes presentaron escrito de corrección de la acción deinconstitucionalidad de la referencia dentro del término de ejecutoria[4].
A través de Auto del 3 de marzo de 2022, el despacho sustanciador consideró que los accionantes superaron las deficiencias de la demanda formulada. En cuanto al primer cargo, manifestó que los demandantes señalaron de forma
clara y precisa los apartes normativos acusados. Respecto del segundo reproche, advirtió que en la corrección de la demanda los actores presentaron dos censuras en contra del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. De un lado, señalaron que esa disposición vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Y, del otro, argumentaron que el Legislador excedió su libertad de configuración normativa en materia penal y desconoció el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) del sistema penitenciario y carcelario, al proferir el artículo 27 mencionado. Al analizar las censuras, concluyó que aquellas cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, resolvió admitir la demanda.
Esa misma providencia, para analizar uno de los reproches planteados en contra del artículo 27 de la norma, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las gacetas correspondientes al trámite legislativo de la disposición demandada. De igual manera, dispuso que, una vez recibidas y evaluadas las pruebas decretadas, la Secretaría General de la Corte debía fijar en lista la demanda para garantizar la intervención ciudadana. Asimismo, determinó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar el inicio del proceso a varias entidades públicas e invitar a distintas instituciones públicas y privadas para que intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.
Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.
Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que cumplieran con las órdenes proferidas en el Auto del 3 de marzo de 2022.
Posteriormente, las autoridades requeridas allegaron la mayoría de los elementos probatorios solicitados. En ese sentido, la Magistrada Sustanciadora consideró que las pruebas recaudadas y, aquellas disponibles en soporte electrónico, permitían examinar de fondo los cargos propuestos[5]. Por esa razón, a través de Auto del 11 de mayo de 2022, ordenó dar cumplimiento a los numerales 3° a 8° de la parte resolutiva del Auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual admitió la demanda.
Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADASA continuación, la Sala transcribe el texto de las disposiciones reprochadas. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en
el texto:
“LEY 2098 DE 2021
(Julio 6) Diario oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. […]
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. […]
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La pena de
prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable. […]
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. […]
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. […]
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:
Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
ARTÍCULO 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. […]
La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.
ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:
[…]
PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:
[…]
PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.
Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que
en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce: […]
9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.
10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
[…]
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
[…]
7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
cual quedará así:
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
[…]
7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito
PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley
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