CC-C372-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C372-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-372-11Sentencia C-372/11
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALAumento de la cuantía para acceder al recurso como medida de descongestión judicial vulnera derechos fundamentales de los trabajadores
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a la Corte Constitucional indagar en que consiste la pretensión para evitar un fallo inhibitorio
La jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A
PREVER MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCIONJurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
nuevamente la cuantía regulada por la Ley 712 de 2001[119], toda vez que por seguridad jurídica se hace necesario que la Corte expresamente reviva la norma que fue derogada por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y que ahora se declara contraria a la Constitución.[120]
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado Con salvamento de voto
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
MagistradoNILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-372/11
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-372/11
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALAumento de la cuantía para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALInaplicabilidad del criterio de progresividad reservado sólo para derechos sociales
Si bien la Corte ha desarrollado la idea de que todos los derechos, independientemente de su clasificación como derechos fundamentales, sociales, o colectivos, tienen un carácter prestacional mínimo que es exigible de manera inmediata por la vía judicial, cuando se habla de progresividad, criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para señalar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protección determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal.
AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconocía la función de unificaciónde jurisprudencia y revisión de legalidad que compete a la Corte Suprema de Justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
En la sentencia C-372 de 2011 se encontró inexequible la disposición que aumentaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para acudir a la casación laboral, prevista en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, como mecanismo para descongestionar la administración
criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para señalar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protección determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal.
En este sentido, el argumento implícito en la sentencia es que todos los trabajadores, independientemente del asunto y de la cuantía, tienen derecho a acceder al recurso de casación con el fin de asegurar que sus controversias tengan la posibilidad de revisión de legalidad, y sobre todo de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, en este punto, considero que el margen de configuración del legislador es muy amplio y puede establecer criterios para racionalizar el uso de este mecanismo extraordinario. Los criterios materiales frente a los cuales procede la casación en lo laboral, pueden dar lugar a la unificación de jurisprudencia en asuntos cuya cuantía sea inferior a la fijada por el legislador. La función de unificación que tanto defiende la ponencia no supone que todos y cada uno de los procesos deba ser decidido por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, y por el contrario, una cuantía baja puede llevar a hacer inoperante el mecanismo.
Dejo así plasmadas las razones por las cuales, en mi concepto, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” ha debido ser declarado exequible.
Fecha ut supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA C-372/11
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA C-372/11
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALAumento de la cuantía para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionadaRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No constituye un derecho al que le resulte aplicable el mandato de progresividad ni la prohibición de regresividad predicable de los derechos sociales
AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconocía la eficacia de los recursos ordinarios en trámite de los procesos laborales
Mediante la sentencia C-372 de 2011 se decidió declarar la inexequiblidad el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aduciéndose que el contenido normativo era regresivo y desproporcionado que resultaba contrario a los principios constitucionales que sustentan tanto el mandato de progresividad y prohibición de regresividad relativo a la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como la obligación del legislador de mantener el acceso a la administración de justicia bajo condiciones y requisitos razonables. Mi desacuerdo con la anterior decisión, se funda en que considero que no existen razones suficientes que sustenten la inconstitucionalidad de la norma declarada inexequible, ya que la aplicación del mandato de progresividad al derecho fundamental cuyo contenido pretendería garantizar el acceso al recurso de casación laboral, representa una equiparación errada entre el componente prestacional de todos los derechos fundamentales y el carácter prestacional de la garantía o exigibilidad de los derechos sociales, y además,
demanda y fallando de fondo.
DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A
PREVER MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCIONJurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
CREACION DE MECANISMOS JUDICIALES DE PROTECCIONEs una obligación para el legislador que se desprende de la consagración constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su dimensión objetiva
DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados/DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para su protección en Colombia
Un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados -como en el caso colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagraciónnormativa es defectuosa o incompleta. En el caso colombiano, la Constitución directamente prevé varios mecanismos de protección de derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acción de tutela, un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un término reducido. De otro lado, el artículo 88 prevé la acción popular, un mecanismo reforzado de protección de derechos colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de trámite abreviado. Otros mecanismos de creación constitucional son la acción de cumplimiento, artículo 87, y la acción de clase o grupo, artículo 88. Adicionalmente, el artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la
considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derechoreconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[8]”
2.2.1.4 Considera la Sala que en el escrito de demanda presentado por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicela pueden identificarse varios cargos con razones específicas claras, ciertas, pertinentes y suficientes.
2.2.1.4.1 En primer lugar, considera el demandante que el aumento de 120 a 220 salarios mínimos en la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, prevista en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P), desde le punto de vista no solo formal sino principalmente material, en razón a que la gran mayoría de los trabajadores colombianos nunca podrán acudir a la Corte Suprema de Justicia para la definición de sus derechos laborales.
Además, en criterio del demandante, la disposición desconoce que el Constituyente de 1991 propugnó por una igualdad material y estableció el trabajo como un pilar básico del ordenamiento superior. Por ello, el legislador, al regular los recursos mediante los cuales se definen las garantías laborales, no puede limitar su acceso en forma desproporcionada, en especial frente a sujetos especialmente protegidos por la Constitución como es el caso de los trabajadores.
de cumplimiento, artículo 87, y la acción de clase o grupo, artículo 88. Adicionalmente, el artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades públicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisión y el recurso extraordinario de casación, entre otros.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un instituto
cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador/RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACIONImplica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONImportancia en el surgimiento del Estado moderno y en la formación del Estado de Derecho como una manifestación de los postulados de la igualdad ante la Ley y de sometimiento de los poderes públicos al orden jurídico
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CASACION COMO MEDIO DE IMPUGNACION EXTRAORDINARIO-Institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso
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RECURSO DE CASACION-Papel en el nuevo orden jurídico de la Constitución Política de 1991/RECURSO DE CASACION-Función tripartita/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales
En la Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analizó la reforma a la
derecho involucra una obligación jurídica, (iii) así como un poder del titular del derecho para exigir el cumplimiento de dicha obligación del obligado.[14]
2.2.3.3 La doctrina debate sobre si el poder de exigir el cumplimiento de la obligación requiere necesariamente la existencia de mecanismos judiciales de exigibilidad. En otras palabras, hay un debate doctrinario sobre si las garantías judiciales son un elemento de la estructura de los derechos subjetivos. Por una parte, Kelsen afirma que la facultad de demandar es una característica constitutiva del concepto de derecho subjetivo.[15] Otro doctrinantes sostienen, por el contrario, que la exigibilidad judicial es consecuencia de tener un derecho.[16] La Corte no pretende zanjar tampoco esta discusión; no obstante, reconoce que la creación de mecanismos judiciales de protección es una obligación para el legislador que se desprende de la consagración constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su dimensión objetiva.
Ciertamente, un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados -como en el caso colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que underecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagración normativa es defectuosa o incompleta.[17]
2.2.3.4 En el caso colombiano, la Constitución directamente prevé varios mecanismos de protección de derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acción de tutela, un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un término reducido. De otro lado, el artículo 88 prevé la acción popular, un mecanismo reforzado de protección de
igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales
En la Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analizó la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se realzó el papel de la casación en el nuevo orden jurídico de la Constitución de 1991. Sobre el particular se dijo que la casación juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con: “(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial”. Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, “para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. En segundo lugar, la casación, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al
respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal decasación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”. Finalmente, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz,
considerado que los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente, mientras que en la casación varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[26]. Al respecto la Corte ha explicado lo siguiente:
“La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, "que la voluntad concreta dela ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune,
primordial de alcanzar la protección de los derechosfundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi y la búsqueda de uniformidad jurisprudencial”
En la Sentencia C-713 de 2008[41], mediante el cual se analizó la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se realzó el papel de la casación en el nuevo orden jurídico de la Constitución de
1991. Sobre el particular se dijo que la casación juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con: “(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.”
Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades.
En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, “para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”[42]
En segundo lugar, la casación, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido:
“Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores
aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido:
“Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”[43]. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”[44].
Finalmente, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, lacasación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[45]. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos:
“En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la
obstante, como el recurso de casación es un medio extraordinario que permite la corrección de errores judiciales, resulta inconstitucional queel legislador la impida en procesos laborales inferiores a 220 SMLMV, aún cuando se encuentre demostrada la causal.
1.3.9 Intervención del ciudadano Juan Francisco Pérez Mejía
El ciudadano solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.9.1 La Corte Constitucional en la Sentencia C-596 del 2000 expresó que “con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”. Por tanto, la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 contraría lo expuesto por la Corte, ya que viola el interés privado de las personas y a su vez el interés supremo y colectivo que tiene el Estado y la comunidad de acceder a una justicia material efectiva.
1.3.9.2 El aumento desproporcionado de la cuantía para acceder al recurso de casación carece de una razón objetiva. Para el anterior aserto se basa en las estadísticas y reportes dados por los diarios nacionales, entre ellos El Colombiano, en el cual se revela que en Colombia hay 20 millones de colombianos que viven en la pobreza y 8 en la indigencia; es decir, que
en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”. Se concluye, entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS A CARGO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe concebirse en una dimensión amplia
PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de recursos ordinarios y extraordinario de casación cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita
ACTIVIDAD LEGISLATIVA EN LA REGULACION DE LA CASACION-Se encuentra sujeta al nuevo diseño instituido por el propio Constituyente
RECURSO DE CASACION LABORAL-Se redimensiona en el marco del Estado Social de Derecho/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOImportancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Fines primordiales considerados por la doctrina
La doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: “(a) la defensa de la ley sustantiva mediante la invalidación de las decisiones de los jueces de primera (casación per saltum) o de segunda instancia, que
primordiales considerados por la doctrina
La doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: “(a) la defensa de la ley sustantiva mediante la invalidación de las decisiones de los jueces de primera (casación per saltum) o de segunda instancia, que sean violatorias de esa misma Ley, esto es, de la ley sustantiva, (…) (b)unificación de la jurisprudencia. (…) la no menos importante función de fijar límites exactos de aplicación de las leyes, las decisiones de la Corte tienen por finalidad trazar los derroteros para la interpretación de aquellas por los juzgadores de instancia, de manera que las providencias de estos encuentren en ellas un sustento y una guía que las haga más seguras, más confiables, y, sobre todo, más justas”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOSReiteración de jurisprudencia
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, cuantías, entre otros. En estos términos, la Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador
puede “(…)
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