CC-C371-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C371-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-371-11Sentencia C-371/11
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio de favorabilidad
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS
EN MATERIA PENAL-Regulación
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la interposición, sustentación y traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso: i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política; ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al
debido proceso; iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial; vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria.
DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso
Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y
controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro,deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales
La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y
está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.”[20]
15. En conclusión, de la jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso[21]:
(i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política; (ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; (iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;(iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada; (v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial; (vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad,
responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales
La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.
PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance/PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIOJurisprudencia constitucional
GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE IMPUGNACION
Y LA POSIBILIDAD DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA SU EFECTIVIDAD-Línea jurisprudencial/DERECHO DE DEFENSA-Garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico
DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reglas
En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puedehacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar
contra.
Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones:
“Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
“En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a undebido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo
estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.
DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance
DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA
IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL
RECURSO DE CASACION-Propósitos
DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Esta garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Constitución Política y Ley 906 de 2004
DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Doctrina y jurisprudencia internacional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU RELACION CON
NORMAS QUE ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29
DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables
La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma quemás beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución”. (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su
momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo que el anterior. En ese contexto, de tránsito normativo, las personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricción de derechos fundamentales que de suyo comporta el ejercicio de la potestad punitiva estatal.
34. Sobre el alcance de esta garantía la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[56].
Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez del conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte:"En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución." (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos
disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”.
DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja
El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley/LEGISLADOR-Competencia para determinar la iniciación de la vigencia de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE
ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios generales y derechos fundamentales consagrados en el texto
constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sometido a unos presupuestos lógicos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagrado como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata/NORMA-Potestad para fijar su vigencia radica en el legislador/NORMA-Precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALESNo vulnera los derechos de defensa, doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción
UNIDAD NORMATIVA-Integración
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-AlternativasRECURSOS ORDINARIOS Y OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIONForman parte de las atribuciones del legislador para la regulación de los procesos judiciales y la determinación de las formas propias del juicio/FIJACION DE TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES PERENTORIAS-Cumple con la finalidad constitucional de ordenación del proceso para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, al debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica
JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción
derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: expedientes D-8301 y D-8322
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo
Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo.
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo solicitaron a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los artículos 90, 91, 98, 101, y en integridad el artículo 122 de la Ley 1395, del 12 de julio de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
La Sala Plena de la corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran
papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficaciaen el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.
Ahora bien, como lo destaca alguno de los demandantes, la confrontación racional y dialéctica, el contradictorio, es un elemento presente durante todo el proceso. Sin embargo este puede efectuarse por diferentes cauces, siempre y cuando garantice las finalidades implícitas en la actuación correspondiente.
El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba la posibilidad de que se efectúe una nueva evaluación de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicción de que la decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan las falencias que pueda presentar. Los fines que se adscriben a este medio de impugnación no se frustran por la circunstancia de que el juez de segundo grado emita su juicio, con fundamento en registros en escritos o en grabaciones que contengan las
celeridad, eficacia y seguridad jurídica
JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción
PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONTRADICCION-Importancia en el proceso de producción de la prueba
Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS-No constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas frente al juez de segunda instancia
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALESGarantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, y armoniza los principios de celeridad y debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: expedientes D-8301 y D-8322
La Sala Plena de la corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del veintisiete (27) de octubre de 2010, ordenó su fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7° inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.
De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayándose los segmentos normativos acusados.
LEY 1395 DE 2010
(julio 12)“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
“ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se
lectura de providencia será realizada en 5 días.
ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:
Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 29, 31, 229, 250 de la Constitución Política, y de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constit
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