CC-C366-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C366-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-366-14Sentencia C-366/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedencia de los registros yallanamientos REGISTROS Y ALLANAMIENTOS EN PROCURA DE CAPTURA DELINDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO POR FISCALIA-Requerimiento deorden previa del juez de control de garantías UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimode argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse enun método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido alactor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exige acreditar lacondición de abogado CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESALPENAL FRENTE A POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOREN ESAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-366/14 ORDEN DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS Y REALIZACION DECAPTURA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Interpretacióninconstitucional de la norma (Salvamento de voto)/PRIVACION DE LALIBERTAD-Debe estar precedida de orden judicial (Salvamento de voto) ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para realizar capturas sinperjuicio del control posterior del juez de garantías (Salvamento de voto) LIBERTAD PERSONAL-Reglas sobre el régimen constitucional y legal(Salvamento de voto) CAPTURA-Cumplimiento riguroso de requisitos que aseguren su legalidad(Salvamento de voto) FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencia entre facultades para hacerregistros, allanamientos e incautaciones y para ordenar excepcionalmente capturas(Salvamento de voto)PRINCIPIO DE RESERVA JUCICIAL DE LA DETENCION-Violación porcuanto se imponía condicionamiento sobre realización de la captura sin orden judicialo del fiscal (Salvamento de voto) ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION-Exequibilidad en el entendido de que si no se trata deflagrancia deberá mediar orden del juez de control de garantías o del fiscal(Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-9967
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derechopenal CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIASUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUSPUNIENDI-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados ydemás valores y principios superiores DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito deaplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DELA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según conveniosinternacionales MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a laluz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta.Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que laley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salidadel país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidasse ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso,aplicable
en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida deaseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría adesvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosala función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezaconun resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que sesustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que unaconducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentrenestablecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos yunívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse dehacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de losasociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARAIMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación yfinalidades El artículo 250 superior que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación,señala en el numeral 1° que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de controlde garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otrosderechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, laconservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protecciónde la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas deotros derechos y libertadesSOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de
de salida del país o caución estánítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustanal mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso,aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estarforzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar sucarácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosala función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi concertezacon un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena quellegara a imponerse.” Empero, como se indicó en fallo C-123 de 2004 ya citado, con fundamento en doctrinaextranjera y nacional, no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales ellegislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida deaseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllossean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir cualquier ambigüedad previsibley deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar laseguridad jurídica de los asociados”. Pero, se aclara, la Corte además planteó que elpoder legislativo no puede abarcar la totalidad de los fenómenos o supuestos que sonregulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en ladescripción contenida en la norma, evento en el cual acorde con el tratadista alemán ClausRoxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde el funcionario debe llevar a cabo lainterpretación de la ley. De ese modo, se concluyó que el carácter general y abstracto de las normas, en eventos decontenidos indeterminados, no conlleva per se un detrimento del principio de legalidad dela privación preventiva de la libertad, expresando además (no está en negrilla en el textooriginal): “Como se desprende de lo anterior, la
aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley 906 de 2004[24], recordando que el artículo 250 superior[25] que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señala en el numeral 1° que al ente investigador[26] le corresponde solicitar aljuez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertado de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados alproceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que laprotección de la comunidad y especialmente de las víctimas. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 preceptúa cuáles son las medidas de aseguramiento,distinguiendo entre las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y libertades[27], siendo posible que el juez imponga una o varias de esas medidas, conjuntao indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar sucumplimiento. Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) ladetención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en laresidencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice eljuzgamiento.5.5. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 250 superior, el artículo 306 de la
igual que la protecciónde la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas deotros derechos y libertadesSOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los quese haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar lamedida y su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conductapunible no son suficientes para determinar el peligro para lacomunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad yproporcionalidad DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista Siguiendo esos parámetros, en fallo C-519 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson PinillaPinilla, se indicó que “la definición constitucional de domicilio excede la nocióncivilista”, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espaciosen donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad,abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo.Más adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se expresó que elvocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en lasnormas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, “el recinto o vivienda, seamóvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, verbi gratia, la habitaciónen un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requierereserva judicial ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Presupuestos exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR ELFISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DEALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA POR EL FISCAL-Exigencia dedeterminación de lugares que se van a registrar constituye una salvaguarda a lainviolabilidad del domicilio y evita la arbitrariedad de laautoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POREL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Prohibición de órdenes de registro yallanamiento indiscriminados No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio (artículo 28 superior),pues en la orden de registro o allanamiento, el Fiscal deberá determinar los lugares dondeserá efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez,se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienessujetos a ese tipo de medida, toda vez que acorde con la norma constitucional debemediar mandamiento escrito de autoridad competente, en este caso la Fiscalía, con lasformalidades legales ya señaladas y por motivos previamente definidos en la ley(principio de reserva legal, art. 220 L. 906 de 2004). JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de lalibertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penalFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenarcapturas CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-9967 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión“o realizar la
El artículo 219 ibídem brinda la facultad al fiscal para ordenar a la policía judicial elregistro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de (i) obtenerelementos materiales probatorios y evidencia física, o (ii) realizar la captura del indicado,imputado o condenado. Si la diligencia tiene como única finalidad la captura, solo podráordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenciónpreventiva. Así, la referida norma guarda relación tanto con la inviolabilidad del domicilio, como conel derecho a la libertad, reconocidos en el artículo 28 superior, invocado comodesconocido en la demanda de la referencia. 6.3. La inviolabilidad del domicilio ha sido ampliamente analizada por esta corporación.En fallo C-1024 de noviembre 26 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otros, seexplicó que la privacidad del domicilio es una consecuencia necesaria de la libertadindividual. Siguiendo esos parámetros, en fallo C-519 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson PinillaPinilla, se indicó que “la definición constitucional de domicilio excede la nocióncivilista”, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espaciosen donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad,abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo. Más adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se expresó que elvocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en lasnormas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, “el recinto o vivienda, seamóvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, verbi gratia, la habitaciónen un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. Igualmente, aunque se especificó lo amplio del concepto, también se aclaró que
penalFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenarcapturas CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-9967 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión“o realizar la captura”, contenida en artículo 219 de laLey 906 de 2004. Demandante: Luis Carlos Jiménez Rodríguez. Magistrado ponente:NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución,el señor Luis Carlos Jiménez Rodríguez demandó la expresión “o realizar la captura”,contenida en artículo 219 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda ydispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación delasunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso y al Ministro de Justicia ydel Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, alFiscal General de la
Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al InstitutoColombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, ala Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces yFiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César,Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, SanGil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional deColombia, Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda,Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, delNorte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto deque, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la preceptivademandada.Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, laCorte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmentoacusado. “LEY 906 DE 2004(agosto 31)Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: … … … CAPITULO II.ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIAPARA SU REALIZACIÓN.
Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargadode la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículossiguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidenciafísica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenarel registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual serárealizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene comofinalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podráordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento dedetención preventiva. … … …” III. LA DEMANDA. El actor afirmó que la preceptiva demandada desconoce el derecho a la libertad (art. 28Const.) y las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación (art. 250 ib.), alpermitir a los fiscales restringir derechos fundamentales, ordenando registros yallanamientos para efectuar capturas. Explicó que si bien la Constitución faculta a la Fiscalía para expedir órdenes de captura,excepcionalmente, en tanto por regla general la orden debe provenir de los jueces confunciones de control de garantías, la preceptiva impugnada pasa por alto que el artículo250 superior preceptúa que en esos casos la ley definirá su procedencia y límites, mientrasque el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 analizado, otorga de manera “genérica ydesprevenida esta delicada tarea a la Fiscalía sin tener presente lo estipulado por elconstituyente en el Acto Legislativo [3 de 2002]”. Aseveró que la norma impugnada desconoce que el artículo 28 superior indica que nadieserá reducido a arresto ni prisión, salvo orden escrita de autoridad judicial competente, ensu sentir, los jueces de control de garantías, quienes previa solicitud de la Fiscalía puedenadoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados alproceso penal
tiene como finalidad única lacaptura del indiciado, imputado o condenado…” En primer lugar, indicó que el segmento inicialmente censurado desconoce precedentes dela Corte según los cuales la captura no puede ser ordenada por la Fiscalía, salvo lo previstoen el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, “previo el agotamiento de búsqueda del juez decontrol de garantías que es la persona autorizada por la ley para restringir la libertad deun ciudadano”. Agregó que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única lacaptura del indiciado, imputado o condenado…”, también es inexequible, pues “si lapersona está condenada quien imparte la orden de captura es el juez que impuso lacondena o si esta está ejecutoriada le corresponde al juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, si no se ha hecho efectiva la que dispuso el juez de garantías en laindagación o en la investigación o el juez de conocimiento cuando dictó sentencia”. 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico y undocente de dicha facultad solicitaron a esta corporación declarar exequible la preceptivademandada, “en el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe unasituación de flagrancia o cuasi flagrancia tal como lo prescribe el art. 28 de laConstitución y de cualquier persona cuando exista orden escrita de autoridad judicialcompetente”. Al respecto, explicaron que aunque la Fiscalía puede excepcionalmente ordenar laprivación de la libertad de una persona, acorde con lo consignado en el artículo 21 de laLey 1142 de 2007 y la jurisprudencia, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,siempre estará sujeta a la supervisión y los lineamientos establecidos en la ley y analizadospor un juez de garantías. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
artículo 28 superior indica que nadieserá reducido a arresto ni prisión, salvo orden escrita de autoridad judicial competente, ensu sentir, los jueces de control de garantías, quienes previa solicitud de la Fiscalía puedenadoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados alproceso penal (art 250 ib.). Planteó que la preceptiva censurada no encuadra en los dos eventos en que la Constituciónpermite restringir la libertad, habida cuenta que la orden de captura no proviene (i) del juezde control de garantías, (ii) ni de la facultad excepcional mediante la cual puede hacerlo laFiscalía, sino junto con la decisión de registro y allanamiento de que trata el numeral 2º delartículo 250 ibídem, el cual no hace referencia a la privación de la libertad. Manifestó que la norma impugnada admite dos interpretaciones. En primer lugar, permitea la Fiscalía realizar capturas únicamente con la orden de registro y allanamiento, sinrequerir autorización previa del juez de control de garantías, estableciendo una excepcióna lo preceptuado en el artículo 28 superior; tratándose de dos situaciones constitucionalesdiferentes, pues en los allanamientos se restringe el derecho a la intimidad y lainviolabilidad del domicilio, mientras que la captura limita la libertad. Expresó que para proteger el derecho a la libertad resulta plausible una segundainterpretación, acorde con la cual “la captura que se lleva a cabo en estos eventos soloserá legal de haber estado acompañada de una orden de captura expedida por un juez decontrol de garantías o por un fiscal siempre y cuando se trate de lo regulado por elartículo 300 [L. 906/04]
para así evitar que la libertad de las personas pueda llegar a serrestringida por los fiscales contrariando la voluntad del constituyente”. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. El Director y una Asistente Académica del Departamento de Derecho Penal solicitaron aesta corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente,declarar exequible la preceptiva demandada, en tanto no desconoce las disposicionesconstitucionales invocadas como conculcadas. Los intervinientes consideran que la preceptiva demandada sólo admite una interpretación,mientras que el actor efectúa juicios subjetivos “en los que no consigna una interpretaciónde la ley procesal penal defendible desde la perspectiva hermenéutica como uncomponente necesario que le permita a ese organismo hacer un análisis de fondo, de talmanera que pueda emitir concepto en pro o en contra de la exequibilidad de la norma”. Con todo, plantearon que la norma impugnada se ajusta a la Constitución, como quiera quesi bien el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 permite realizar u ordenar la captura duranteuna diligencia de registro o allanamiento, también establece que cuando su finalidad únicasea la captura, solo podrá ordenarse por delitos susceptibles de medida de aseguramientode detención preventiva, para lo cual debe analizarse sistemáticamente con las demásnormas concordantes contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Uno de los académicos expresó que el segmento demandado debe declararse inexequible,al igual que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única lacaptura del indiciado, imputado o condenado…” En primer lugar, indicó que el segmento inicialmente censurado desconoce precedentes dela Corte según los cuales la captura no puede ser ordenada por la Fiscalía, salvo lo previstoen el artículo 21 de la Ley
de laLey 1142 de 2007 y la jurisprudencia, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,siempre estará sujeta a la supervisión y los lineamientos establecidos en la ley y analizadospor un juez de garantías. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En concepto 5700 de diciembre 19 de 2013, el señor Procurador General de la Naciónsolicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza yespecificidad, “debido a que la demanda parte de una interpretación errada de ladisposición parcialmente acusada”. Planteó que la norma impugnada no faculta a la Fiscalía para efectuar capturas, en tanto alefectuar una interpretación sistemática, se colige que “la captura que puede realizar elFiscal –y a la que se refiere el artículo 219 parcialmente acusado-, tiene comopresupuesto ineludible (i) una orden judicial previa; o (ii) la existencia de flagrancia; o(iii) una orden del Fiscal en los casos excepcionalísimos previstos en el artículo 300 delCódigo de Procedimiento Penal. No sobra advertir que estos tres eventos en los cuales sepuede privar de la libertad a una persona, deben ser interpretados restrictivamente (art.295 de la Ley 906 de 2004) en virtud del principio, derecho constitucional y regla general,contenidos en el artículo 28 superior: ‘Toda persona es libre’. Por lo anterior, es erradala interpretación que hace el demandante en el sentido de afirmar que el artículo 219 leotorga una competencia ‘genérica y desprevenida’ al Fiscal para capturar sin ordenjudicial, porque se trataría de
una lectura aislada y parcial de esta disposición que,simultáneamente, desconocería el principio constitucional de la hermenéutica que se hadenominado pro persona (art. 5º constitucional), en tanto que escoger dicha lecturasupondría elegir la más restrictiva para los derechos fundamentales de la persona”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente paradecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios decontenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en suformación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento de la Ley 906 de2004. 2.- Lo que se debate e integración normativa. 2.1. Según el ciudadano demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia,algunos apartes del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 contrarían el derecho a la libertadindividual de la persona (art. 28 Const.) y, en consecuencia, desbordan las facultadesexpresamente otorgadas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 superior, alpermitir a los fiscales ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registroy allanamiento, sin la autorización previa de un juez. El Procurador General de la Nación y quienes efectuaron su intervención por la Facultadde Derecho de la Universidad Sergio Arboleda en Bogotá, expresaron que la demandaadolece de falta de certeza y especificidad, pues el actor efectuó una errada interpretaciónde la norma en comento. Empero,
en la intervención de dicha Facultad se planteó que lanorma impugnada no desconoce la carta política, habida cuenta que debe analizarsesistemáticamente con el articulado contenido en la Ley 906 de 2004. Por su parte, quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la Universidad SantoTomás de Bogotá indicaron que el segmento normativo demandado debe ser declaradoexequible, bajo el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe unasituación de flagrancia o cuasi flagrancia, o cuando exista una orden escrita de autoridadjudicial competente. 2.2. Corresponde a la Sala Plena determinar si otorgar a la Fiscalía General de la Nación lafacultad de ordenar la captura de un individuo durante una diligencia de allanamiento,conculca un principio, valor y derecho como es la libertad, y desborda las facultades que leson otorgadas en la Constitución. La Sala Plena anuncia que aunque el actor únicamente impugnó la expresión “o realizar la
captura”, es necesario efectuar para efectos de este fallo una integración normativa[1] detodo el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, para efectos de establecer si desconoce o no elartículo 28 superior, dada su inescindible concordancia y su estrecha relación con elejercicio de la libertad. Esta corporación recordará entonces sus lineamientos jurisprudenciales frente a laconstitucionalización del derecho penal y el principio de legalidad de la privación de lalibertad, para desde esos parámetros analizar la exequibilidad del artículo 219 de la Ley906 de 2004. 2.3. Con todo, inicialmente esta corporación debe constatar, en atención a lo expuesto porel Procurador General de la Nación y la Facultad de Derecho de la Universidad SergioArboleda, sede Bogotá, si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidosdel artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudenciaconstitucional. 3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. 3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[2] deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión ypara que la Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativoseñalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual quela preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales seestima que las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos deinconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación de los distintosargumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno omás preceptos superiores. Al respecto, en atención a lo cuestionado en dos de las
inte
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