CC-C365-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C365-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-365-12Sentencia C-365/12
COMERCIALIZACION DE AUTOPARTES HURTADASContenido normativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
CONSTITUCION POLITICA-Límite invariable y fuente de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias/LEGISLADOR-Debe ceñirse a valores, preceptos y principios en la elaboración de normas penales
PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio
La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio.
DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio
protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio.
DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio
La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
DERECHO PENAL-Principio de protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO DE PROTECCION DE BIENESJURIDICOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL/RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción
La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez
En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una
inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias[3]. Por lo cual, la Carta Fundamental establece valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas penales[4]:
3.3.1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal[5]. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”[6]; según el principio de última ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos”[7].
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:
“La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, elejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en
capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio”[8].
Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado[9].
En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado[10].
3.3.2. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos[11], es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad[12].
Sobre este principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones:
“3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante recordar que en esta materia la Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[13] y que desde estaperspectiva, a él compete, por principio, efectuar una
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez
En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias/DERECHO
PENAL DE ACTO/DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO
PENAL DE ACTO-Distinción
El principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su
recordar que en esta materia la Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[13] y que desde estaperspectiva, a él compete, por principio, efectuar una valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse”.
3.3.3. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad[14], de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal[15]:
“La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas”[16].
El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad[17] y la
prohibición de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el reo)[18]. En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley[19]. En este sentido:
“En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicioel principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”[20].
3.3.4. En cuarto lugar, el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias:
(i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[21]. Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado:
“La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las
intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad deljuicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad como límites materiales/PRINCIPIOS DE
RACIONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
PENAL-Aplicación/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
NORMAS PENALES-Bloque de constitucionalidad y normas constitucionales a tener en cuenta
contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento envarios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”[23].
(ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer[24].
(iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad[25].
3.3.5. En cuarto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal[26], de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso:
“Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los
finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso:
“Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”[27].3.3.6. Por último encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las normas penales:
“Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción
intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
NORMAS PENALES-Bloque de constitucionalidad y normas constitucionales a tener en cuenta
LIBERTAD ECONOMICA-Contenido/LIBERTAD ECONOMICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORALimitación/CONSTITUCION POLITICA-Sub principios derivados de la libertad económica/SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Conformación
La libertad económica se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constitución de Colombia y ha sido definido por esta Corporación como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Este principio está limitado desde el punto de vista material por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social y desde el punto de vista adjetivo por toda forma de intervención del Estado en la economía y por el establecimiento de monopolios o la calificación de una determinada actividad como servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales. Adicionalmente, la Constitución también consagra una serie de sub principios derivados de la libertad económica: (i) La libertad de empresa, que se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constitución y “le otorga a toda persona el derecho de ejercery desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el modelo económico u organización institucional”. Esta libertad implica para la Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o menos drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”. Sin embargo, esta actividad tiene límites derivados de su función
ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, deacuerdo con el modelo económico u organización institucional”[34]. Esta libertad implica para la Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o menos drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”[35]. Sin embargo, esta actividad tiene límites derivados de su función social[36], especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común[37].
La libertad de empresa implica la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado; la libertad de organización de la empresa a través de la elección de nombre, emplazamiento, forma de organización y composición de sus órganos de dirección; y la libertad de dirección de su producción, inversión, política comercial, precios, competencia leal y contratación[38].
(ii) La libertad sindical, que implica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado[39].
(iii) La libertad de llevar a cabo actividades económicas y la libre iniciativa privada, las cuales están limitadas por el interés general[40].
(iv) La regulación del mercado para asegurar el interés general, consagrada igualmente en la Constitución en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, según el cual, la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el bien común.
Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado por: “Establecimientos de crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros”[41].
La actividad aseguradora es realizada por las compañías y cooperativas de seguros cuyo objeto social fundamental es “la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultadosexpresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial”[42].
El sector asegurador es fundamental para el desarrollo de la sociedad moderna, pues permite un manejo racional del riesgo y la protección de la comunidad de asegurados, razón por la cual se ha declarado como una actividad de interés público[43]. Este sentido, el seguro permite la adopción de técnicas preventivas que contribuyan a bloquear, total o parcialmente, las consecuencias derivadas de un daño eventual[44], lo cual facilita la prevención y distribución de los riesgos en casi todas las actividades de la sociedad moderna como el transporte, la salud, las operaciones financieras, la construcción y en general cualquier actividad que pueda tener un riesgo asegurable.
Por lo anterior, la libertad de empresa y la iniciativa privada deben protegerse de manera especial en la actividad aseguradora y solamente pueden limitarse por razones de interés público que resulten razonables y proporcionales, pues lo contrario se puede afectar masivamente a toda la comunidad de asegurados.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“La autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el
ejercicio de las relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son de interés público y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonomía privada, los valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria la intervención del Estado para preservar el interés público, pero también para garantizar la protección de la parte más débil en la relación contractual como es el asegurado y beneficiario”[45].
En consecuencia, la libertad económica aplicable en la actividad aseguradora debe ser tutelada y solamente puede ser limitada por motivos de interés público, razonables y proporcionales a sus finalidades.En este aspecto, la Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad económica:
“Por ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene
la Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o menos drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”. Sin embargo, esta actividad tiene límites derivados de su función social, especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. La libertad de empresa implica la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado; la libertad de organización de la empresa a través de la elección de nombre, emplazamiento, forma de organización y composición de sus órganos de dirección; y la libertad de dirección de su producción, inversión, política comercial, precios, competencia leal y contratación. (ii) La libertad sindical, que implica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (iii) La libertad de llevar a cabo actividades económicas y la libre iniciativa privada, las cuales están limitadas por el interés general. (iv) La regulación del mercado para asegurar el interés general, consagrada igualmente en la Constitución en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, según el cual, la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el bien común. Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado por: “Establecimientos de crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros”.
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Objeto social
LIBERTAD DE EMPRESA Y LA INICIATIVA PRIVADAProtección especial en la actividad aseguradora/AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Objeto social
LIBERTAD DE EMPRESA Y LA INICIATIVA PRIVADAProtección especial en la actividad aseguradora/AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Garantía constitucional/AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Limites
La autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son de interés público y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonomía privada, los valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria la intervención del Estado para preservar el interés público, pero tambiénpara garantizar la protección de la parte más débil en la relación contractual como es el asegurado y beneficiario.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ECONOMICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICACriterios/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios aplicables a la tipificación de delitos
La Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad económica: “Por ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe
restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”[46].
En jurisprudencia posterior, esta Corporación agregó una serie de requisitos especiales para la procedencia de dicha limitación
“En jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervención del Estado en materia económica cuando limita la libertad de económica y ha señalado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[47].
En consecuencia, cualquier limitación de la libertad económica en la actividades financiera y aseguradora debe cumplir con estos parámetros, los cuales también son aplicables a la tipificación de delitos, pues los mismos no solamente implican mandatos de imposición de sanciones, sino también normas de prohibición frente a determinadas conductas que se pretenden evitar[48], a través de un mandato de prevención general negativa que busca que la sociedad no desarrolle determinados comportamientos[49]. En este sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento como delictivo también está restringiendo su realización a nivel general y limitando el ejercicio de una actividad económica, situación que exige que se analicen estos parámetros para determinar si dicha restricción es proporcional y razonable.3.5. EL ALCANCE DEL DELITO DE RECEPTACIÓN
tipificación de delitos
La Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad económica: “Por ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”. En jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la i
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