CC-C355-06
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C355-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-355-06Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No origina la nulidad del nuevoproceso cuando no se propone oportunamente EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DECONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento apartir del cual empiezan a surtirse Esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia nose ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir deldía siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, lajurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en quetomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha enque se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por aportarse documento de país extranjero PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedenciaatendiendo jurisprudencia constitucional UNIDAD NORMATIVA-No integración/NULIDAD DE PROCESO DECONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no integración de unidadnormativa INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DECONSTITUCIONALIDAD-No confusión en relación con el término decitación y fijación en lista COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamenteexequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser elargumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberseproducido la cosa juzgada material, pues
diagnosticada y certificada por un médico y remitida al director del hospital. Admite obviar el de trámite por urgencia. Menores requieren consentimiento de padres/representante legal. Irlanda No [452] No No No No No Misma regulación que durante el primer trimestre. Polonia Si Si Si Si[453]
Si No Misma regulación que durante el primer trimestre pero con límite temporal hasta la viabilidad del feto. Portugal Si Si Si Si No No Se mantienen las condiciones de trámite del primer trimestre. La indicación por malformaciones fetales tiene un límite temporal de 16 semanas de embarazo mientras que la indicación de peligro para la vida o salud de la mujer no tiene límite temporal si el aborto es el único medio para salvar la vida de la mujer o la continuación del embarazo cause un daño irreversible en su salud física o psíquica. Sudáfrica No es explicito Si Si Si[454] Si Si A diferencia del primer trimestre operan los indicadores señalados hasta la venteaba semana. Cualquiera de las circunstancias debe ser certificada por un médico.El aborto solo puede ser realizado por un médico. Sin embargo, es posible realizar un aborto después de la veinteava semana cuando dos médicos certifiquen que la continuación del embrazo: i) resultaría en una severa malformación del feto; ii) existe un riesgo de lesión para el feto, o iii) existe un peligro para la vida de la mujer.SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO
MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C355/06
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/PRECEDENTE
MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C355/06
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)
En lo que respecta al asunto de si en el presente asunto existía o no cosa juzgada material, los suscritos compartimos la decisión mayoritaria conforme a la cual tal fenómeno no se daba, pero entendemos que la ratio decidendi que llevó a la adopción de la Sentencia C-133 de 1994, y a otros pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, subsistía como un precedente jurisprudencial que no podía ser ignorado por la Corte en este caso, y que exigía exponer una carga argumentativa sobre un cambio científico y sociológico constatable, que no se dio en la presente oportunidad.
VIDA HUMANA-Protección desde el momento de la concepción (Salvamento de voto)
VIDA HUMANA-Carácter de derecho fundamental y no simple bien constitucionalmente relevante (Salvamento de voto)
Los magistrados que salvamos el voto consideramos constitucionalmente inaceptable la distinción planteada en la Sentencia, según la cual la vida del ser humano no nacido es tan sólo un “bien jurídico”, al paso que la vida de las personas capaces de vida independiente sí constituye un derecho subjetivo fundamental. A nuestro parecer, la vida humana que aparece en el momento mismo de la concepción constituye desde entonces y hasta la muerte un derecho subjetivo de rango fundamental en cabeza del ser humano que la porta, y en ningún momento del proceso vital puede ser tenida solamente como un “bien jurídico”, al cual pueda oponerse el mejor derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano.
MATERIAL-No configuración La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamenteexequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser elargumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberseproducido la cosa juzgada material, pues dicha figura –entendida como alobligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anteriorestásupeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudenciaa partir del artículo 243 de la Constitución. Ahora bien, en este caso concreto sibien los artículos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienenun contenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delito deaborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, artículo 14, a partir delprimero de enero de 2005 se aumentó la pena para el delito de aborto, por lotanto no son enunciados normativos idénticos. Adicionalmente, se trata de dosdisposiciones contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de doscódigos penales expedidos con casi veinte años de diferencia y que obedecen auna orientación penal diferente. DERECHO A LA VIDA Y VIDA COMO BIEN PROTEGIDO POR LACONSTITUCION -Diferencias Dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientosnormativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. Elderecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, comola de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras
que laprotección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzadoesta condición. VIDA-Valor y derecho fundamental CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección general a la vida VIDA-Medidas que debe adoptar el legislador para la protección VIDA-Carácter no absoluto Si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con eldeber de protección de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que esténjustificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de surelevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derechode carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios yderechos constitucionales. ABORTO-Fundamento de la prohibición El fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección delEstado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humanadel nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. VIDA HUMANA-Determinación del momento a partir del cual se inicia no corresponde a la Corte Constitucional Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cualse inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, nosólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o lamoral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos porcada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde ala Corte Constitucional en esta decisión. PENA-Ultima ratioNASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentesformas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamientojurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en elmismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en lamayor parte de las legislaciones es mayor la
2.1 El momento en el que comienza la vida humana. Perspectiva científica.
Como se dijo, el fallo del cual disentimos sostiene que, en cuanto al asunto del momento en el que se inicia la vida humana, las respuestas son ambiguas, puesto que “determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se le han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional”.2.1.1 En relación con lo anterior, los suscritos magistrados rechazamos enfáticamente esas afirmaciones, por varias razones. En primer lugar, porque frente a la supuesta ambigüedad o indeterminación científica respecto del momento en que empieza la vida humana, a que alude la Sentencia, se yerguen las conclusiones precisas e incontrovertibles provenientes de estudios genéticos e inmunológicos suficientemente conocidos hoy en día, conclusiones que pueden resumirse de la siguiente manera: La vida humana comienza con la unión de dos células llamadas gametos, una de procedencia femenina, el óvulo, y otra de procedencia masculina, el espermatozoide. La unión de estas dos células recibe el nombre de fertilización o concepción. [475] Por la fecundación (o concepción) el óvulo y el espermatozoide se funden en un nuevo ser vivo llamado en esa fase cigoto. Cuando no hay fecundación, el óvulo y el espermatozoide tienen una vida muy limitada. Producida la ovulación, si no es fecundado, el óvulo vive sólo un día, y
a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamientojurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en elmismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en lamayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio oel homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idénticoen estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determinaun grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. De maneraque estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, siconsidera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas lapenal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando losderechos de las mujeres. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Marco normativo básico sobre el derecho a la vida CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte delbloque de constitucionalidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-No consignaexpresamente que el nasciturus sea una persona humana DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS EN CONVENCIONAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No es absoluto El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar deque carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra elderecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de DerechosHumanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antesreseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o eldeber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturalezaabsoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde laperspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convenciónintroduce
por Colombia[45] y que forma parte del bloque de constitucionalidad, que tratasobre sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el artículo 44 denuestra Carta, tampoco consigna expresamente que el nasciturus es una personahumana y bajo dicho estatus titular del derecho a la vida. Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, apesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez,consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana deDerechos Humanos, disposición que tiene el siguiente tenor: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derechoestará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de laconcepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.Ahora bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente al concepto depersona para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguidoafirma que la protección del derecho a la vida será a partir del momento de laconcepción. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es laque hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir dela concepción, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han deadoptarse “en general” medidas de carecer legislativo. Empero, también puede serinterpretado en el sentido que a partir de la concepción deben adoptarse medidaslegislativas que protejan “en general” la vida en gestación, haciendo énfasis desdeeste punto de vista en el deber de protección de los Estado Partes. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadaspuede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber deadoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta,como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal,la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importantecualificación en el sentido que la disposición no
puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o eldeber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturalezaabsoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde laperspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convenciónintroduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protegela vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porqueprecisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que enciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de laconcepción. TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DELBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de maneraarmónica y sistemática TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DELBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No protección absoluta eincondicional de la vida en gestación De las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanosque hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber deprotección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario,tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderarla vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en laCarta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechoshumanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haprivilegiado. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos enconflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importanciaconstitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LACONSTITUCION DE 1991-Importancia
DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial DERECHOS DE LA MUJER-Importancia en las conferencias mundialesde la ONU CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMASDE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la saludreproductiva y planificación familiar VIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos reproductivos de la mujeres CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ-Importancia DELITOS REPRODUCTIVOS Y SEXUALES EN ESTATUTO DEROMA-Delitos reproductivos y sexuales están a la par con los crímenesinternacionales más atroces AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA EN ESTATUTO DEROMA-Violación como uno de los crímenes más graves DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a laautodeterminación reproductiva DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relación con el derechoa la intimidad DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relación con el derechoa la educación DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento comoderechos humanos Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmentereconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar partedel derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estadosdemocráticos. Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración,su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, laequidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para lasociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promoverla dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad encondiciones de justicia
social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Límites De las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato dedespenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales paraadoptar normas penales en este ámbito. De tal forma que el Congreso dispone deun amplio margen de configuración de la política pública en relación con elaborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. Aún en el campo penal dedicha política, el legislador ha de respetar dos tipos de límites constitucionales,como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, leestá prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y,en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin queello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácterrestrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPENAL-Dignidad humana como límite La dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad de configuracióndel legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jurídicosde relevancia constitucional como la vida. En tal medida, el legislador al adoptarnormas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humanoplenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla yconvertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o deimponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramientaefectivamente útil para procrear. DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo
DIGNIDAD HUMANA-Contenido material
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Derecho al libre desarrollo de la personalidad como límite
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Alcance
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia
DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido
MEDIDAS PERFECCIONISTAS-ProhibiciónLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Derecho a la salud como límite/DERECHO A LA SALUD-Relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad/DERECHO A LA SALUD-Relación con la autonomía personal
Las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y comoderecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protección. Poruna parte la protección a la salud obliga al Estado a adoptar las medidasnecesarias inclusive medidas legislativas de carácter penal. Por otra parte lasalud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamentalconstituye un límite a la libertad de configuración del legislador pues excluye laadopción de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea enprocura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes derelevancia constitucional. Así mismo, el derecho a la salud tiene una estrecharelación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva alindividuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferenciasestatales y de terceros.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Carácter integral
DERECHO A PLANEAR LA PROPIA FAMILIA-Concepto
RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES-Valor/JURISPRUDENCIA DE INSTANCIAS
DERECHO A LA SALUD-Carácter integral
DERECHO A PLANEAR LA PROPIA FAMILIA-Concepto
RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES-Valor/JURISPRUDENCIA DE INSTANCIAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Pauta relevante para interpretación de tratados y derechos constitucionales
De conformidad con el artículo 93 constitucional, los tratados internacionales dederechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad bien sea estafigura entendida en sentido estricto o en sentido lato. La jurisprudencia de lasinstancias internacionales constituye una pauta relevante para la interpretaciónde los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales quehacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dichajurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la Corte ha sido enfática en referirse a la jurisprudenciaproveniente de instancias internacionales, alusión que atañe exclusivamente a laCorte Interamericana de Derechos Humanos, única instancia judicial del SistemaInteramericano. Por lo tanto, con menor razón podría atribuírsele el carácter debloque de constitucionalidad a las recomendaciones y observaciones formuladaspor otros organismos internacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo queno excluye que las recomendaciones y observaciones formuladas por organismosde esta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechosfundamentales contenidos en la Carta de 1991, y que su relevancia varíe segúnsea su naturaleza y función a la luz del tratado internacional correspondiente.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPENAL-Límites de razonabilidad y proporcionalidad. El legislador puede elegir entre las distintas medidas a su alcance aquellas queconsidere más adecuadas para la protección de los bienes de relevanciaconstitucional, y que en ejercicio de tal potestad de configuración puede decidiradoptar disposiciones legislativas de carácter penal que sancionen las conductasque amenacen o
vulneren el bien protegido, trátese de un valor, principio oderecho fundamental. No obstante, dicha potestad de configuración está sujeta adiversos límites constitucionales y en este sentido el principio de proporcionalidadactúa como un límite en dos direcciones. En primer lugar, la medida legislativa dederecho penal no puede suponer una restricción desproporcionada de losderechos fundamentales en juego, no puede ser, por ejemplo, una medidaperfeccionista por medio de la cual se pretenda imponer un determinado modelode conducta a los asociados, tampoco puede suponer un total sacrificio dedeterminados valores, principios o derechos constitucionales de un sujetodeterminado a fin de satisfacer el interés general o privilegiar la posición jurídicade otros bienes objeto de protección. Por otra parte, el principio deproporcionalidad opera al interior mismo del tipo penal, pues debido al carácterde última ratio del derecho penal en un Estado social de derecho, las sanciónpenal como máxima intervención en la libertad personal y en la dignidad humana–fundamentos axiológicos de este modelo estataldebe ser estrictamentenecesaria y está reservada a conductas de trascendencia social, y en todo casodebe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos
ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Alemania
ABORTO EN DERECHO COMPARADO-España
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad como límite
ABORTO-Prohibición total es inconstitucional
El legislador colombiano decidió adoptar medidas de carácter penal paraproteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar el contenidoespecífico de cada norma en particular, no es desproporcionada por latrascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir queesta Corporación considere que el legislador esté obligado a adoptar medidas decarácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo demedidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual seaborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valoresconstitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte porproteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bienno resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas decarácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a laConstitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstanciasimplica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vidadel nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechosfundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas lucesinconstitucional.
ABORTO-Incesto
ejecución de esta competencia estatal[107]”. De lo anterior resulta, que el legislador puede elegir entre las distintas medidas asu alcance aquellas que considere más adecuadas para la protección de los bienesde relevancia constitucional, y que en ejercicio de tal potestad de configuraciónpuede decidir adoptar disposiciones legislativas de carácter penal que sancionenlas conductas que amenacen o vulneren el bien protegido, trátese de un valor,principio o derecho fundamental. No obstante, dicha potestad de configuraciónestá sujeta a diversos límites constitucionales y en este sentido el principio deproporcionalidad actúa como un límite en dos direcciones. En primer lugar, lamedida legislativa de derecho penal no puede suponer una restriccióndesproporcionada de los derechos fundamentales en juego, no puede ser, porejemplo, una medida perfeccionista por medio de la cual se pretenda imponer undeterminado modelo de conducta a los asociados, tampoco puede suponer un totalsacrificio de determinados valores, principios o derechos constitucionales de unsujeto determinado a fin de satisfacer el interés general o privilegiar la posiciónjurídica de otros bienes objeto de protección. Por otra parte, el principio de proporcionalidad opera al interior mismo del tipopenal, pues debido al carácter de última ratio del derecho penal en un Estadosocial de derecho, las sanción penal como máxima intervención en la libertadpersonal y en la dignidad humana –fundamentos axiológicos de este modeloestataldebe ser estrictamente necesaria y está reservada a conductas detrascendencia social, y en todo caso debe ser proporcionada a la naturaleza delhecho punible. En conclusión, el legislador penal cuenta con un amplio margen de configuraciónen materia penal, pero dicho margen encuentra sus principales límites en losderechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, ellibre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y laintegridad de las personas. Como sobre tales derechos, del bloque deconstitucionalidad
de colisión es un problema que ha recibido respuestas distintasa lo largo de la historia por los ordenamientos jurídicos y por los tribunalesconstitucionales.En el caso concreto, el legislador colombiano decidió adoptar medidas de carácterpenal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar elcontenido específico de cada norma en particular, no es desproporcionada por latrascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir queesta Corporación considere que el legislador esté obligado a adoptar medidas decarácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo demedidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual seaborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valoresconstitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte porproteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediantemedidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustadaa la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstanciasimplica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vidadel nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechosfundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas lucesinconstitucional. En efecto, una de las características de los ordenamientos constitucionales con unalto contenido axiológico, como la Constitución colombiana de 1991, es lacoexistencia de distintos valores, principios y derechos constitucionales, ningunode los cuales con carácter absoluto ni preeminencia incondicional frente a losrestantes, pues este es sin duda uno de los fundamentos del principio deproporcionalidad como instrumento para resolver las colisiones entre normas conestructura de principios. Ahora bien, una regulación penal que sancione el aborto en todos los
ABORTO-Incesto
La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como meroreceptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso uobligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tantatrascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectaráprofundamente a la de la mujer en todos los sentidos. En este supuesto cabrí
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