CC-C347-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C347-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-347-21Sentencia C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C294 de 2021
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad
(…) la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente reseñada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y 379 de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
(…) la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
Referencia: Expediente D-13957
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Presidente Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada Con aclaración de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-347/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOREFORMATORIO DE LA CONSTITUCION PORSUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Aclaraciónde voto)
Referencia: Expediente D-13957
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de la Constitución Política referido a la dignidad humana como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustitución consideraron únicamente la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma también involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la sentencia se concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garantías constitucionales y en la valoración sobre la ineficacia de la medida para la protección de los menores de edad. En este sentido, señalé que el examen no evidenció que el constituyente derivado transfigurara la Carta Política de 1991 y, por lo tanto, no se configuró el vicio competencial estudiado.
3. Por lo anterior, en tanto me aparté de la decisión mayoritaria que adoptó la Sala Plena en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario aclarar mi voto en la decisión del expediente de la referencia.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-347 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCIONAspectos definitorios de la Constitución (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de “estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021”, habida cuenta de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido.
En todo caso, como lo señalé en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la
Constitución Política. En dicha oportunidad resalté que, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, “la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se estim[ó] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho”. Esto, entre otras razones, porque “una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP”. Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución Política, por lo que debió ser declarado exequible.Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-347/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)
(…) una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONCaracterísticas (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance (Aclaración de voto)
De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constitución se sigue una restricción
subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
Referencia: Expediente D-13957
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Demandante: Carolina Piñeros Ospina
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución Política, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina solicita a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
2. En autos del 19 de octubre y del 10 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda por la presunta sustitución de los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que
proporcionalidad.
(iii) Bajo esta consideración, el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que: (i) la revisión de la condena debe llevarse a cabo al término de 25 años; (ii) en caso de que el resultado de la revisión sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones periódicas posteriores; y (iii) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
41. Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, con fundamento en el artículo 241, numeral 1°, de la
Constitución[37].
B. CUESTIONES PREVIAS
42. Como primera cuestión previa, la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente reseñada se interpuso en la oportunidad dispuestapara el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3[38] y 379[39] de la Constitución. Aunado a lo anterior, como segunda cuestión previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que este tribunal se pronunció sobre la
ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia y se ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[1].
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
5. A continuación, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020(julio 22)
Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo,
prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada aproporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el legislativo.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
6. Pretensión. La accionante solicita que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, por desconocer los límites del poder de reforma, al sustituir los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad, que se derivan de lo previsto en la Constitución de 1991.
7. Cargos. Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, la accionante destaca su naturaleza jurídica como valor, principio y derecho fundamental.
En esta última condición, son trascendentales las facetas de vivir bien y vivir sin humillaciones, las cuales son incompatibles con las penas crueles, inhumanas o degradantes, a las que hace referencia el artículo 12 de la
Constitución[2]. Esta oposición se extiende a los casos en que se niega a un condenado la expectativa de algún día volver a socializar, ya que se dejaría de reconocer a la persona “como fin en sí mismo, y se le pasa[ría] a tener como [un] medio de disuasión de conductas criminales, aun cuando opere siempre una revisión [de la pena de prisión perpetua] dentro de un plazo no inferior a 25 años”[3]. En este sentido, el ser humano “se cosifica[ría] y se pon[dría] al servicio del Estado”[4].
8. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la accionante, el Acto Legislativo 01 de 2020 se expidió para cumplir exclusivamente una finalidad de prevención general negativa de la pena, sustituyendo el carácter resocializador de la sanción privativa de la libertad, que emana del reconocimiento y respeto de la dignidad humana, por un nuevo principio fundado en el carácter vindicativo que tendría el correctivo penal y que resulta totalmente ajeno a nuestro sistema de valores.
9. Así las cosas, concluye que la pena de prisión perpetua “deshumaniza al victimario para convertirlo en un mero instrumento de la política criminal”[5], y que la existencia de un único examen para efectos de evaluar la condición del interno, a fin de determinar su posibilidad de reingreso a la sociedad, so pena de vivir en prisión el resto de su vida, no excluye el efecto
negativo de la reforma, por el contrario, tal circunstancia pone evidencia la “renuncia del Estado a su función resocializadora”[6], dado su potencial de “privar a las personas, incluso de la esperanza de recuperar su plena autonomía en un futuro”[7]. Además, “anula completamente la capacidad de(…) actuar de acuerdo con sus propios principios, sin ser determinado causalmente por otro”[8].
10. Por último, la actora señala que la prisión perpetua revisable riñe con otros objetivos del Estado, como lo son, (i) la protección de la niñez, infancia y la adolescencia, y (ii) agrava las condiciones del estado de cosas inconstitucional declarado por esta corporación en la sentencia T-388 de 2013, en lo atinente al hacinamiento carcelario, ya que conduce a que los condenados con esta pena permanezcan “por el resto de sus días en un sistema que viola incluso sus derechos intocables e intangibles”[9].
11. Sobre el eje definitorio de la libertad, la accionante también resalta su triple carácter como valor, principio y derecho fundamental, al igual que su relevancia para la eficacia de los demás derechos de las personas en sociedad.
Afirma que, si bien algunas de las facetas o manifestaciones de este derecho, pueden ser suspendidas o limitadas, dichas medidas deben ser temporales y estar dirigidas a lograr la resocialización del condenado, que reitera, es la finalidad última que debe perseguir la pena en todo momento.
12. En línea con lo anterior, advierte que, aun cuando el Acto Legislativo 01
de 2020 prevé la posibilidad de revisar la condena en un tiempo no inferior a los 25 años, el hecho de que esta decisión dependa de un suceso incierto, “lleva a que se deje de reconocer al condenado como ser humano titular de derechos, y se le pase a tener como un objeto al que el Estado le ha privado a perpetuidad de la posibilidad de ejercer sus derechos y definirse de manera autónoma (libertad in nuce)”[10]. Lo anterior, a su juicio, “supone un viraje de la suspensión y limitación de las libertades a una anulación de las mismas”[11].
13. Por lo demás, la accionante sostiene que, a pesar de que el Congreso asegura estar actuando en cumplimiento del mandato de protección especial de niños, niñas y adolescentes, el cuerpo normativo demandado, en realidad, “dista mucho de cumplir ese objetivo”[12]. En efecto, en su criterio, la consecuencia de la adopción de la prisión perpetua revisable no es otra que desincentivar la denuncia de casos de delitos contra los menores, comoquiera que es una medida que “carece [de] evidencia, distrae la atención de las autoridades de los problemas estructurales (…) y pone al victimario en el centro de atención del Estado, sin que se busque la protección integral de los derechos de las víctimas”[13].
14. Finalmente, aun cuando la acusación se encauza en la figura de la
prisión perpetua revisable, y no en otros contenidos normativos del Acto Legislativo 01 de 2020, como ocurre, por ejemplo, con lo prescrito en el parágrafo transitorio, la actora afirma que la demanda se extiende a la totalidad del acto de reforma, pues todo su texto forma una unidad normativaque, como bien lo señala el título, tiene como fin sustituir la prohibición de la pena de prisión perpetua, para disponer, en su lugar, la prisión perpetua revisable. Por ello, la acción que se propone no se dirige a cuestionar un aparte, frase, o siquiera un vocablo de la reforma, sino que apunta a controvertir la integralidad del ajuste normativo realizado, ya que de producirse la declaratoria de inexequibilidad de la figura que se cuestiona, esto es, de la prisión perpetua revisable, tal decisión se proyecta sobre el conjunto de lo regulado, toda vez que cada una de las medidas que se introducen constituye una pieza para asegurar su plena efectividad.
C. INTERVENCIONES
15. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez escritos de intervención. De ellos, (i) uno solicita la inhibición de la Corte respecto del eje definitorio de la libertad, sin perjuicio la inexequibilidad de los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2020, en cuanto consagran la figura de la prisión perpetua revisable, por vulnerar el eje de la dignidad humana[14]; (ii) cuatro piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma[15]; (iii) otros cuatro solicitan su inexequibilidad[16]; y (iv) uno plantea que cabe acudir a la figura de la exequibilidad condicionada[17]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas
solicitudes:
derecho penal planteados como garantía del respeto a la dignidad humana del delincuente.”[18]
18. En este sentido, “el constituyente derivado solo puede implementar la prisión perpetua dentro del ordenamiento jurídico colombiano si (i) hay la suficiente evidencia a lo largo del trámite correspondiente de no ser uncambio trasgresor de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal y (ii) la configuración del mismo cumple con la naturaleza de la pena”[19]. “Al faltar cada una de ellas en la elaboración del acto demandado y su tenor literal, la consagración de la prisión perpetua de parte del constituyente derivado termina sustituyendo la Constitución”[20], con excepción –como ya se dijo– de los preceptos que rigen la formulación de la política pública para proteger a los niños, niñas y adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos[21].
19. Solicitudes de exequibilidad. Del conjunto de intervenciones que apoyan constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, es posible sintetizar las razones que se exponen para el efecto, en los siguientes términos:
(i) la reforma introducida al artículo 34 de la Constitución es una manifestación legítima del ejercicio de la función constituyente que el Texto Superior le asigna al Congreso de la República. Por esta razón, si bien reconocen el carácter de eje definitorio de la dignidad humana y la libertad, los intervinientes aseguran que no se trata de principios o valores absolutos y que admiten limitaciones, en aras de asegurar el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”).
20. No se derogan ni se sustituyen los ejes rectores de la dignidad humana
reforma[15]; (iii) otros cuatro solicitan su inexequibilidad[16]; y (iv) uno plantea que cabe acudir a la figura de la exequibilidad condicionada[17]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes:
16. Solicitud de inhibición y de inexequibilidad. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, este tribunal debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto del principio constitucional de la libertad, por falta de suficiencia de la demanda. Por el contrario, en cuanto eje definitorio de la dignidad humana, estima que la prisión perpetua revisable prevista en el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución, con excepción de “la parte donde [se] establece la implementación de una política para proteger a los niños, niñas y adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos”.
17. Para justificar la declaratoria de inexequibilidad, luego de referir a los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2020, y a su comparación con los debates realizados por la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que: “La prohibición de [la] prisión perpetua fue plasmada en la Constitución considerando la inexequibilidad de [la] misma establecida mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y al resultar contraria a los principios de derecho penal planteados como garantía del respeto a la dignidad humana del delincuente.”[18]
18. En este sentido, “el constituyente derivado solo puede implementar la prisión perpetua dentro del ordenamiento jurídico colombiano si (i) hay la
que admiten limitaciones, en aras de asegurar el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”).
20. No se derogan ni se sustituyen los ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, (ii) en tanto que la cadena perpetua es excepcional y su aplicación debe darse con sujeción a la Constitución y con plena garantía del debido proceso. Por lo demás, (iii) la medida adoptada es compatible con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, ya que se consagra la posibilidad de revisar la sanción en un período razonable de 25 años, siguiendo los estándares que, frente a las graves violaciones de los derechos humanos, tiene en la actualidad la Corte Penal Internacional[22].
21. No se sustituye el principio de libertad, (iii) ya que la posibilidad de revisión automática de la pena, luego de 25 años, es un estímulo para permitir la resocialización del condenado. No existe una derogación absoluta del citado derecho, sino una limitación acorde con las finalidades de prevención general, retribución justa y prevención especial de la pena.
22. La dignidad humana en el caso de los privados de la libertad, (iv) supone la existencia de unas condiciones y garantías para que las personas tengan la posibilidad de acceder a actividades educativas y de formación, con las cuales puedan desarrollar un proyecto de vida. Por tal razón, la imposición de la pena de prisión perpetua revisable no desnaturaliza el citado derecho, ni afecta la finalidad de la resocialización[23].
23. En la medida en que (v) el Acto Legislativo 01 de 2020 responde al
de la pena de prisión perpetua revisable no desnaturaliza el citado derecho, ni afecta la finalidad de la resocialización[23].
23. En la medida en que (v) el Acto Legislativo 01 de 2020 responde al deber de proteger a los NNA de las agresiones más atroces de las que puedanser víctimas, se considera que “cualquier juicio de ponderación debe realizarse a través del prisma de interés superior del niño. Así las cosas,
[como] la posibilidad de revisión [de la pena] permite la protección de los principios del fin resocializador (…) y evita que la sanción perpetua constituya un trato cruel, inhumano y degradante, en un juicio de ponderación de afectación de estos derroteros y la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la balanza debe inclinarse respecto de estos últimos, por su prevalencia y por el hecho de que la afectación de los primeros es mínima”[24].
24. La enmienda introducida a la Constitución (vi) maximiza la protección de los derechos de los NNA, pues las penas actuales no son proporcionales a la lesión de los bienes jurídicos afectados[25].
25. La prisión perpetua revisable (vii) es compatible con las obligaciones internacionales de Colombia, pues no existe en tratado alguno una disposición expresa que prohíba este tipo de penas, lo que se reafirma con la legislación comparada de varios países que, aun habiendo ratificado convenios en contra
de penas crueles, inhumanas y degradantes, mantienen intacta esta figura en sus ordenamientos. Además, (viii) los organismos internacionales con competencia para la interpretación de los derechos humanos no han indicado una prohibición al establecimiento de la cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagración, siempre que el condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisión periódica, como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2020.
26. Finalmente, para algunos intervinientes, (ix) la eventual decisión de este tribunal de declarar la sustitución de la Constitución conduciría a reconocernos como “(…) una democracia pobre”[26], pues el Estado de Derecho terminaría privilegiando al condenado que, con autonomía y libertad propias, decidió destruir la vida y/o la libertad sexual de quienes por mandato superior son titulares de una protección reforzada, como lo son, los NNA (CP art. 44).
27. Solicitud de inexequibilidad. Para quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la enmienda constitucional demandada, tal pretensión se sustenta en las siguientes razones: (i) la reforma sustituye el eje definitorio de la dignidad humana, como principio rector y axial de nuestro ordenamiento constitucional, comoquiera que instrumentaliza al condenado, al utilizarlo como medio para disuadir a la sociedad de cometer las conductas que se señalan en el Acto Legislativo 01 de 2020[27].
28. La reforma (ii) se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho
señalan en el Acto Legislativo 01 de 2020[27].
28. La reforma (ii) se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el acto que desató la lesión del bien jurídico, y no laaparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable.
29. La prisión perpetua en el esquema penitenciario y carcelario colombiano, (iii) es una sanción cruel e inhumana, toda vez que empeora el estado de cosas inconstitucional en la materia (T-388 de 2013 y T-762 de 2015), generando un círculo vicioso. Así, “la persona condenada a prisión perpetua va a ser víctima de un sistema deshumanizante, pero a la vez, su privación de la libertad va a contribuir a que ese sistema siga siendo deshumanizante y, por ende, violatorio de la dignidad humana”[28].
30. La prisión perpetua (iv) no permite concretar el fin de la pena privativa de la libertad que es la resocialización del interno y constituye, además, (v) una sanción desproporcionada, innecesaria e injustificada, propia de una política criminal populista.
31. El acto legislativo demandado (vi) es incompatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos que hacen parte de la Constitución, por virtud del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)[29].
32. Solicitud de exequibilidad condicionada. Para la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, si bien la reforma constitucional objet
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