CC-C344-17
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C344-17
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-344-17Sentencia C-344/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
EXPRESION “MATERIALES Y MORALES” CONTENIDA EN
CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de diferentes instrumentos
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRALContenido
DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación integral
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicio derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.
RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA
INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS Rol del juez
Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de
RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA
INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS Rol del juez
Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos lo perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, amba decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertica (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente e mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones ocompensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otro instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones
[Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzga a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derecho humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con e cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nive posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derecho constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constituciona expreso.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”
DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos
La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral
haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que e Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derecho fundamentales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Carácter fundamental
La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo e entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica
además que su protección se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado.
18. Ahora bien, en cuanto a la identidad de cada uno de los derechos fundamentales de las víctimas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), ha sostenido la Corte Constitucional que:
“Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”[15]
19. De esta manera, a partir de la consideración según la cual la reparación integral no se refiere sólo a indemnizaciones pecuniarias, el establecimiento del vínculo entre los distintos derechos de las víctimas permitió comprender la justicia y la verdad, como formas de reparar a las víctimas del delito. Con todo, estos derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren unadimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos.
derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo e entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa
La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación po vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad.
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la integralidad en el componente económico
En lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los monto acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, e perjuicio inmaterial.DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato
“Artículo 34. Formas de reparación. La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo”. Por su parte, la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, definió cada uno los componentes de la reparación integral: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
29. La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdiccióncontencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad[31].
30. Con este panorama, desde el punto de vista constitucional, en lo
de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los monto acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, e perjuicio inmaterial.DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde a legislador la fijación de topes y los perjuicios reparables
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límite razonables y proporcionados
Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integra deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar e núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar po medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum
Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en e restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derecho conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integra los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctima deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias
Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial” Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de lo ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y la consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con lo hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a su allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, ascomo las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario
Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan repara el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la
siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos[24], los actos públicos de reconocimiento de verdad[25], la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas[26] y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso[27]. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas[28]. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.
27. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte Constitucional ha señalado también que la reparación a las víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación económica, sino que debe estar destinada también a garantizar verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la
reparación involucra distintos componentes:
“Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización
pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) larehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”[29].
Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como un “derecho complejo”[30], a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana.
28. De manera plenamente congruente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado resoluciones en las que ha determinado que el derecho a la reparación integral o plena, adecuada, efectiva, rápida y proporcional se compone de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Así, la Resolución A/RES/56/83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos incluyó un anexo preparado por la Comisión de Derecho Internacional donde, a título de proyecto se prevé: “Artículo 34. Formas de reparación. La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o
DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario
Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan repara el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ella se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derecho humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humano detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantiza una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos po las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.
COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional
Ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no se posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a travé de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero
además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneracione continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.
INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño morales subjetivos y objetivados como pretium doloris
DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencia judicialesCon el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe se consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar e significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”
NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE
ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia.DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad
Expediente: D-11709
Demanda de inconstitucionalidad contra e artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000 Por la cual se expide el Código Penal.
Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.
la demanda, sino porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso, resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a otras normas que prevén el derecho a la reparación integral, los operadores jurídicos han entendido que la norma aquí cuestionada no es un obstáculo para la reparación integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la necesidad práctica del control de constitucionalidad no es una cuestión que determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente engarantizar la supremacía constitucional, a través de la verificación de la validez de las normas con fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores jurídicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces[6].
aplicarlas, en el contexto de la realidad y fruto de su interacción práctica[41].
45. La primera sentencia en la que la Corte Constitucional acudió a la teoría del derecho vivo, fijó el derrotero para el control de la constitucionalidad de las normas que resultan de la interpretación judicial en
los siguientes términos:
“(…) cuando una norma puede ser interpretada en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constitución -como sucede en este caso a juicio del demandantela interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinariarepresenta una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución”[42].
46. La jurisprudencia ha identificado los requisitos que debe reunir la interpretación judicial de una norma para permitir concluir que ha operado
una transformación en la misma[43]:
“Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias
significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”[44].
47. A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador jurídico natural de la misma, permite identificar cómo ésta ha reconocido que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, sin que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, haya constituido un obstáculo para que los jueces ordenen la reparación integral de perjuicios. Para esto, la Corte Suprema ha considerado que la expresión perjuicios morales debía ser interpretada, en realidad, como haciendo referencia a los perjuicios inmateriales:
“(…) es evidente que el nuevo Código Penal al igual que el derogado consagra dos clases de daños, los materiales y los morales; entendidos los primeros como aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado, y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial” (negrillas no originales)[45].48. También por momentos la Corte Suprema ha preferido no interpretar la expresión daños morales como relativa a los inmateriales, sino que ha
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar e significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”
NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo
El control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces.
CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño público y daño privado
En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar l
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