CC-C343-17
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C343-17
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-343-17Sentencia C-343 de 2017
PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Ejercicio de competencias legislativas
PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de expresiones “E trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética la justicia” así como la expresión “social”
CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD-Mandatos derivados de trato igual y diferente y tratos paritarios
Los mandatos de trato igual o diferente que se desprenden de esa disposición [art. 13 Superior], así como de normas que imponen tratos paritarios –arts. 42 y 43 respecto de los hijos así como entre hombres y mujeres, respectivamenteexigen siempre la posibilidad de emprender una comparación entre personas o grupos de personas. Así se prevé también en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, y en el artículo 3º del Pacto de derechos Civiles y Políticos al prescribir que los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-No afecta su condición de bienes jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos
Se trata de una acusación impertinente por carecer de toda relevancia constitucional. Por ello, no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos
Se trata de una acusación impertinente por carecer de toda relevancia constitucional. Por ello, no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones “el trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia”, siendo por tal motivo insuficiente. Ahora bien, admitiendo únicamente en gracia de discusión –resalta la Corteque la procedencia de un cargo de igualdad como el planteado en la demanda fuese susceptible de análisis constitucional, es claro que el planteamiento del demandante carecería de certeza. En efecto, la lectura de las expresiones demandadas a partir de una interpretación sistemática, no conduce a la conclusión propuesta por la demanda según la cual ellas igualan o equiparan a las personas y a los animales.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIncumplimiento del requisito de certezaLa premisa interpretativa de los demandantes carece de certeza, dado que sin presentar razones que así puedan demostrarlo, sostienen que las expresiones acusadas comportan una equiparación de los animales y las personas, a pesar de que ni de la ley demandada ni de la jurisprudencia constitucional relevante, puede desprenderse semejante conclusión. No aportan razón alguna que pueda demostrar, más allá de afirmaciones genéricas sobre la forma como podrían ser entendidas las expresiones acusadas, que ellas comporten una igualación de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece de cualquier fundamento.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
personas”[13]. Constituye entonces un presupuesto esencial de invocación de artículo 13 como fundamento de un cargo de inconstitucionalidad que la acusación se dirija a impugnar un trato igual o diferente entre aquellas o estos.
El artículo 13 Superior, insiste la Corte, fija un parámetro para establecer la validez de los tratos que afectan a las personas o grupos de personas. Resulta relevante no solo cuando se trata de una medida administrativa específica, que por ejemplo excluye a una persona de un subsidio, sino también cuando se juzga una ley que prevé un régimen procesal diferenciado para el trámite judicial de las peticiones o solicitudes de los sujetos procesales. De cualquie forma, en ambos casos y con diferentes grados de generalidad, son decisione que suponen un tratamiento asociado a sujetos que puedan considerarse titulares del derecho a la igualdad según la Constitución.6.3. La acusación de los demandantes se asienta, en consecuencia, en un defecto radical que impide su estudio. Un cargo de igualdad tiene su punto de partida en la comparación o cotejo de las posiciones o relaciones en las que una medida administrativa o legislativa ubica o deja a las personas. Por ello, afirma la violación del derecho consagrado en el artículo 13 a partir de la comparación del trato dado a las personas y a los animales, no es constitucionalmente posible sin desnaturalizar la cláusula general de igualdad.
En síntesis, se trata de una acusación impertinente por carecer de toda relevancia constitucional. Por ello, no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones “el trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia”, siendo por tal motivo insuficiente.
comporten una igualación de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece de cualquier fundamento.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Las “razones de la violación” a las que alude el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. La exigencia de claridad es una condición mínima de comunicación y le impone al demandante presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera que los participantes en el proceso de constitucionalidad puedan entender el sentido de la acusación. La certeza en la impugnación exige que ella se dirija en contra de una norma realmente existente en el ordenamiento y, por tal razón, no es posible formular una acusación en contra de una norma derogada o que resulta de una interpretación subjetiva. El requerimiento de pertinencia exige que la impugnación tenga un contenido constitucional, de manera que excluye aquellos razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracción de la ley, en la contradicción con otras normas de inferior jerarquía, en dificultades en la aplicación de la norma o en problemas de conveniencia. La especificidad demanda detenerse a explicar la forma en que el acto acusado vulnera la Carta, refiriendo el alcance de las normas constitucionales pertinentes así como la forma en que se produce la violación. En estrecha conexión con las otras, la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y
B. CUESTIÓN PRELIMINAR: PROCEDENCIA DE UNA DECISIÓN
INHIBITORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS
DE CERTEZA, PERTINENCIA, ESPECIFICIDAD Y
SUFICIENCIA
2. En jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de adoptar un pronunciamiento de fondo cuando se trata del control judicial de constitucionalidad que se activa por virtud de una demanda ciudadana, exige verificar el cumplimiento de condiciones argumentativas básicas que tienen como propósito asegurar que el cuestionamiento de una norma, adoptada por un órgano democráticamente legitimado y en ejercicio de competencia establecidas, en realidad pueda suscitar dudas sobre la posible violación de la Carta.3. Con este punto de partida, la Corte ha indicado que las “razones de la violación” a las que alude el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. La exigencia de claridad es una condición mínima de comunicación y le impone a demandante presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera que los participantes en el proceso de constitucionalidad puedan entender el sentido de la acusación. La certeza en la impugnación exige que ella se dirija en contra de una norma realmente existente en el ordenamiento y, por tal razón, no e posible formular una acusación en contra de una norma derogada o que resulta de una interpretación subjetiva. El requerimiento de pertinencia exige que la impugnación tenga un contenido constitucional, de manera que excluye aquellos razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracción de la ley, en la contradicción con otras normas de inferior jerarquía, en dificultades en la
una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes
CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD-Predicable de tratos entre personas
El artículo 13 [Superior] es únicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas. Se trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposición constitucional mencionada según la cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados y (iii) el Estado protegeráespecialmente a aquellas personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION A LA IGUALDAD-Debe partir de una comparación de posiciones o relaciones que afectan a personas
Un cargo de igualdad tiene su punto de partida en la comparación o cotejo de las posiciones o relaciones en las que una medida administrativa o legislativa ubica o deja a las personas. Por ello, afirmar la violación del derecho consagrado en el artículo 13 a partir de la comparación del trato dado a las personas y a los animales, no es constitucionalmente posible sin desnaturalizar la cláusula general de igualdad.
Referencia: Expediente D-11671
Demanda de inconstitucionalidad contra lo artículos 1 y 3 (parciales) de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican e código civil, la ley 84 de ·1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones".
Actores: Juan Carlos Calero Chacón y
Helga Yohana Mendoza Castellanos.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucione constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. NORMA DEMANDADALos textos normativos que fueron acusados y que se subrayan, hacen parte de artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican e código civil, la ley 84 de ·1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones".
LEY 1774 DE 2016
ARTÍCULO 3°. Principios.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed,
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o
descuido:
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.
B. LA DEMANDA
1. La Corte Constitucional en su sentencia C-250 de 2012 expuso los cuatro mandatos en que se descompone el principio de igualdad: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situacione no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a
destinatarios con situaciones que presenten similitudes y diferencias, pero la similitudes tienen más relevancia, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que pese a encontrarse en situaciones que presenten similitudes y diferencias, las diferencias son más relevantes que las similitudes.Dichos mandatos, en los términos del artículo 13 superior y 74 del Código Civil, se dirigen a los destinatarios “toda persona”, es decir, para que opere e principio de igualdad debe ir dirigido a individuos de la especie humana, pero si los destinatarios son personas y animales el principio de igualdad se rompe dado que no existe igualdad predicable entre personas y animales. Así, lo primeros a diferencia de los últimos, tienen capacidad de pensar y razonar en tanto son seres sociales, mientras que los animales viven en estado de naturaleza.
2. La vulneración del principio a la igualdad se advierte en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, ya que eleva a un plano de igualdad a los animales en relación con las personas al disponer en su literal a), que el trato a los animale se debe basar en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética y la justicia todos éstos valores que rigen al hombre por su capacidad de razonar y que le permiten orientar su comportamiento en función de su realización como persona.
El legislador no limitó ni especificó a qué tipo de animales se dirige el trato especial previsto en la norma acusada, lo que podría llevar a concluir que incluso ante animales bravíos o feroces impera el mismo mandato. Cabe
destacar, que el principio de protección animal busca promover una acción de los seres humanos con el fin de proteger al animal. Por tanto, para que se cumpla tal objetivo, la norma que lo contiene debe ir encaminada a expone acciones que de manera real y concreta logren su cometido, como son e cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y e abandono, así como cualquier forma de abuso, abandono, maltrato, violencia y trato cruel.
3. Finalmente, cabe destacar que la expresión contenida en el literal c) de mencionado artículo 3 “social”, también transgrede el principio de la igualdad dado que obliga al Estado a desarrollar el principio de solidaridad social, a pesar de que este atañe a un concepto moral referido a la capacidad o actitud de los individuos de una sociedad para apoyarse unos a otros en aspecto puntuales de la vida cotidiana. En consecuencia, como ese principio se realiza entre los individuos de la especie humana, no puede ir dirigido a persona jurídicas como el Estado y por ello debe desaparecer de la disposición normativa.
C. TRÁMITE DE ADMISION DE LA DEMANDA PARA DELIMITAR
EL ALCANCE DE LA ACUSACION
1. El 7 de octubre de 2016, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las expresiones “el trato a los animales”, “el respeto” “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética” y “la justicia” contenidas en e literal a) del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 y de la expresión “social” de
literal c) del mismo artículo. Además, fue inadmitida la demanda deinconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “no son cosas” de artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.
2. El 12 de octubre de 2016 los demandantes solicitaron que de la demanda fuera excluido el cargo en contra de la expresión “no son cosas”, contenida en el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que la Corte Constituciona mediante sentencia C-467 de 2016 ya había precisado el alcance de dicha expresión.
3. El 28 de octubre de 2016, a través de auto proferido por el magistrado sustanciador, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “no son cosas” del artículo 1 de la Ley 1774 de 2016. Se continuó el trámite de los cargos restantes, referidos en la sección anterior.
D. INTERVENCIONES
Intervenciones de entidades públicas
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho[1] intervino en defensa de la disposición demandada. Para el efecto, solicitó a la Corte Constitucional que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Los cargos de la demanda no son específicos, pertinentes ni suficientes, toda vez que se estructuran a partir de la interpretación subjetiva que los actore hacen de las expresiones demandadas y con base en ello, exponen argumento
que resultan insuficientes para desvirtuar su constitucionalidad. Así, los actore olvidan que la Ley 1774 de 2016, a la que pertenecen las expresiones acusadas reconoce a los animales su condición de seres sintientes, con lo cual lo equipara, por lo menos en esa característica, a los seres humanos y e precisamente por esa cualidad que ordena actuar con respeto, compasión, ética justicia y solidaridad desde los humanos hacia los animales.
Sobre el particular, la sentencia C-467 de 2016 destacó que los animales tienen una doble condición que se complementa y no se contrapone, pues por una parte son seres sintientes y de otro lado, son susceptibles de clasificarse como bienes jurídicos muebles, semovientes o inmuebles por destinación, para ejerce sobre ellos las reglas de la propiedad, posesión y tenencia. En consecuencia, lo animales como seres sintientes no son cosas y por virtud de tal cualificación se hacen merecedores de una protección especial contra el sufrimiento y el dolor en especial el causado directa o indirectamente por los humanos.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional[2] intervino en defensa de la constitucionalidad de los literales a) y c) del artículo 3º, de la Ley 1774 de2016. Además, solicitó se declare la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el proceso de constitucionalidad no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas, a partir de las interpretaciones propias que realicen los demandantes sobre una norma concreta.
La acción pública de inconstitucionalidad no puede convertirse en e mecanismo, mediante el cual la Corte resuelva todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretación de una norma. Si bien la consagración de requisitos mínimos para demandar puede concebirse como una limitación a lo derechos políticos de los ciudadanos, la demanda sí debe contener uno elementos que le informen adecuadamente al juez los precepto constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la materia.
Intervenciones de instituciones académicas y educativas
1. Universidad Libre de Bogotá
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[3] solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, dado que es competencia de legislativo determinar la forma como se configuran en la sociedad la relaciones entre los seres humanos y los no humanos. Además, en estricto sentido, es un punto que no es de interés del derecho, pues hay otras ciencias bioética y filosofíaque se dedican al estudio de la toma de decisiones de la colectividad, razón por la cual, las discusiones profundas deben ser planteada y desarrolladas por el órgano de representación nacional bajo la manifestación del principio democrático.
Conforme con la competencia legislativa, la Corte constitucional ha delimitado el tema de las relaciones entre humanos y animales bajo concepciones de
respeto y bienestar animal, a partir de los mandatos de la Constitución Política Sin embargo, al interpretarse de manera sistemática los postulado constitucionales puede ocasionarse un choque de principios amparados en e mismo texto superior. Un ejemplo de ello es el caso Echeverry Restrepo v Congreso de la República, en el que la Corte Constitucional optó por limitar e deber de protección animal, a fin de garantizar los postulados de libertad religiosa, hábitos alimenticios e investigación y experimentación médica.
En este orden de ideas, no es posible concretar el sentido del principio a la igualdad entre seres humanos y animales desde una perspectiva antropocéntrica del derecho, es decir, como lo establece el artículo 74 del Código Civil y po ello, la jurisprudencia constitucional al momento de determinar las categoría de relaciones que tienen las personas con los animales, las denominó relacione entre seres sintientes -caso Reyes Vs Congreso de la República-. La obligación de proteger el medio ambiente y los animales genera deberes (i) sobre la personas que deben soportar o asumir cargas para la protección del medioambiente y (ii) sobre el Estado, a través de todas las obligaciones que emanan del texto constitucional.
Así las cosas, extender de un grupo a otro el principio básico de la igualdad, no implica que se trate a los dos grupos exactamente del mismo modo así como tampoco garantizar en ambos los mismos derechos. De ahí que, el principio básico de la igualdad lo que exige es una misma consideración, esto es, estima de la misma manera a seres sintientes, pese a que ello puede concluir en diferentes tratamientos y derechos.
De otro lado, a partir de la Constitución del 91 se ha desarrollado la doctrina del constitucionalismo humanista, el cual comprende que el hombre es el centro del Estado, haciendo que todas las acciones del Estado se dirijan a realizar lo
diferentes tratamientos y derechos.
De otro lado, a partir de la Constitución del 91 se ha desarrollado la doctrina del constitucionalismo humanista, el cual comprende que el hombre es el centro del Estado, haciendo que todas las acciones del Estado se dirijan a realizar lo derechos protegidos para las personas. No obstante, la Corte Constituciona también ha sostenido que la Constitución reconoce la relación entre el hombre y la naturaleza y, conforme a ello, ha atribuido obligaciones al Estado y a lo ciudadanos siguiendo para ello un criterio ético, económico y jurídico. De esta manera considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándole a ambo valor.
En ese sentido, la categoría “solidaridad social” no es exclusiva de las personas toda vez que las relaciones entre el animal y el hombre responden constitucionalmente al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, por cuanto es el hombre quien decide cómo integrar a la sociedad a un animal y su comportamiento afectivo hacia él. Por tanto, existe una necesidad de apoyo y convivencia no solo entre los hombres sino entre todos los sere sintientes del planeta.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
Los apartes controvertidos hacen parte de la redacción original del proyecto de Ley -número 087 de 2014, Cámara-. En su exposición de motivos señaló que el fin de la norma, se encaminaba a velar por la protección de los animales y de un ambiente saludable para el hombre y, precisamente en ese contexto, fueron
utilizadas las expresiones demandadas por el legislador, para definir lo principios que deben regir el trato del ser humano a los animales. Por tanto, no se trata de expresiones a las que se les pueda conferir un valor y significado normativo autónomo, pues deben ser interpretadas en el contexto integral de la norma.
Conforme con lo anterior, se puede colegir que el literal a) del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, al definir el principio de protección animal no pretende extender, con idéntico alcance, los valores de las relaciones entre los sere humanos a las que surgen entre el hombre y los animales. Además, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-666de 2010 y C-467 de 2016, ha sostenido la imposibilidad de concebir a lo animales como simples bienes jurídicos, muebles o inmuebles por destinación pues aun cuando su categorización en el derecho civil se utiliza para fijar e marco jurídico aplicable en las relaciones entre personas, ello no los excluye de ser sujetos de derechos así como tampoco desconoce el surgimiento de obligaciones que con relación a los mismos, vinculan a los seres humanos.
Así, es la ley la que establece el tipo de relación entre los seres humanos y la demás especies del mundo animal, tomando en consideración que estas últimas como seres sintientes, deben recibir especial protección del Estado frente a aquellas conductas que atenten contra su bienestar, su vida, su salud o su integridad física en forma injustificada. Por consiguiente, las expresione demandadas le imponen al ser humano la obligación de obrar conforme a un conjunto de valores, todos ellos compatibles con la preservación de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, estabilidad y perdurabilidad.
Los valores a los que se refieren las expresiones demandadas no limitan su
demandadas le imponen al ser humano la obligación de obrar conforme a un conjunto de valores, todos ellos compatibles con la preservación de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, estabilidad y perdurabilidad.
Los valores a los que se refieren las expresiones demandadas no limitan su alcance a las relaciones interpersonales, ya que es la ley lo que lo señala, sin que pueda entenderse que lo definido para las relaciones entre las persona también rija las que surgen entre el ser humano y los animales. Igualmente, la solidaridad en el marco de la ley no se refiere al concepto de solidaridad socia propio de los seres humanos y sus relaciones interpersonales, en lugar de ello concibe al hombre como parte del mundo de lo que surgen deberes y obligaciones para con otras especies.
Pese a que la ley utilizó esos valores normativos como referentes de interpretación, no significa que tengan el mismo alcance previsto para aquello en otras leyes. Su inclusión, en esa disposición, pretende regular las relacione entre seres humanos y otros seres vivos.
3. Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda[5] solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
La Ley 1774 de 2016 introdujo la categoría de ser sintiente en el derecho nacional. No obstante, la Corte se ha abstenido de analizar la cuestión de la titularidad de derechos en cabeza de los animales y en esa medida, su calidad de sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, pese a que ha reconocido que de la Constitución se deriva un deber de protección a lo animales.
Así, el deber de protección de los animales se erige en una prohibición a maltrato animal, con algunas excepciones como las derivadas de cierta prácticas culturales, pues el ser humano en tanto ser digno no puede se
animales.
Así, el deber de protección de los animales se erige en una prohibición a maltrato animal, con algunas excepciones como las derivadas de cierta prácticas culturales, pues el ser humano en tanto ser digno no puede se indiferente al dolor y sufrimiento de otros seres sintientes, sean o no racionales ya que la capacidad de sentir dolor y sufrir no depende en estricto sentido de la racionalidad del ser, pese a que esta última puede hacer más intenso el dolor yel sufrimiento. En consecuencia, de la dignidad humana se sigue la obligación de no ser indiferente al sufrimiento y dolor de un ser sintiente, y por tanto, no producir ni uno ni otro de manera injustificada.
4. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario[6] le solicitó a la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de la demanda, dado que la misma no es clara, específica pertinente ni suficiente.
No es clara pues carece de coherencia argumentativa para identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Asimismo, no es específica comoquiera que no expone argumentos concretos contra las norma demandadas. Tampoco es pertinente, toda vez que el escrito presentado por lo demandantes no está fundamentado en cuestiones constitucionales. Finalmente no es suficiente ya que no indica la necesidad de iniciar el estudio de constitucionalidad.
De otro lado, el Legislador fue enfático en declarar que desde la expedición de la Ley 1774 los animales tienen dos condiciones: (i) son seres sintientes y en
razón de esto deben ser protegidos y (ii) hacen parte de la categoría biene jurídicos -muebles semovientes-. En consecuencia, siguen bajo la regulación del artículo 655 del Código Civil. Por consiguiente, la ley analizada no equipara a los animales con la especie humana, sino que armoniza las do calidades reconocidas a los animales, a fin de dotarlos de protección jurídica.
Conforme con lo anterior, nuestro sistema jurídico compuesto de principios valores y derechos dirige el comportamiento del hombre en sociedad evolucionando hasta el punto de otorgar especial protección a los animales exigiendo hacia ellos, respeto, compasión, ética, solidaridad, entre otro valores, que garantizan su naturaleza y forma de vivir.
Así las cosas, la falta de racionalidad de los animales evita que se les pueda imponer un comportamiento acorde con los principios constitucionales. No obstante, lo mismo no puede predicarse del hombre pues se encuentra obligado a tener una actuación guiada por (i) la “compasión” para permitir que lo animales tengan una existencia digna y reciban un trato sin crueldad ni tortura así como por el (ii) el “respeto” dado que es el reconocimiento, consideración y aten
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