CC-C342-17
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C342-17
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-342-17Sentencia C-342/17
ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALGarantía de reserva judicial, reserva legal y carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garantías del debido proceso
La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común
de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola lasgarantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por
acceso a la administración de justicia. La norma demandada respeta dichos límites.
11.3. En segundo término, la Corte verificó los derechos que el demandante señaló como violados. Respecto de la libertad personal, la Corporación señaló que se trata de un principio y derecho fundamental, que para su protección cuenta con las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, precisando que las medidas privativas de la libertad son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En lo que tuvo que ver con el debido proceso, se afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana[98] y de la Corte Constitucional[99], el derecho al recurso judicial efectivo supone la existencia de mecanismos procesales accesibles y eficaces que permitan el control y la revisión de las decisiones judiciales, cuando los afectados consideren vulnerados sus derechos. Finalmente y en relación con la presunción de inocencia, la Sala determinó desde su jurisprudencia[100], que se trata de un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garantías del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada.
11.4. Finalmente se procedió a la solución del caso, para lo cual la Corporación afirmó que la interpretación hecha por la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que
y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]?
3.4. Programa del falloPara resolver el anterior problema jurídico la Sala atenderá al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examinará el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, para luego atender a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión se determinará el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala referenciará la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, para finalmente proceder a la solución del caso concreto.
4. El examen de la norma demandada
El accionante ha demandado dos segmentos del artículo 450 de del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este
sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria
JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Obligación de evaluar las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del principio pro libertate
El juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho.Referencia: Expediente D-11672
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Demandantes: Ilich Felipe Corredor
Carvajal
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.
11.6. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[101]. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstasdesarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”[102].
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en los términos de esta providencia.
concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
Ha señalado la jurisprudencia, que la integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite
integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido
y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONALGarantías de reserva judicial y legal/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCIONDefinición El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el
establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De
acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALRestricciones/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDASPRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTOJurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOJurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO PROCESO-Alcance DERECHO A IMPUGNAR-Concepto/DERECHO A RECURRIRDefinición/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAAlcance/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVOAlcance constitucional/RECURSO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVOJurisprudencia constitucional/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVOCaracterísticas/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIAComponentes del derecho fundamental al debido proceso
NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE
DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL
de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales.
La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso.A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”[40], lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.
La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en
Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIAComponentes del derecho fundamental al debido proceso
NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE
DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al recurso de apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del fallo y decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable contenida en norma acusada, no son impugnables La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella.
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIADefinición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho
contra la sentencia “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes”, norma que fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-371 de 2011, donde esta Corporación dijo además, que “25. Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnación ha sentenciado la Corte, que su propósito es el de remediar los errores judiciales[90] y permitir una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.”[91]
La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, eltérmino de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia.
De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del
fallo, como elemento constitutivo de aquella.
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIADefinición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-ElementosLa presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental
afectación de sus derechos sin contar con un instrumento procesal que permita la exposición de sus razones y la defensa de los mismos.
8. El derecho a la presunción de inocencia
La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.
8.1. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hadispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29
las garantías que hacen parte del debido proceso[70] y tiene un carácter fundamental,[71] por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas.[72]”[73]
La jurisprudencia constitucional también ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio. Específicamente se dijo al respecto en la Sentencia C-121 de 2012:“33. En conclusión, el principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”[74]
8.3. Un asunto relevante para los efectos de este caso, es la fijación del ámbito de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia
se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías
constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio.DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido delfallo y la sentencia La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo.
NORMA DEMANDADA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION
QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL
FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado
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