CC-C341-17
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C341-17
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-341-17Sentencia C-341/17 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA ELABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVARELATIVA-Reiteración de jurisprudencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,pertinentes y suficientes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse Referencia: Expediente D-11719 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de2000 Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella OrtizDelgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schelesinger, Alberto Rojas Ríos y José AntonioCepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos ytrámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I.ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadanoAndrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000,por la supuesta vulneración del artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-341/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA ELABORTO-Cumplimiento de requisitos para que se configurara un cargo por omisión legislativarelativa (Salvamento de voto) INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUETIPIFICA EL ABORTO-Se deja en evidencia la actual desprotección de los derechos a la vida de losniños y niñas viables extrauterinamente (Salvamento de voto) DECLARATORIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Está precedida de requisitosdefinidos, que corresponden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta lalibertad de configuración normativa de que es titular el legislador (Salvamento de voto) ABORTO-Derecho comparado (Salvamento de voto) DERECHO A LA VIDA DEL NO NACIDO-Cambio de condiciones históricas y sociológicas(Salvamento de voto)
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadanoAndrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000,por la supuesta vulneración del artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo 4 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. 1. NORMA DEMANDADA LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000Por la cual se expide el Código Penal “ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause,incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta previstaen el inciso anterior.” 2. LA DEMANDAEl ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley599 de 2000, por la supuesta vulneración del artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo 4 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una omisiónlegislativa relativa. Las razones expuestas por el demandante son las siguientes: “¿EXISTE OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, POR EL HECHO QUE EL ARTÍCULO 122DE LA LEY 599 DE 2000 ADICIONADO POR LA SENTENCIA C-355 DE 2006 NO HUBIERADEFINIDO UN TIEMPO LÍMITE PARA LA PRÁCTICA DEL ABORTO EN LOS CASOS ENQUE EL MISMO
ESTÁ DESPENALIZADO? En la sentencia C-133 de 1994 se pondera el derecho a la vida del nasciturus sobre otroslos derechos de la gestante como los son, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, elderecho a la igualdad entre otros, aclarando que en esta sentencia no se le da al nasciturusla calidad de persona humana y la corte no entra a definir el concepto de vida humana. De forma antagónica, en la sentencia la C-355 de 2006 el derecho a la vida del nascituruscede en favor de los derechos de la gestante tales como la dignidad humana , la libertadindividual entre otros, despenalizando el aborto cuando la continuación del embarazoconstituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por unmédico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamentedenunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o deinseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto. Cuando la Corte Constitucional abarcó el análisis de la demanda que dio lugar a lasentencia C-355 de 2006 no estudió el tema de que siendo legalmente procedente el abortoen los casos antes expuestos, debía existir o no un límite de tiempo para su práctica: como lastres causales en comento entran a ser parte del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, enconcepto del suscrito se configura un inconstitucionalidad por omisión legislativa relativaviolatoria del artículo 11 de la CP., y el numeral 1 del artículo 4 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, para tal efecto se pone de presente lo establecido por laCorte Constitucional en la sentencia C-351 de 2013 para sustentar dichainconstitucionalidad en estos términos: 1) Que exista una
A efectos de examinar la aptitud de la demanda, la Corte: (i) resumirá los argumentos planteados por eldemandante; (ii) reiterará sus pronunciamientos sobre los requisitos que debe cumplir un cargo deinconstitucionalidad por omisión legislativa relativa; y (iii) resolverá el caso concreto.2.1. Los argumentos planteados por el demandante El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley599 de 2000, por la vulneración del artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo 4 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisiónlegislativa relativa. Inicia el demandante por recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-355 de 2006 declaróexequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en el delito de aborto,cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: “(i)Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada porun médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por unmédico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutivade acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia deóvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. Afirma que, en la actualidad, una lectura del artículo 122 del Código Penal debe comprender lo decidido porla Corte en su Sentencia C-355 de 2006. Argumenta que, en su concepto, el Congreso de la República viene incurriendo en una inconstitucionalidadpor omisión legislativa relativa, por cuanto no ha fijado unos límites temporales a las causales
y el numeral 1 del artículo 4 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, para tal efecto se pone de presente lo establecido por laCorte Constitucional en la sentencia C-351 de 2013 para sustentar dichainconstitucionalidad en estos términos: 1) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. Se precisa que los supuestos jurídicos en los cuales el aborto no resulta ser un delitocontenidos en la sentencia C-355 de 2006, se entienden incorporados al artículo 122 de laLey 599 de 2000, por tanto es claro que existe una norma que puede ser objeto de demandapor inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Frente a las sentencias de constitucionalidad condicionadas, la corte constitucional haconsiderado: Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de lamisma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienendentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corteno limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material deconstitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes (...)" En este orden de ideas, la norma que se demanda por inconstitucionalidad por omisiónlegislativa relativa es el al artículo 122 de la Ley 599 de 2000 con el condicionamiento deexequibilidad contenido en la sentencia C-355 de 2006.2) Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,
o que el precepto omita incluir uningrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar eltexto legal con los mandatos de la Carta. La norma objeto de demanda, excluye una definición del tiempo en que se puede realizar elaborto en los casos en que es procedente sin sanción penal, esta exclusión es contraria a laConstitución Política, en la medida que no existe certeza o claridad tanto para la gestantecomo el profesional de la salud que realiza el aborto si existe o no un límite en la edadgestacional del nasciturus para practicar legalmente el aborto, violando el derecho a la vidadel que está por nacer, que aún sin ser persona tiene derecho a la protección de su vida conbase en el artículo 11 de la CP. y el numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americanade Derechos Humanos, en la medida que la vida se protege desde la concepción. Es claro que la ponderación de derechos que se hace frente a las causales de procedenciadel aborto sin sanción penal, puede o no ser igual en las primeras semanas de gestación a laponderación que se hace en un tiempo cercano al nacimiento; es decir, que en cada etapadel embarazo puede presentarse una ponderación de derechos diferente y una másdependiendo de la causal que se invoque, esto debe estar definido expresamente por la Leyal momento de ponderar derechos, debiendo establecerse si el interés del Estado en laprotección de la vida del que está por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercanaal nacimiento, esta ausencia de ponderación de derechos hace que la noma demanda seainconstitucional por omisión legislativa relativa al violar el artículo 11 de la ConstituciónPolítica y el numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos,pues se hacía necesario que fuera la Ley la que ponderare los derechos constitucionales delnasciturus en las situaciones límite como cuando se solicita el aborto legal en una edadgestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en
legislador ha omitido regular un aspecto esencial, para ajustar la normaacusada con el artículo 11 Superior y 4º de la CADH, consistente en fijar un plazo en el cual puede serpracticado un aborto, en los términos de la Sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, si bien el demandanteacepta que, en determinados supuestos, la vida del que está por nacer deba ceder frente a los derechos de lamadre, también lo es que “no por esta sola razón puede existir un vacío legal en cuanto si debe o no existirun tiempo determinado de la gestación para practicar un aborto en los casos en los que no hay sanciónpenal”. Y más adelante agrega: “Es claro que la ponderación de derechos que se hace frente a las causales de procedenciadel aborto sin sanción penal, puede o no ser igual en las primeras semanas de gestación ala ponderación que se hace en un tiempo cercano al nacimiento; es decir, que en cadaetapa del embarazo puede presentarse una ponderación de derechos diferente y una másdependiendo de la causal que se invoque, esto debe estar definido expresamente por la Leyal momento de ponderar derechos, debiendo establecerse si el interés del Estado en laprotección de la vida del que está por nacer se debe incrementar o no en una etapacercana al nacimiento, esta ausencia de ponderación de derechos hace que la nomademanda sea inconstitucional por omisión legislativa relativa al violar el artículo 11 de laConstitución Política y el numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americana deDerechos Humanos, pues se hacía necesario que fuera Ley la que ponderare los derechosconstitucionales del nasciturus en las situaciones límite como cuando se solicita el abortolegal en una edad gestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que secuestiona en esta demanda, ponderación que debe hacer la Ley pero que en el presentecaso, obviamente no pudo hacerlo porque la despenalización de aborto en tres casosespeciales se dio vía demanda de
artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos,pues se hacía necesario que fuera la Ley la que ponderare los derechos constitucionales delnasciturus en las situaciones límite como cuando se solicita el aborto legal en una edadgestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en estademanda, ponderación que debe hacer la Ley pero que en el presente caso, obviamente nopudo hacerlo porque la despenalización de aborto en tres casos especiales se dio víademanda de inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, sin que la leypudiera expresarse concretamente sobre si debe o no existir un tiempo para la práctica delaborto en los casos despenalizados por la sentencia C-355 de 2006. La omisión legislativa que se pone de presente en esta demanda, debe ser resuelta por laCorte Constitucional analizando el derecho a la vida del nasciturus como derechoconstitucional consagrado en el artículo 11 de la CP., y en el numeral 1 del artículo 4 de laConvención Americana de Derechos Humanos y la libertad de la madre de abortar cuandoel aborto no es penalizado, debiendo establecerse, si el interés del Estado en la protecciónde la vida del que está por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercana alnacimiento, vs el derecho de la madre a abortar en los casos en que no constituye un delito,no hacerlo es una omisión legislativa que se torna inconstitucional al violar el artículo 11de la CP., y en el numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americana de DerechosHumanos. 3) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. No existe razón suficiente para que el texto objeto de la norma demanda hubiere omitidoestablecer si en Colombia debe o no existir un tiempo definido para la realización de unaborto sin sanción penal, de hecho la misma Corte Constitucional en la sentencia T-532 de2014 consideró que este vació
establecimiento de un término máximo para el trámite de estudio y aprobación de lassolicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se formulen ante las empresaspromotoras de servicios de salud, y (ii) la definición de si hay lugar a prever la existencia deuna limitación temporal para la práctica de este tipo de procedimientos”. (Subrayado fuera detexto) Por lo anterior, es notorio que la Corte Constitucional previamente había reconocido que, en protección a lasalud de la mujer gestante, el legislador tiene la obligación de regular aspectos como el término máximo enel cual se puede realizar la IVE en los tres casos jurisprudencialmente aceptados, por lo que no se entiendecómo este fallo desconoce abruptamente las propias consideraciones previas en la materia, y especialmente,contraría lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, si bien no se protege deigual forma al embrión desde la fecundación, a medida que se da su desarrollo en el vientre materno se debeponderar, entre otras cosas, la viabilidad extrauterina del mismo. Ahora bien, el fallo del cual disiento planteó que la Corte Constitucional debía declararse inhibida paraproferir un fallo de fondo, porque en su sentir, el demandante incumplió los requisitos señalados por lajurisprudencia para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Aún siesto fuera cierto, la Corporación pudo haber exhortado al legislador para que regulara el término máximopara practicar el procedimiento de IVE. En la Sentencia C543 de 1996 se recuerda que en los casos en los cuales la Corte deba declararse inhibidapara pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad por omisión, quizás uno de losmecanismos idóneos que permitirían excitar la actividad legislativa, sin que ello signifique una intromisiónen las esferas del órgano legislativo, es el denominado por la Corte
No existe razón suficiente para que el texto objeto de la norma demanda hubiere omitidoestablecer si en Colombia debe o no existir un tiempo definido para la realización de unaborto sin sanción penal, de hecho la misma Corte Constitucional en la sentencia T-532 de2014 consideró que este vació debe ser llenado por el legislador en estos términos: “Octavo. - INSTAR al Congreso de la República para que expida la regulación referente a:(i) el establecimiento de un término máximo para el trámite de estudio y aprobación de lassolicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se formulen ante las empresaspromotoras de servicios de salud, y (ii) la definición de si hay lugar a prever la existenciade una limitación temporal para la práctica de este tipo de procedimientos.” 4) Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legaluna desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de lanorma. La ponderación de derechos que se hace en el juicio de constitucionalidad para legalizar elaborto en las tres causales dictadas por la C-355 de 2006 debió de igual forma hacerse paradeterminar si en Colombia debe o no existir un tiempo determinado para realizar un abortolegal; precisamente esta ponderación de derechos debe ser realizada dependiendo deltiempo de gestación en el que se solicite la IVE o aborto, la ausencia de dicha ponderaciónen el tipo penal de aborto obviamente genera una desigualdad negativa para el nasciturusen una etapa gestacional cercana al nacimiento, en la medida que la norma objeto de estademanda no ha establecido si por dicha edad gestacional y dependiendo de la causal que seinvoque para la IVE debe o no ponderarse la vida del nasciturus con relación a losderechos a la dignidad humana, la libertad individual entre otros de la gestante.En este orden de ideas, la ausencia de una ponderación de derechos en la que se decidaexpresamente si debe o no existir un tiempo para realizar
legislativarelativa. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el interviniente señala que con ocasión de lademanda ciudadana formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, se despertó un gran interés en laciudadanía, como puede apreciarse de las numerosas intervenciones realizadas por personas naturales,organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales y extranjeros. En algunas de ellas, se solicitódeclarar exequible la norma acusada, dentro de un límite temporal preciso. Más adelante, al desarrollar susconsideraciones, abordó la cuestión y refiere cómo en el derecho comparado es posible encontrar ejemplosde países que han optado por reconocer el derecho que tienen las mujeres a abortar con absoluta autonomíadentro de los tres primeros meses de gestación. Agrega que, en su aclaración de voto, el Magistrado Manuel José Cepeda explicitó las razones por las cualesla Corte se abstuvo de fijar un plazo a la facultad de abortar en los tres eventos, en especial, por considerarloque hace parte del margen de configuración del legislador. Adicionalmente, argumenta que la referida omisión legislativa es inexistente, por cuanto no es un imperativoconstitucional que el legislador establezca un límite temporal. Insiste en señalar que la vida humana en gestación es un bien jurídico que el Estado colombiano debeproteger, pero la tipificación del aborto no es la única ni la mejor manera de hacerlo. Aun así, si el legisladoropta por tipificar el aborto, no puede hacerlo desconociendo la dignidad de las mujeres. En este orden de ideas, el complejo argumentativo estructurado por la Corte, desde hace más de veinte años,en torno al conflicto entre la vida humana en gestación y la dignidad y los derechos fundamentales de lamujer, excluye la supuesta omisión legislativa relativa a la que alude el demandante. Si la Constitución noobliga al legislador a tipificar el aborto, mucho menos lo
para la IVE debe o no ponderarse la vida del nasciturus con relación a losderechos a la dignidad humana, la libertad individual entre otros de la gestante.En este orden de ideas, la ausencia de una ponderación de derechos en la que se decidaexpresamente si debe o no existir un tiempo para realizar un aborto legal en Colombia,pone al nasciturus que ha sobrepasado la edad gestacional de 6 meses en adelante en unadesigualdad negativa en la medida que al estar por nacer no puede haber vacíos legislativossobre su derecho a la vida, es claro que si el nasciturus está en las primeras semanas deembarazo la ponderación de derechos de éste cede en favor de su madre, esa mismaponderación de derechos debe discutirse o hacerse cuando el nasciturus que está en unaedad gestacional próxima al nacimiento, se cuál sea la decisión que tome, es a la Ley a laque le corresponde regular sobre este tema de forma puntual y específica, su decisióntendrá que ser expresa y nunca podrá quedar al arbitrio del interprete ni muchos puedeexistir un vacío al respecto, precisamente la desigualdad negativa que se denuncia, es queel nasciturus en edad gestacional próxima al nacimiento, no ha tenido derecho a que seestudie la ponderación de derechos al momento en que se solicita por la gestante un abortobasado en las causales que no se consideran delito, ponderación que debe hacer ellegislador al momento de expedir la ley que tipifica el delito de aborto. Es claro que no es lo mismo el nasciturus que está en las primeras semanas de gestacióncon el nasciturus que está cercano al nacimiento, dicha diferencia debe ser estudiada por ellegislador para que según el juicio
de ponderación decida legislativamente la procedencia ono del IVE por las cuales determinadas en la C-355 de 2006 en una edad cercana a lagestación. La omisión legislativa relativa denunciada en esta demanda, genera unadesigualdad negativa para los nasciturus cercanos a la gestación, para quienes no existecerteza sobre su derecho a nacer cuando se invoca una de las causales la C-355 de 2006que no genera acción penal para quien realice y permita el aborto en Colombia. El interés del Estado en la protección de la vida del que está por nacer podríaincrementarse o no sustancialmente en razón de la viabilidad del embarazo, este juicio devalor hace parte de la libertad de configuración del legislador, pues este podría regular eincluso prohibir el aborto con miras a proteger la vida potencial, salvo en aquellos casos enlos que según criterio médico éste fuese necesario para preservar la vida o la salud de lamujer, todo eso es lo que debe ser discutido en el congreso al momento de expedir una leyque defina si en Colombia debe existir o no un tiempo para realizar un aborto en aplicaciónde las causales del C-536 de 2006, no obstante, hoy existe una clara omisión legislativa alexcluir de la norma objeto de esta demanda los nasciturus que tienen un edad gestacionalsuperior a 6 meses de vida.
Actualmente el derecho del nasciturus a la vida cuando se solicita la IVE en aplicación delas causales del C-536 de 2006 en una edad gestacional avanzada o cercana al nacimiento,cede en favor de los derechos de la gestante, pues la Corte Constitucional invadiendo laesfera del legislador ha considerado: El exhorto que hace la Corte Constitucional T-532 de 2014 al Congreso de la Repúblicapara definir el problema jurídico que se ha puesto de presente en esta demanda no essuficiente, por eso resulta procedente y necesario que se declare inconstitucional por omisiónlegislativa relativa del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 adicionado por la sentencia C-355 de2006, para que sea una obligación legal del Congreso de la República tener que legislar en untiempo prudencial y perentorio para establecer mediante Ley de la República un período de tiempoen el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un límite máximorazonable para la utilización de las causales hasta ahora despenalizadas”. 3. INTERVENCIONES 3.1. Universidad Externado de Colombia (cosa juzgada/ exequibilidad) El ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, actuando en representación de la Universidad Externado deColombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitar: (i) rechazar lo pretendido para, en su lugar,declarar estarse a lo resuelto en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) de manerasubsidiaria, declarar la exequibilidad de la disposición acusada, por inexistencia de omisión legislativarelativa. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el interviniente señala que con ocasión de lademanda ciudadana formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, se despertó un gran interés en laciudadanía, como
hace más de veinte años,en torno al conflicto entre la vida humana en gestación y la dignidad y los derechos fundamentales de lamujer, excluye la supuesta omisión legislativa relativa a la que alude el demandante. Si la Constitución noobliga al legislador a tipificar el aborto, mucho menos lo compele a establecer límites temporales en los treseventos despenalizados. “Tal omisión sólo existe en la subjetiva apreciación del demandante y contraría elsentido uniforme de la jurisprudencia constitucional”. 3.2. Ministerio del Interior (exequibilidad condicionada) El ciudadano Gabriel René Cera Castillo, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica delMinisterio del Interior, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar laexequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que “la interrupción del aborto (sic) en loscasos permitidos obedezca a unos límites y criterios temporales, los cuales deben estar sustentados enestudios médicos científicos”. Indica que, conforme lo señala el demandante, las reflexiones y los condicionamientos fijados por la Corteen Sentencia C-355 de 2006 son parte integral e inescindible de la disposición demandada. En ese sentido,“si las condiciones introducidas a la misma generan un vacío legislativo, es preciso que esta Corporación,guardiana de la Constitución, intervenga con el objeto de solventar tal conflicto”. Expone que acierta el demandante al exponer que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-355 debióestablecer un límite de tiempo para la práctica del aborto,
“pues la ponderación de derechos que se hace enlos primeros días de vida del feto ha de ser muy distinta a la que deba hacerse cuando el embarazo haavanzado considerablemente. Por tanto, para esta jefatura, al igual que lo señala el accionante, la Cortedebe definir de manera clara y expresa hasta qué momento de la gestación es viable practicar el aborto enlos tres eventospermitidos”. 3.3. Defensoría del Pueblo (Inhibición/cosa juzgada constitucional) La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada para AsuntosConstitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte inhibirse deproferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare estarse a lo resuelto en Sentencia C355 de 2006. La interviniente sostiene que el ciudadano lo que realmente ataca es la Sentencia C-355 de 2006, y no elartículo 122 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual
se incumplen los requisitos de certeza y claridad. En relación con la cosa juzgada, la Defensoría del Pueblo aclara que la Corte en su Sentencia C-355 de 2006examinó dos sistemas de regulación: el de plazos y el de causales. El sistema de plazos divide el período de gestación en tres trimestres: “(i) el primero que incluye el estadioanterior al final del primer trimestre; (ii) el segundo en el lapso que trascurre entre el final del primertrimestre y hasta el segundo trimestre, y el tercero (iii) la etapa de viabilidad del feto que comprende eltercer trimestre, y dependiendo del trimestre en el que se encuentre el embarazo se penaliza o se permite oprohíbe el aborto”. El segundo es el sistema de causales, el cual establece un conjunto de circunstancias en las cuales sereconoce el derecho a las mujeres a la interrupción del embarazo, generalmente asociadas con la ocurrenciade actos de violencia sexual, riesgos para la salud de la madre, malformaciones del feto o condicionessocioeconómicas. El análisis de la legislación comparada expuesto por la Corte, mostró que, por lo general,cada país adopta uno de los dos sistemas mencionados. En nuestro caso, la Corte Constitucional optó por establecer un sistema de causales, es decir, “que lainexistencia de un plazo límite para la práctica de los procedimientos de interrupción del embarazo no esconsecuencia de una omisión, sino que, por el contrario, es producto de un análisis riguroso adelantado enla sentencia C-355 de 2006”. 3.4. Mesa por la vida y la salud de las mujeres
(Inhibición, cosa juzgada, exequibilidad) Las ciudadanas Viviana Bohórquez Monsalve, Natalia Poveda Rodríguez y Liliana Cuellar Aldana, actuandoen representación de la Mesa por la vida y la salud de las mujeres, intervienen en el proceso de la referenciapara solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo en el expediente de laref
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