CC-C336-07
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C336-07
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-336-07Sentencia C-336/07
BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Búsqueda selectiva de información confidencial requiere autorización previa del juez de control de garantías/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta selectiva de información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello
Las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Conviene precisar también que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad. En ese orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 superior, la búsqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, que realice la Fiscalía General de la Nación, debe contar siempre con la autorización previa del juez de control de garantías y referirse a la información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por
estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. Sólo, en este sentido, los apartes acusados de los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constitución y por ende se declarará su exequibilidad condicionada.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENALVulneración en facultad para acceder a información confidencial sin autorización judicial previa
El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una investigación criminal. El requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas –adicionalesque implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar alconfigurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado. Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.
de 2004 pertenece a la tercera categoría de medidas, toda vez que se inserta dentro del ámbito de operatividad del derecho fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Esto es, que dicha búsqueda recae sobre sistemas de acopio de información efectuada en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan en los llamados bancos de datos o centrales de información, que son administrados por instituciones o entidades públicas o privadas sometidas a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de diversos actores (titulares,usuarios y administradores) que intervienen en el proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de datos personales.
32. Así las cosas, las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, como se señaló en el fundamento 13 de esta sentencia, no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Conviene precisar también que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad.
33. En ese orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 superior, la búsqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, que
del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.
MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garantías
Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que deslindan la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías en materia de facultades de afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garantías la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulación legal que incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía puede efectuar capturas; (ii) la Fiscalía tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garantías; y (iii) en todos los demás eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo, por parte del juez de control de garantías.
DERECHO AL HABEAS DATA-Búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Presupuestos que debe examinar para autorizar búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado en bases de datos
La búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos
examinar para autorizar búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado en bases de datos
La búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto.BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Reglas respecto del manejo de información confidencial
La búsqueda selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento.
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías
La relativa flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la
personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.La autorización del juez de control de garantías, salvo en las excepciones explícitamente contemplada en la Constitución, se erige en presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado mediante la búsqueda selectiva en bases de datos.
20. En cuanto al derecho fundamental al habeas data o a la autodeterminación informática, en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza fundamental de este derecho, el cual comporta un plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás.[26]
En este sentido ha señalado que "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales."[27] Como explícitamente lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, es la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”[28]
de utilidad y circulación restringida[39], se debe destacar la pertinencia de la medida, su utilidad clara o determinada a los fines de la investigación, y la prohibición de solicitar datos en forma indiscriminada.
Es claro entonces, que la búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto.
27. En conclusión, de acuerdo con el marco conceptual establecido en los anteriores apartes: (i) Reitera la Corte su jurisprudencia acerca de la regla general sobre la necesidad de autorización previa por parte del juez que ejerce funciones de control de garantías para la adopción de medidas deinvestigación que afecten derechos fundamentales; (ii) constata que las medidas de intervención a que se refieren los artículos 14 y 244 de la Ley 906 afectan los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data o a la autodeterminación informática; (iii) establece que sólo de manera excepcional, y en los precisos eventos establecidos en la Constitución (Art. 250.2) puede la Fiscalía General de la Nación adoptar medidas que afectan derechos fundamentales, sometidas éstas al control posterior por parte del juez de control de garantías; (iv) determina que la búsqueda selectiva de
sólo los datos en sí mismos sino también las relaciones que existen entre ellos. Una base de datos se diseña con un propósito específico y debe ser organizada con una lógica coherente.
Como lo ha señalado la Corte, citando la doctrina autorizada9 las bases de datos se articulan a un sistema de información mas complejo denominado banco de datos o central de información, con miras a la racionalización y control del poder informático: “un banco de datos no es otra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualización y ampliación”[13].
La búsqueda selectiva de información en bases de datos que no sean de libre acceso es aquella referida a un objeto o sujeto específico, predeterminado o preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a régimen de divulgación restringido, ya sea por que se trate de materias que el Estado debe preservar para la protección del interés general y la seguridad nacional, o por razones de similar naturaleza.La búsqueda selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento.
instituciones o entidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de datos. Es el caso, a manera de ejemplo, de las centrales de información establecidas para prevenir el riesgo financiero, las bases de datos que manejan las EPS, lasbases de datos que manejan las clínicas, los hospitales o las universidades para la prestación de servicios, o con una finalidad lícita predeterminada.
En este contexto, los datos personales contenidos en esas bases de datos son objeto de protección en virtud de que su recolección y tratamiento es el producto de una actividad legítima que se articula sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato, que atiende la finalidad en vista de la cual se otorgó tal consentimiento, así como los demás principios que regulan esta actividad, lo cual le permite al titular de los datos ejercer frente al operador, los derechos y garantías que le otorga la Constitución.
Las bases de datos a que se refieren los preceptos parcialmente acusados no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Estos sistemas de información, mecánicos o computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por las reglas que regulan las diligencia de inspección o registro de objetos o documentos.
14. La relativa flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de
archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés estatal de proteger la investigación. No ocurre lo mismo con la información que reposa en las bases de datos, a que se refieren los preceptos impugnados, la cual tiene vocación de permanencia en cuanto ha sido recopilada, almacenada y organizada, de manera legítima y autorizada, para preservar una memoria con propósitos de uso muy diversos,[17] pero siempre legítimos y acordes a los principios que rigen la captación, administración y divulgación de esta información. Esa cualidad de permanencia actualizada[18] del objeto sobre el cual recae la búsqueda selectiva de información, explica el que no se plantee la necesidad de hacerle extensiva la regla de flexibilización excepcional del control posterior.
15. Las intervenciones que se producen mediante los registros (que como se precisó pueden recaer sobre documentos digitales o archivos computarizados) y allanamientos con fines de investigación penal entran en tensión con el derecho a la intimidad, en tanto que la intervenciones que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicará acontinuación, no obstante derivar uno y otro su validez del artículo 15 de la Carta, conservan su propia autonomía.
16. De otra parte, la enunciación que contempla el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución es de naturaleza taxativa y de interpretación
finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento.
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías
La relativa flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés estatal de proteger la investigación.
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
INFORMACION PUBLICA-Definición
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Contenido
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura parcial que se formula contra el inciso 2° del artículo 244, resulta imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que éste guarda una relación inescindible con el aparte demandado, lo que impone el forzoso análisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que una insular declaratoria de inexequibilidad referida únicamentea la expresión demandada haría inocuo el pronunciamiento e incluso ampliaría el espectro de intervención no controlada, en cuanto removería la autorización previa del Fiscal y habilitaría a la Policía Judicial para realizar directamente estas intervenciones. Por tales razones, la Corte
contempladas en el numeral 2° del artículo 250 de la Carta. Estima el demandante que la práctica del tal diligencia se debe regir por la regla general prevista en el inciso 3° del artículo 250 de la Carta, conforme a la cual las medidas que se adopten en desarrollo de la actividad de aseguramiento de los elementos materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, requieren la respectiva autorización (control previo) del juez de control de garantías.
Integración normativa
29. Antes de abordar el estudio del cargo, advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura parcial que se formula contra el inciso 2° del artículo 244, resulta imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que éste guarda una relación inescindible con el aparte demandado, lo que impone el forzoso análisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que una insulardeclaratoria de inexequibilidad referida únicamente a la expresión demandada haría inocuo el pronunciamiento e incluso ampliaría el espectro de intervención no controlada, en cuanto removería la autorización previa del Fiscal y habilitaría a la Policía Judicial para realizar directamente estas intervenciones.
Por tales razones, la Corte procederá a realizar la integración normativa del aparte del inciso 2° del artículo 244 que no fue objeto de impugnación para extender a él su pronunciamiento[40].
30. Pues bien, para el análisis de constitucionalidad se debe partir del marco conceptual establecido en esta sentencia, en virtud del cual las medidas de investigación que adopte la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su función constitucional de asegurar los elementos materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, deben estar sometidas
ampliaría el espectro de intervención no controlada, en cuanto removería la autorización previa del Fiscal y habilitaría a la Policía Judicial para realizar directamente estas intervenciones. Por tales razones, la Corte procederá a realizar la integración normativa del aparte del inciso 2° del artículo 244 que no fue objeto de impugnación para extender a él su pronunciamiento.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6473
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alejandro Decastro González solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de agosto del dos mil seis (2006) proferido por el magistrado sustanciador. Mediante escrito deseptiembre 19 de 2006 los señores Procurador General de la Nación y su Viceprocurador manifestaron hallarse incursos en las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y solicitaron a la Corte les fuese aceptado el impedimento para emitir concepto dentro del expediente de la referencia. Por auto de septiembre 29 de 2006 la Sala Plena aceptó los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador y ordenó correr traslado del proceso con el objeto de que se designara al funcionario que debería emitir el correspondiente concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004[1], y se subraya lo acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
“Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
“Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que nosean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las trenita y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”.
(…)
“Artículo 244. Búsqueda selectiva de bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el
mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”.
(…)
CAPÍTULO III
“ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN
Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior, y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente del juez, cuando se presenten circunstancia excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente”.III. LA DEMANDA
A juicio del ciudadano demandante las expresiones “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole que no sean de libre acceso, o”, del inciso tercero del artículo 14 y “deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y” del inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906/04, son manifiestamente contrarias al artículo 250 numeral 2º de la Carta y a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla.
Expresa que los segmentos acusados autorizan la búsqueda selectiva en bases de datos confidenciales con autorización previa del fiscal que dirija la
Carta y a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla.
Expresa que los segmentos acusados autorizan la búsqueda selectiva en bases de datos confidenciales con autorización previa del fiscal que dirija la investigación, sin obtener la respectiva autorización del juez que ejerce funciones de control de garantías, a pesar de que dicha medida investigativa implica afectación de derechos fundamentales, “y no está consagrada en los casos excepcionales (registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones) en los que la Fiscalía puede proceder de esa manera: motu propio, sin control previo del juez”, conforme al artículo 250 numeral 2º de la Constitución.
Afirma que si la búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso es una medida adicional que implica afectación de derechos fundamentales entonces la consecuencia constitucional es clara, en el sentido que se debe obtener la respectiva autorización por parte del juez de control de garantías para proceder a ello, tal como emerge del contenido de numeral 3º del artículo 250 de la Constitución.
En cuanto a la expresión “diferentes a las previstas en el capítulo anterior”, del artículo 246, considera el actor que ésta agrega un condicionamiento no previsto en la Constitución para exigir orden ju
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