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CC-C334-10

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C334-10
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-334-10Sentencia C-334/10

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración respecto de actuaciones sujetas a control de legalidad posterior

REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA

RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA

IMPLICITA-Concepto

La cosa juzgada relativa es aquella que se produce cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de una disposición, circunscribiendo su decisión a unos cargos ciertos y específicos, siendo reconocidos por la Corte dos tipos de cosa juzgada relativa: la de carácter explícito y la de carácter implícito. La primera se presenta, cuando la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro; es la propia Corte “quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada”. Otro es el caso en que el juez constitucional no señala los efectos de una determinada sentencia, por lo

que se debe entender que la misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. La segunda modalidad de cosa juzgada relativa, la implícita, opera cuando la Corte “restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación”. En tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se han analizado determinados cargos. Del mismo modo, se verifica la cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma acusada se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad. También se presenta, cuando “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ningunareferencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Procedencia de nueva demanda

Si bien la Corte mediante sentencia C-025 de 2009 resolvió en el numeral 5º de la parte resolutiva de la misma: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, la decisión que adoptó esta Corte no ha producido los efectos de cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto en el

último en su libelo, al decir que la sentencia C-025 de 2009 se dirigía a establecer la vulneración del derecho de defensa del indagado, pues o no se permitía o no se contemplaba que éste o su defensor participaran en la audiencia de control de garantías. Distinto al presente asunto, donde el actorcuestiona más bien la “ausencia total” de protocolos en el tratamiento de los datos personales en el proceso penal.

14. Aunque no se precisa por quienes formulan dicha posición, es claro que en todos los casos su reclamo tiene que ver con el concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional y conocido como cosa juzgada relativa. Esto es, aquella que se produce cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de una disposición, circunscribiendo su decisión a unos cargos ciertos y específicos.

En efecto, en la sentencia C-247 de 2009 se dijo sobre los supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto: “Para la jurisprudencia, este fenómeno concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal”. Con todo, precisa que también la reiterada jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos tipos de cosa juzgada relativa: la de carácter explícito y la de carácter implícito.

La primera se presenta, cuando “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser

carácter implícito.

La primera se presenta, cuando “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro’”[3]. Es entonces la propia Corte “quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada”. Otro es el caso en que el juez constitucional no señala los efectos de una determinada sentencia, por lo que se debe entender que la misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta[4].

La segunda modalidad, la implícita, opera cuando la Corte “restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación”. En tal evento, "’no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...’” [5]. Del mismo modo, se verifica la cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma acusada se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, “sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad’”[6]. También se presenta, cuando “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a unsolo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada’”[7] (itálicas en el texto).

artículo 245 de la ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, la decisión que adoptó esta Corte no ha producido los efectos de cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto en el presente caso, toda vez que la demanda giró en torno del derecho de defensa del indagado, en tanto en el presente caso se acusa la violación del artículo 250 numeral 3º CP. Es decir, que la cosa juzgada relativa que en tal providencia se generó sobre la misma disposición, determinó que era constitucional sólo en el entendido que en la audiencia de control judicial allí prevista, se permitiera la presencia del indiciado y su defensor, cuando estos lo requirieran. En cambio, lo que en el presente proceso se plantea, es que el control judicial posterior es contrario a la Constitución porque la medida que revisa el juez, contiene la afectación de derechos fundamentales, precisándose que en lo que hace a la oportunidad en que dicho control opera, no existe pronunciamiento ni explícito ni implícito.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones sujetas a control judicial previo y posterior/FISCALIA GENERAL DE LA NACIONIntervenciones sometidas a control judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Medidas que afecten derechos fundamentales sujetas a control judicial previo/MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garantías

Con la modificación introducida al artículo 250 constitucional por el Acto

Legislativo No. 3 de 2002, se contemplan, en términos generales, tres tipos de intervención por parte de la Fiscalía. Una primera, la habilitación legal para “realizar excepcionalmente capturas”, la cual se somete, al tenor del numeral 1º, a un control de legalidad posterior dentro de las 36 horas siguientes a la práctica de la medida; otra, en la cual se contemplan los “registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, que también, conforme al inciso 2º, son controlados con posterioridad a su práctica y dentro de las 36 horas siguientes; y finalmente, las demás “medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales”, previstas en el numeral 3º, las que sí requieren “autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control degarantías para poder proceder a ello”, con lo que se quiere significar que, salvo la práctica de exámenes sobre la víctima de delitos o agresiones sexuales, las intervenciones de la Fiscalía que requieren autorización judicial, operan sobre la persona contra quien cursa la investigación.

ALLANAMIENTO-Concepto

INCAUTACION-Concepto

INTERCEPTACION-Concepto

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control judicial sobre actuaciones de la Fiscalía

El control judicial ha de verificar la necesidad, oportunidad e intensidad de la actuación del ente acusador, de modo que la intervención que ésta suponga sobre el o los derechos fundamentales del sujeto de derechos (del indiciado o investigado, de sus familiares, también de las víctimas del delito), únicamente opere cuando sea indispensable y sólo en el grado que resulte plenamente justificado.

CONTROL JUDICIAL-Configuración no contraría bloque de constitucionalidad

Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los

investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por los jueces y tribunales.

“A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales (…) que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad.

“En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho”.

49. En efecto, analizando el art. 250 constitucional, según la modificación

introducida por el Acto Legislativo no. 3 de 2002, se contemplan, en términos generales, tres tipos de intervención principales por parte de la Fiscalía. Una primera hipótesis, la habilitación legal para “realizar excepcionalmente capturas”, la cual se somete, al tenor del numeral 1º, a un control de legalidad posterior dentro de las 36 horas siguientes a la práctica de la medida. Otra, en la cual se contemplan los “registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, quetambién, conforme al inciso 2º, son controlados con posterioridad a su práctica y dentro de las 36 horas siguientes. Finalmente, las demás “medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales”, previstas en el numeral 3º, las que sí requieren “autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello”.

70. En definitiva, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los Estados pueden adelantar actuaciones que supongan afectación o injerencia en ámbitos de libertad o de derecho protegidos. Sin embargo, tales actuaciones aunque no siempre deben estar respaldadas por orden de autoridad judicial, en todo caso sí deben ser reguladas por la ley, de modo tal que sólo puedan desplegarse cuando sea necesario, no implique una afectación ilegítima de otros derechos, se corresponda con las formas y exigencias propias de una sociedad democrática cuyo animus vivendi se encuentra en la preservación de los derechos de los individuos y grupos que la integran.

71. Y retomando el asunto objeto de estudio, todo lo anterior significa que la ordenación constitucional prevista en los numerales 2º y 3º del art. 250 CP,

en los términos de lo establecido en el Acto legislativo No. 3 de 2002, se enmarca dentro de las actuaciones que pueden adelantar los Estados para perseguir el delito.Y aunque las medidas del numeral 2º del art. 250 CP, por las cuales la Fiscalía puede actuar sin orden judicial previa sino con control posterior, ingresan en esferas protegidas de derechos fundamentales, no lo hacen al punto de invadir los ámbitos más privilegiados de lo íntimo. Llegan hasta las cosas y espacios en que habita el sujeto investigado, hasta sus comunicaciones, sean escritas o telemáticas, pero no más que eso. De ahí que el ingreso del poder de investigación del delito sin reserva judicial previa que, en tiempos de preocupación persistente por la seguridad pública autoriza el Constituyente, sólo pueda ser ejercido, según rigurosa y detallada regulación del legislador, de suerte que los operadores jurídicos llamados a ejecutar las actuaciones allí autorizadas, se aseguren de respetar los derechos

delito), únicamente opere cuando sea indispensable y sólo en el grado que resulte plenamente justificado.

CONTROL JUDICIAL-Configuración no contraría bloque de constitucionalidad

Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los Estados pueden adelantar actuaciones que supongan afectación o injerencia en ámbitos de libertad o de derecho protegidos. Sin embargo, tales actuaciones aunque no siempre deben estar respaldadas por orden de autoridad judicial, en todo caso sí deben ser reguladas por la ley, de modo tal que sólo puedan desplegarse cuando sea necesario, no implique una afectación ilegítima de otros derechos, se corresponda con las formas y exigencias propias de una sociedad democrática cuyo animus vivendi se encuentra en la preservación de los derechos de los individuos y grupos que la integran.

CONTROL JUDICIAL DE ACTUACIONES DE LA FISCALIAObjetivos

Los objetivos por los cuales procede el control judicial, no son otros que i) asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, ii) proteger los derechos fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son afectos al proceso o a la investigación preliminar; iii) verificar la corrección del operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la prueba, la persecución del delito y la procura dereparar a las víctimas y de restituir la confianza de la comunidad. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado, registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito.

CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR-Diferencias

Respecto de la oportunidad del control judicial sobre las actuaciones de la

Porque en el caso del control previo, que debe tenerse como regla general, procede una actuación judicial que pondera entre los intereses de la investigación, las razones aducidas por la Fiscalía, el delito investigado y las condiciones del sujeto sobre quien o sobre cuyos intereses se practicaría la actuación. Todo a fin de evitar una restricción excesiva, innecesaria o afrentosa, que en poco o nada asegure verdad al proceso y al contrario, afecte desproporcionadamente ámbitos de la intimidad y privacidad de la persona implicada.

Esto quiere decir que lo que hace el juez es proteger los derechos del sujeto investigado, impedir que las prerrogativas del Estado asignadas a la Fiscalía y a su aparato técnico, se usen sin finalidad concreta, sin justificación, inútilmente y de modo desproporcionado, desconociendo el carácter iusfundamental y especialmente protegido de los bienes jurídicos reconocidos en los derechos individuales sobre los que la actuación investigativa opera.

85. Por ello, el complejo y rico proceso de valoración que, conforme la sentencia C-822 de 2005, debe adelantar el juez de control de garantías en el análisis previo a la actuación cuya autorización se solicita, para desplegar las medidas contempladas en los artículos 247, 248, 249 y 250 del CPP.

En el resumen de la propia sentencia:“(i) En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3 de la Constitución.

toda otra afectación de derechos fundamentales que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito.

CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR-Diferencias

Respecto de la oportunidad del control judicial sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la policía judicial existen diferencias entre el que opera de modo previo y el que ocurre con posterioridad. En el caso del control previo, procede una actuación judicial que pondera entre los intereses de la investigación, las razones aducidas por la Fiscalía, el delito investigado y las condiciones del sujeto sobre quien o sobre cuyos intereses se practicaría la actuación, a fin de evitar una restricción excesiva, innecesaria o afrentosa, que en poco o nada asegure verdad al proceso y al contrario, afecte desproporcionadamente ámbitos de la intimidad y privacidad de la persona implicada. Lo que hace el juez es proteger los derechos del sujeto investigado, impedir que las prerrogativas del Estado asignadas a la Fiscalía y a su aparato técnico, se usen sin finalidad concreta, sin justificación, inútilmente y de modo desproporcionado, desconociendo el carácter iusfundamental y especialmente protegido de los bienes jurídicos reconocidos en los derechos individuales sobre los que la actuación investigativa opera. En tanto que en el control judicial posterior, que es excepcional y procedente para las medidas que de modo taxativo señaló la Constitución en el numeral 2º del artículo 250, se atienden no sólo aspectos formales sino materiales y por tanto relacionados con los derechos y garantías fundamentales en juego, y se produce sobre una diligencia que ya

se ha ejecutado y en la que ya se han afectado derechos fundamentales. En tal sentido, la actuación judicial no previene la injerencia ilegítima sobre éstos, como sucede en el control previo, y en caso de encontrar que efectivamente la Fiscalía y/o la policía judicial han actuado con desconocimiento de las reglas y principios normativos que regulan las actuaciones correspondientes, la garantía judicial sirve es para reparar los derechos limitados en exceso pero en términos procesales, es decir, excluyendo del expediente la evidencia recaudada con violación de los protocolos, garantías y procedimientos.

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Actuaciones de la Fiscalía que constituyen excepción a la garantía

Las actuaciones de la Fiscalía contempladas tanto en el numeral 2º como en el 3º del artículo 250 constitucional, representan la excepción y la regla –ensu ordena la garantía de la reserva judicial, existente para preservar durante el trámite de las investigaciones criminales los derechos fundamentales. En ambos casos implican cierta afectación de derechos fundamentales y tienen por propósito recaudar evidencias y elementos materiales probatorios, que de manera justificada y razonable permitan vincular la ocurrencia del delito con determinados sujetos. De ahí que su procedencia debe someterse a las exigencias formales y materiales previstas en la ley y en desarrollo de ella, a los protocolos dispuestos por las autoridades competentes según los métodos de científicos aplicables.

UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de su integración

El artículo 245 del Código de Procedimiento Penal prevé en sus incisos 1º y 2º dos situaciones diversas aunque con posibilidad de complementarse, y si bien los contenidos del primer inciso tienen relación con los del segundo, no se produce entre una y otra disposición una conexión indisoluble, pues cada uno posee claridad propia y sentido unívoco, condiciones que los hace enteramente escindibles, y por lo mismo que no se dan las condiciones para que la Corte ejerza la competencia excepcional de integrar la unidad normativa y dar un alcance a la disposición acusada mayor y diferente del que formula el actor en la demanda

HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATIVAAlcance

El derecho fundamental al habeas data o a la autodeterminación informativa, comporta un plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso sin reserva y sin que se requiera autorización para ello

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativaINFORMACION PRIVADA-Concepto/INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial

INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal/INFORMACION RESERVADA-Contenido/INFORMACION RESERVADA-Información genética – muestras biológicas

La información reservada es aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal.

DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENALVulneración en facultad para acceder a información reservada sin autorización judicial previa

INFORMACION RESERVADA-Régimen de protección especial/INFORMACION GENETICA-Acceso afecta derechos fundamentales de indiciado o imputado/INFORMACION GENETICA-Acceso previo control de legalidad/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Armoniza medidas de investigación y respeto de derechos fundamentales

Las muestras biológicas representan para el sujeto de quien se han extraído, ante todo un objeto contentivo de información genética que reposan en laboratorios, consultorios y bancos biológicos y hace parte de la

respeto de derechos fundamentales

Las muestras biológicas representan para el sujeto de quien se han extraído, ante todo un objeto contentivo de información genética que reposan en laboratorios, consultorios y bancos biológicos y hace parte de la información reservada, sometida a un régimen de protección especial, la cual por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titulardignidad, intimidad, libertad, habeas data y autodeterminación informativa y libertad negocialse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. De modo que el acceso a las mismas por parte del Estado o de los particulares, por lo mismo que puede significar la afectación derechos fundamentales, no sólo del inculpado o indagado sino también deterceras personas, como es el caso de los familiares de aquel o de la persona natural o jurídica que posee la muestra respectiva, debe estar sometido a reglas y restricciones claramente definidas. Además, la medida prevista en el inciso 2º de artículo 245 CPP no presenta las condiciones de necesidad y oportunidad del recaudo de información, de realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que puedan ser alteradas en desmedro del interés de proteger la investigación, por lo que tampoco estaría justificada la medida sin que medie autorización judicial. De este modo, será el juez de control de garantías, quien deberá propender por la armonización entre la práctica de medidas de investigación y el respeto de los derechos fundamentales.

SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVAProcedencia

Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales

SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVAProcedencia

Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.

SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación

El inciso 2º del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal será declarado exequible condicionalmente, bajo el entendido de que “el cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros”, deberá adelantarse siempre y cuando exista autorización previa del juez de control de garantías

Referencia: expediente D-7915

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, inciso 1º (parcial) de la ley 1142 de 2007 y contra el artículo 245,inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).-

Demandante: Alexander Díaz García

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

En igual sentido, el art. 6º de la ley 1266 de 2008.[75] Sentencia C-336 de 2007. [76] Pablo Lucas Murillo de la Cueva y José Luis Piñar Mañas. La construcción del derecho a la autodeterminación informativa y las garantías para su efectividad”. Op.cit., pp. 148-157. [77] También del art. 14 CPP. [78] Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Según el principio de circulación restringida, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. (Sentencia T-729 de 2002). [79] Como se indicó en la sentencia C-336 de 2007, sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente,

1142 de 2007 y contra el artículo 245,inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).-

Demandante: Alexander Díaz García

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alexander Díaz García solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 237 y 245 de la Ley 906 de 2004.

Por auto de diez y nueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en los Diarios Oficiales Nos

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