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CC-C322-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C322-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-322-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-322/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA ELABORTO-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 COSA JUZGADA FORMAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Análisis en sentencias integradoras INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidosen cargo por violación al principio de igualdad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

de la Constitución Política». Por último, encuentro necesario recalcar que tampoco era cierto que la expedición de las leyes1751 de 2015 y 1257 de 2008 hubiera dado lugar a un cambio en el contexto normativo en el quese inserta el artículo 122 del Código Penal. Esto, comoquiera que «no suponen un contextonovedoso para el delito de aborto», aunque «establecieron disposiciones novedosas en relacióncon la violencia de género y el derecho a la salud». Dichas normas no son cosa distinta a lamaterialización del marco normativo internacional invocado por la Corte en la Sentencia C-355de 2006, como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujerde 1994 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra laMujer de 1979. En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales, pese a que comparto en términosgenerales la argumentación de la Sentencia C-322 de 2023, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-322/23 Referencia: Expediente D-13856. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de laLey 599 de 2000. Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina. Magistrada Ponente:Natalia Ángel Cabo. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de lareferencia, por las razones que enseguida paso a exponer. Considero relevante aclarar que acompaño la decisión mayoritaria, por considerar queefectivamente se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-055 de2022, en relación con los cargos por violación de la dignidad humana y el libre desarrollo de lapersonalidad, y que el cargo

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A

LA SENTENCIA C-322/23

Expediente. D-13.856

En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena repartió el proceso deconstitucionalidad. Por medio del auto del primero de septiembre de 2020, el magistrado AlbertoRojas Ríos admitió los siguientes cargos: (i) vulneración de los artículos 1 y 16 de laConstitución (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad); y (ii)desconocimiento del artículo 13 (derecho a la igualdad). 3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República yal presidente del Congreso, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de losdiez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Así mismo, se invitó aentidades del Estado, organizaciones civiles y universidades para que presentaran sus conceptos

frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma[1]. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previoconcepto del entonces Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demandaen referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada, tal como se encuentravigente luego del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “Ley 599 de 2000(julio 24)Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000El Congreso de Colombia Por la cual se expide el Código Penal. (…) Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto opermitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión dedieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimientode la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. 6. Para el momento de la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad elartículo demandado había sido objeto de control constitucional. Así, por medio de la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición demandada bajoel siguiente condicionamiento: “[E]n el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de lamujer,

la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando lacontinuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que hagainviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultadode una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexualsin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo

fecundado no consentidas, o de incesto”[2]. III. LA DEMANDA 7. El ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demandó el artículo 122 de la Ley 599 de2000, por vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a los derechosinalienables de las personas, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la familia, a lasalud, a la protección especial de la mujer y a la protección a la mujer campesina, contenidos enlos artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49, 64, 93 y 94 de la Constitución. Como se explicóen la parte inicial de esta sentencia, en el proceso de admisión de la demanda se admitieron losdos cargos relacionados con la presunta violación de los artículos 1 (dignidad humana), 13(derecho a la igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución. Por ello, enlos siguientes párrafos la Corte explicará en detalle sólo los cargos admitidos. Debilitamiento de la cosa juzgada constitucional 8. En primer lugar, el actor presentó argumentos dirigidos a demostrar por qué en su opiniónno se configura en este caso la cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia C-355 de2006. Como punto de partida, el señor Sánchez Molina argumentó que existe un cambio en elcontexto normativo “toda vez que desde la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuentan con underecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo como expresión de

los derechos sexuales y reproductivos”[3]. Luego, el actor indicó que el significado material dela Constitución cambió desde la expedición de la mencionada sentencia. Así, el demandanteseñaló que, aunque la Constitución de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe unnuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismosinternacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional para hacerefectivos los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto el señor Sánchez Molina destacó lasentencia C-355 de 2006 que despenalizó parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo. 9. En segundo lugar, el actor afirmó que existe en la actualidad un cambio en el parámetrode control constitucional. Para explicar su punto, el señor Sánchez Molina citó en extensoalgunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones delComité de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujery observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deNaciones Unidas. El accionante concluyó que en la actualidad se modificó de forma sustancial lainterpretación de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en lo referente alacceso al aborto.10. Por último, el actor sostuvo que, tras la expedición de la sentencia C-355 de 2006,operaron modificaciones en el contexto jurídico y social, que obligan a que esta Corte sepronuncie nuevamente. De un lado, el demandante sostuvo que se dictaron leyes,

tantoestatutarias como ordinarias, en las que se reconoció la salud sexual y reproductiva como underecho fundamental. El accionante manifestó que sobre el derecho mencionado la jurisdicciónconstitucional amplió su alcance en el sentido de reconocer la libertad de las mujeres a decidirsobre sus cuerpos y sobre su proyecto de vida. Así mismo, el señor Sánchez Molina puso depresente que la jurisprudencia de la Corte desarrolló el derecho a la interrupción voluntaria delembarazo y advirtió la existencia de barreras para su ejercicio. Violación de los artículos 1 y 16 de la Constitución (principio de dignidad humana y libredesarrollo de la personalidad) 11. El actor planteó una acusación concatenada y conjunta respecto a la acusación por lasupuesta vulneración del principio de dignidad humana (artículo 1) y del libre desarrollo de lapersonalidad (artículo 16). El señor Sánchez Molina resaltó que de la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos I.V. vs. Bolivia[4], se emana la regla según la cual losindividuos deben ser tratados como iguales, según su voluntad y sus propias decisiones de vida.Para el actor esto guarda relación con la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de dignidadhumana. En consecuencia, para el actor es inadmisible mantener una disposición normativa queatenta contra el propio contenido de la dignidad. 12. A partir de esta idea, el demandante concluyó que las mujeres son autónomas eindependientes, pues tienen agencia sobre sus decisiones, pensamientos y su cuerpo, razón por lacual el Estado no las puede obligar a ser madres y no puede imponer la carga de soportar unembarazo en contra de su voluntad. 13. El actor argumentó que la sanción penal del delito de aborto atenta contra el derecho allibre desarrollo de la personalidad, es “desconocedora de la dignidad humana, impide [a lamujer] decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ningún otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida”[5]. 14. De igual manera, el accionante indicó que el fundamento y razón de ser del Estado Socialde Derecho es la protección de las personas y la dignidad intrínseca a la condición humana. Eneste sentido, la parte actora concluyó que “si se ejerce penalización por la actuación no hay

libertad”[6], pues esta implica una “cosificación a la mujer, en tanto se trata de una condición humillante y denigrante para ella al no poder decidir sobre sí misma”[7], lo cual no ocurre conlos hombres. 15. El señor Sánchez Molina señaló también que el Estado debe tener la menor injerenciaposible en la vida y las decisiones de las personas y solo debe intervenir para garantizar laconvivencia pacífica en la sociedad. De allí que, para el demandante, resulte inadmisible que seimpida a una mujer disponer sobre su propio cuerpo, pues ello anula su libertad, autonomía,dignidad y proyecto de vida. En consecuencia, para la parte actora, el mantenimiento de unasanción penal genera una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres y vulnerael contenido de la Constitución.16. Adicionalmente, el actor en su demanda insistió en que las mujeres requieren de libertadpara tomar sus propias decisiones, con el objeto de reforzar sus lazos con los demás, planificar sufamilia, de la cual también se deriva la libertad de la mujer para desarrollar su proyecto de vidalaboral o profesional. Así, la parte demandante resaltó que la decisión de una mujer deinterrumpir su embarazo puede basarse en “la dura evidencia de un compañero económicamenteirresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos y un lugar de trabajo incapaz de

adaptarse a las necesidades de las trabajadoras con hijos”[8]. 17. En línea con el anterior argumento, el demandante sostuvo que, si bien para la fechaexisten tres eventos en los que una mujer puede interrumpir voluntariamente su embarazo, sonhipótesis excepcionales que hacen que permanezca una penalización que afecta la dignidadhumana y el libre desarrollo de la personalidad. El accionante adujo que la Recomendación No.35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, emitida por el Comité para laEliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la que se actualiza la Recomendación No.19 de 26 de julio de 2017 de ese mismo organismo, reconoce que la penalización general, por símisma, vulnera los derechos humanos de las mujeres. 18. El actor igualmente resaltó algunas observaciones y recomendaciones que hicieron otrosorganismos internacionales sobre el derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo. Por unlado, el señor Sánchez Molina señaló que la Observación General No. 22 del 2016, proferida porel Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicó que los Estados deben adoptarmedidas legales y políticas públicas ante los abortos en condiciones de riesgo, para garantizar atodas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y que se “liberalicenlas leyes restrictivas del aborto y (…) respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones

autónomas sobre su salud sexual y reproductiva”[9]. 19. Adicionalmente, el actor explicó que en las recientes observaciones generales del ComitéDESC y recomendaciones del Comité CEDAW se reconoció que las leyes restrictivas delderecho a la interrupción voluntaria del embarazo fuerzan a las mujeres a acudir a lugaresinsalubres y que ponen en riesgo su salud e integridad personal. Así, el demandante manifestóque en estos documentos se consagró la obligación jurídica en cabeza de los Estados de eliminarla discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de acceso a atención en derechossexuales y reproductivos. El señor Sánchez Molina destacó que estos instrumentosinternacionales prevén que los Estados deben derogar o reformar las leyes y las políticas quelimiten el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. 20. El demandante concluyó que las mujeres tienen la facultad de decidir el número de hijos,es decir, que en casos en que consideren que no pueden o no deseen ser madres, el sistemajurídico debe reconocer el derecho a impedir que el embarazo llegue a su fin. De allí que, para laparte actora, el establecer sanciones penales a quien interrumpa el embarazo “borra todo sentido

de la expresión responsablemente”[10] de acuerdo con la Constitución. El demandante agregóque es desproporcionado que los derechos ciertos y actuales de las mujeres deban ceder ante losde un no titular del derecho, como en su criterio lo es una vida en gestación. Violación del artículo 13 de la Constitución (derecho a la igualdad) 21. Como arriba se indicó la Corte admitió un cargo por violación al derecho a la igualdad,según el cual la norma acusada genera un trato discriminatorio injustificado entre las mujeres ylos hombres. El señor Sánchez Molina explicó que tanto hombres como las mujeres requieren deatención para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, para el demandantela penalización absoluta del aborto impone un trato diferenciado debido al género que vulnera lacláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución. 22. El actor explicó que el aborto es un procedimiento que solo es necesario para las mujeresy no existe una penalización similar para el ejercicio de un derecho sexual y reproductivo de unhombre. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, la norma contiene un tratamiento desigual que leconcede a unos individuos plena autonomía y a otros no. A partir de lo anterior, el demandanteenfatizó que “este tratamiento desigual carece de razón, pues hombres y mujeres tienen el mismo

derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia médica pueda proporcionar a su vida”[11]. IV. INTERVENCIONES 23. Las reseñas de las intervenciones y de los escritos allegados al trámite deconstitucionalidad se incorporan en un anexo de esta sentencia que hace parte integral de lamisma. No obstante, para efectos metodológicos, a continuación, se hará una breve síntesis delos argumentos presentados por los intervinientes, particularmente algunas de sus premisas másrelevantes. 24. Intervenciones que solicitan la inhibición: el Ministerio de Justicia y el Derecho, laClínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, laAsociación Vida y Familia Importan. Los argumentos que presentaron estas organizacionesfueron: (i) la Corte ya resolvió el problema de la penalización del aborto en la sentencia C-355de 2006; (ii) la Constitución no se modificó materialmente por lo que no cambió el parámetro decontrol constitucional; y (iii) la competencia para resolver la despenalización del aborto es delCongreso de la República y no de la Corte Constitucional. 25. Intervenciones que solicitan la exequibilidad: los ciudadanos Carol Stefanny BordaAcevedo, Lina Marcela Buitrago Valderrama, Gloria Yolanda Martínez Rivera como miembro deVida por Colombia; Dolores Margarita Gnecco de Forero como representante legal de laFundación Camino; María Teresa Cortés Acosta en representación de las

Veedurías Ciudadanasde Cali; Vicente José Carmona Pertuz como presidente de la Fundación Colombiana de Ética yBioética FUCEB; Carlos Eduardo Corsi Otálora y Andrés Forero Medina en representación deLaicos por Colombia; Clemencia Salamanca Mariño como presidenta del Centro de PensamientoVida por Colombia; Brayan Héctor Benavides Casanova, Poul Cifuentes La Voz, ElizabethGarcés Sánchez, Vilma Graciela Martínez Rivera, María Eugenia Briñez Niño, Ángela MaríaAnduquia Sarmiento y Edith Del Carmen Bonilla Bonilla, Javier Armando Suárez Pascagaza,Harold Eduardo Sua Montaña, Amanda Rosas Camero, Adriana María Lozano Rosas, DianaCarolina León, María Elsa Rosas Camero, Eleanor Rosas Camero, Guillermo Rosas Camero; elGrupo significativo de ciudadanos; la Fundación Marido y Mujer; y el Centro de pensamientoGEColombia. 26. Los argumentos transversales que este grupo de personas e instituciones presentaron paradefender la constitucionalidad de la norma demandada fueron: (i) no existe una obligacióninternacional de despenalizar el aborto y, por el contrario, sí hay deberes internacionales deproteger la vida; (ii) el asunto de la despenalización del aborto está adecuadamente protegido conel sistema de tres causales de la sentencia C-355 de 2006; (iii) el que está por nacer tiene derechoa la protección de su vida e incluso puede ser considerado persona según el Código Civil; y (iv)la despenalización del aborto no es el enfoque adecuado para resolver los derechos que seencuentran en tensión pues el Estado debe priorizar la política de prevención de embarazos parano exponer a las mujeres a la experiencia del aborto, puesto que este implica riesgo para ellas. 27. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad: los ciudadanos Mónica Arango

pues el Estado debe priorizar la política de prevención de embarazos parano exponer a las mujeres a la experiencia del aborto, puesto que este implica riesgo para ellas. 27. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad: los ciudadanos Mónica Arango Olaya,Viviana Bohórquez Monsalve, María Paula Saffon Sanín; Alicia Ely Yamin; Néstor Iván JavierOsuna Patiño; Martha Liliana Cuellar Aldana; Felipe Chica Duque, Miguel Ángel Díaz Ochoa,María Acelas Celis, Soa Ramos López, Andrés Rodríguez Morales; Jorge Fernando PerdomoTorres; Laura Ledezma Predes y César Sánchez Avella; Susana Pachón y María AngélicaPombo; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C; el Centro de estudios Derecho,Justicia y Sociedad - Dejusticia; la organización Médicos sin Fronteras; la organización AmnistíaInternacional; Macarena Saénz Torres como directora académica del Centro de DerechosHumanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American UniversityWashington; José Miguel Vivanco y Ximena Casas en representación de Human Rights Watch. 28. También intervinieron en favor de la inconstitucionalidad de la norma los ciudadanosÁngela Isabel Mateus Arévalo, María Isabel Niño Contreras, Aura Carolina Cuasapud Arteaga,Sandra Patricia Mazo Cardona, Adriana María Benjumea Rúa, Mariana Ardila Trujillo, ValeriaPedraza Benavides, Cristina Rosero Arteaga y Catalina Martínez Coral en representación delmovimiento Causa Justa;

Astrid Osorio Álvarez, Alejandro Gómez Restrepo, Ángela MaríaMesa, Juliana Betancur, Laura María Arias Restrepo como miembros del programa de ProtecciónInternacional y Semillero en Movilidad Humana Desarrollismo y Nuevas Violencias de laFacultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; Sara Méndez Nieblescomo codirectora del colectivo feminista Bolívar en Falda; Mario José DÁndrea Cañas comoabogado de la organización Defiende Venezuela; Valentina Ortiz Aguirre, Manuel DaríoCardona, Cynthia Ortiz Monroy como miembros del Semillero de Litigio ante SistemasInternacionales de Protección de Derechos Humanos –SELIDH– de la Universidad de Antioquia;Marina Ditieri como coordinadora general de la Revista argentina Género y Derecho Actual; losabogados penalistas María Elena Hernández, Federico Londoño y Tsai Ordoñez; LivioSchiavenato Sanjuan, Carlos Julio Ramírez Leyton y Carlos Andrés Jiménez Viteri, como decanoy profesores, respectivamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia Campus Pasto; laCátedra Extraordinaria Benito Juárez de la UNAM - Universidad Nacional Autónoma DeMéxico; Nicolás Alejandro Dotta en representación de la Organización Médicos del Mundo –Francia en Colombia; Alma Luz Beltrán y Puga Murai, Lina Céspedes-Báez, Vanessa SueltCock, Natalia Soledad Aprile y Karol Martínez Muñoz en representación de la Línea deInvestigación en Género y Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad delRosario. 29.

Al igual que los grupos de personas identificados en los párrafos anteriores, los siguientesciudadanos e instituciones apoyaron la solicitud del actor. Diana Greene Foster, Antonia Biggs,Lori Freedman y Rosalyn Schroeder en nombre de ANSIRH – Consorcio de Investigación de laFacultad de Medicina de la Universidad de California; Asociación Civil El Paso de Montevideo,Uruguay; Corporación Red de Mujeres Feministas Unidas por los Derechos y la Acción PolíticaMUJER, DENUNCIA y MUÉVETE; Marta Lamas, doctora en Antropología e investigadoratitular del Centro de Investigaciones y Estudios de Género de la Universidad Nacional Autónomade México; Mesa por la Salud de las Mujeres; Colombia Diversa; Sisma Mujer; ComisiónColombiana de Juristas; Profamilia; Escuela de estudios de Género de la Universidad Nacionalde Colombia y Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional deColombia; Lina Malagón Penen, Sergio Alejandro Fernández, Carolina Vergel como profesoresde la Universidad Externado de Colombia; Centro de estudios de genética de la UniversidadExternado de Colombia; Jazmín Romero Epiayü, como Representante Legal del MovimientoFeminista Mujeres, niñas Wayuu; Wilson Castañeda Castro como director de la CorporaciónCaribe Afirmativo; profesor Roberto Pablo Saba de la Universidad de Buenos Aires; Lisa David,Jaime Todd-Gher, JM Kirbey, de la Clínica de Derechos Humanos y Justicia de Género de laFacultad de Derecho de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY) en colaboracióncon René Urueña; Sonia Ariza Navarrete, doctoranda de la Universidad de

Palermo y MaríaCeleste Leonardi, asesora legal en la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva delMinisterio de Salud de la Nación Argentina; Beatriz Galli como Relatora Nacional PlataformaDerechos Humanos Dhesca Brasil; y el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos HumanosSURKUNA de Ecuador. 30. Durante el término indicado para la recepción de las intervenciones ciudadanas, la Cortetambién recibió escritos en defensa de la inexequibilidad del artículo demandado, por parte deAlbert Louis Sachs como ex Juez de la Corte Constitucional de Sudáfrica; Silvia SerranoGuzmán y Oscar A. Cabrera investigadora e investigador del ONeill Institute for National andGlobal Health Law, Universidad de Georgetown; Susanna Pozzolo del Dipartimento diiurisprudenza Università degli studi di Brescia; Corporación Colectiva Justicia Mujer; CatalinaMartínez Coral como directora regional para América Latina del Centro de DerechosReproductivos; Programa de protección internacional de la Universidad de Antioquia, elcolectivo feminista Bolívar en falda, la organización defiende Venezuela, la revista argentinaGénero y Derecho actual, y abogados con interés y experiencia en los derechos de las mujeres;profesora Isabel Cristina Jaramillo; María Camila Correa Flórez, profesora de la Facultad deJurisprudencia de la Universidad del Rosario; Zulma Consuelo Urrego Mendoza como profesoratitular de la Facultad de Medicina y el Departamento de Salud Pública de la UniversidadNacional de Colombia; Jhonattan García Ruiz, profesor de cátedra de la Universidad de losAndes e investigador visitante de

la Escuela TH. Chan de Salud Pública de Harvard; Dra.Pauline Capdevielle, investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicasde la Universidad Nacional Autónoma de México; Angie Daniela Yepes García, coordinadora delGrupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y María José Motta, LorenaPardo Rojas y Viviana Basto Vergara, miembros activas del GAP; Arianne Van Andel comocoordinadora de capacitación y directora de GEMRIP y Otros Cruces, respectivamente;Alejandra Coll Agudelo; Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad delos Andes; Juan Ernesto Méndez; María Luisa Rodríguez Peñaranda y Camilo Cueto Garcíacomo miembros del Grupo de Investigación Justicia Real –JURE; María Paula HoughtonMartínez; María Consuelo Arenas Arias; Juanita María Goebertus Estrada; Joanna N. Erdmancomo presidenta de la cátedra McBain de Derecho y Políticas de la Salud en la Escuela deDerecho de Schulich, Universidad de Dalhousie y Rebecca J. Cook como profesora emérita en elDepartamento de Derecho de la Universidad de Toronto; y Octávio Luiz Motta Ferraz,Organización International Planned Parenthood Federation. 31. Los argumentos que este grupo de personas y organizaciones nacionales e internacionalespresentaron en favor de las pretensiones de inexequibilidad de la demanda se pueden resumir enlos siguientes cinco fundamentos: (i) el parámetro de control constitucional cambió porque lasmujeres enfrentaron barreras importantes para acceder al derecho a la interrupción voluntaria delembarazo (IVE) reconocido en la

sentencia C-355 de 2006; (ii) la penalización del aborto limitalas libertades de las mujeres y afecta desproporcionadamente a las mujeres pobres; (iii) losorganismos internacionales como el Comité de la CEDAW y la Declaración de Expertos de laOrganización de las Naciones Unidas de 2018 pidieron a los Estados tomar medidas paragarantizar el acceso a la IVE; (iv) la penalización del aborto limita el acceso a los servicios desalud reproductiva de las mujeres y en consecuencia viola su derecho a la igualdad; y (v) lapenalización del aborto afecta de manera diferenciada a las mujeres lesbianas y bisexuales y a loshombres trans. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 32. El 20 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación allegó concepto en elque solicitó a esta corporación declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo enrelación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. El Ministerio Público también pidió exhortaral Congreso de la República para que expidiera una regulación sobre el derecho fundamental a lainterrupción voluntaria del embarazo como manifestación de los derechos sexuales yreproductivos de las mujeres, así como sobre la razonabilidad de su despenalización total entérminos de política criminal. 33. Una vez recapituló los elementos de la demanda, la Procuraduría aludió a la superaciónde la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006 e hizo una breveexposición de su tipología, así como de las exigencias para establecer si se presenta o no sudebilitamiento. 34. El Ministerio Público observó que en la demanda se explican con suficiencia lasmodificaciones en el marco constitucional y legal, así como diferentes factores que dan cuentadel cambio en

exigencias para establecer si se presenta o no sudebilitamiento. 34. El Ministerio Público observó que en la demanda se explican con suficiencia lasmodificaciones en el marco constitucional y legal, así como diferentes factores que dan cuentadel cambio en la significación material de la Constitución, en particular el consistente en elreconocimiento de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) como derecho fundamentalautónomo. En su intervención la Procuraduría realizó una descripción jurisprudencial sobre estasmaterias, con un énfasis en los derechos sexuales y reproductivos. 35. A partir de allí, el procurador identificó que en la sentencia C-355 de 2006 estaCorporación precisó que el derecho a la vida no tiene el carácter de absoluto y, por tanto, debeser ponderado con otros valores, principios y derechos que originaron la adopción de las trescausales relacionadas con la despenalización. Así mismo resaltó que en sede de tutela seanalizaron las distintas barreras que las mujeres sufren para acceder al IVE, lo que en su criterio“termina por anular los derechos de la mujer gestante. En consecuencia, para el MinisterioPúblico hay una nueva situación jurídica que reclama un sólido entorno jurídico y social para larealización efectiva, sin mencionar los otros derechos fundamentales que resultan también

vulnerados por estar íntimamente ligados a la IVE”[12]. Adicionalmente, el representante delMinisterio Público sumó las recomendaciones de la Comisión Asesora en el Diseño de la PolíticaCriminal del Estado, que evidencia la necesidad de avanzar en la despenalización del aborto. 36. El Ministerio Público indicó que “en el caso bajo estudio se ha desvirtuado la cosajuzgada por el evidente cambio en el significado material de la Constitución Política puesto que se ha presentado una evolución del derecho fundamental a la

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