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CC-C318-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C318-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-318-08Sentencia C-318/08

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAFundamento/POTESTAD DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO-Límites

El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad, por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. De allí que, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Así la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades

Las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a

su legalidad/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades

Las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición. El artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Configuración/PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar las medidas a imponer

Al lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ó en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden

susceptible de limitación, empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...”[12].

Por tratarse de una restricción a la libertad personal, la detención preventiva debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer que :" Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.

4.2. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén.Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición[13].

4.3. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas. Al respecto ha señalado la jurisprudencia:

“…Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre

legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ó en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protección de la comunidad y de la víctima. De acuerdo con este principio el juez podrá imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer sanción prendaria.

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos concurrentes para su imposición/DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar y finalidades/DETENCION PREVENTIVA-Sustentada en fines y razones constitucionalmente admisibles

La detención preventiva, por tratarse de una restricción a la libertad personal, debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer que : “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida

con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas y que dada su naturaleza preventiva está relacionada con su carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificación, a saber: 1. que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y 3. que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, siendo éstaslas únicas finalidades admisibles que pueden llevar a una privación de la libertad como medida cautelar. Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detención preventiva con el principio de presunción de inocencia, ha destacado también la necesidad de su justificación en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles.

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Criterios por los que se justifica su aplicación

La sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado se aplica en atención a diversos criterios: (i) teleológico y de necesidad,

por el que se justifica la sustitución en el cumplimiento de los fines propios de la medida de aseguramiento, esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacción de los fines que la misma debe cumplir en el caso particular, juicio que debe fundarse en datos empíricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; (ii) de especiales exigencias de protección, o discriminación positiva basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección, como por razones de edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años – concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia, la proximidad del parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento, el estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por médicos oficiales, y la condición de madre o padre cabeza de familia que esté al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente. En estos casos, el reconocimiento de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad está supeditado a la adquisición de ciertos compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorización; (3) concurrir a las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente,

si el juez lo considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada; y (iii) criterios negativos, es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustitución de la medida, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el 314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectación de la tranquilidad y la percepción de seguridad de la comunidad.

DETENCION DOMICILIARIA-Control de seguimiento a cargo del INPEC y la FISCALIAEn relación con el seguimiento al cumplimiento de la detención en lugar de residencia, la norma prevé que el mismo estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el incumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados, a fin de que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Sujeta al juicio de suficiencia que efectúa el juez

El juicio de suficiencia acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento, previsto en el numeral primero del artículo 314, siempre estará precedido del juicio de necesidad de la medida de detención contemplado en el artículo 308 del C. de P.P., mediante el cual el Juez, en todos los eventos, aún en los que contempla el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, efectuará no solamente la valoración

probatoria que le impone aquel precepto (308 C.P.P.) sobre la existencia de elementos probatorios de los que razonablemente se infiera la participación del imputado en el hecho investigado, sino el juicio de necesidad que le imponen los numerales 2, 3, y 4 de esta misma disposición, para la adopción de la medida.

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Exclusión generalizada y absoluta de esta medida para un amplio catálogo de delitos conlleva a situaciones de inequidad injustificables

La única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es

preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide elcumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito, y 2. que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.

Referencia: expediente D-6941

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “Por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Demandante: Eduardo Matyas

Camargo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla[31] en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos:

1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito;

2. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.

En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.

prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Demandante: Eduardo Matyas

Camargo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIAI. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Matyas Camargo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente

legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 del 28 de junio de 2007, y se subraya el aparte acusado:

LEY 1142 DE 2007

(Junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

“ARTÍCULO 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de

armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)”.

III. LA DEMANDAEl demandante considera que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 28, 29, 44 y 93 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

Al exponer el concepto de la violación, el accionante sostiene que el enunciado normativo demandado, al negar la sustitución de la detención preventiva en centro penitenciario por la detención domiciliaria, para un grupo específico de delitos, vulnera la Carta Política, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional,

racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectación directa a la libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunción de inocencia (Art. 29 C.P.), los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detención preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1º y 5º C.P.). Éstos son los argumentos de la demanda:

1. El legislador, al establecer un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustitución de la detención penitenciaria, por detención domiciliaria, realiza una objetivación de los casos penales, sustrayendo al juez de control de garantías de la posibilidad de imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su valoración. El papel activo del juez en la determinación de la procedencia de las medidas de aseguramiento, es una concreción de los preceptos contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 28 y 29 de la

Constitución.

De esta forma, se desconoce que, en virtud de la fuerte interferencia que ejerce el proceso penal en diversos derechos fundamentales, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, sino que debe ceñirse a parámetros constitucionales desarrollados jurisprudencialmente, bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad de la pena, y derecho penal como última ratio.

2. La disposición desconoce el respeto por la dignidad humana, en la medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro

carcelario a partir de una norma fría y abstracta, sin reparar en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Por esta vía, se llega a un derecho penal peligrosista y de máximo rigor, pues la persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas en el parágrafo acusado, se considera dañina para la sociedad, situación que resulta ajena a la presunción de inocencia, (artículo 28 C.P.), al principio de excepcionalidad de la detención preventiva (artículo 250 C.P.), y a los principios humanistas recogidos en el artículo 1º de la Constitución.3. Sobre la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad manifiesta:

3.1 Principio de Necesidad: la Corte Constitucional ha establecido que la detención preventiva en establecimiento carcelario sólo procede para (i) asegurar la presencia del imputado en el proceso; (ii) proteger a las víctimas y a la sociedad; y (iii) evitar que el acusado obstruya la consecución de las pruebas.

Se trata, afirma el demandante, de una medida limitada por el principio rector de libertad, del estatuto procesal penal (art. 2º Ley 906 de 2004), y por la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos constitucionales. La disposición acusada, por tanto, entraña una contradicción normativa con disposiciones de superior jerarquía, y una violación al artículo 2º de la Carta, pues se opone a la efectividad de los principios constitucionales.

La disposición, a juicio del demandante, desplaza el respeto por los derechos fundamentales, por un eficientismo absoluto, desconociendo cualquier medida alternativa que le permita al estado establecer la verdad

De la determinación del alance del precepto en el que se inserta el aparte acusado, advierte la Sala que surgen dos cuestiones que deben ser examinadas: (i) De una parte, si resulta constitucional la limitación que introduce el parágrafo acusado, respecto de los delitos allí mencionados, a la discrecionalidad que la versión original de la norma (num. 1° Art. 314) atribuía al juez para valorar la suficiencia de la reclusión en residencia para el cumplimiento de los fines de la medida; (ii) de otra, si es constitucional la exclusión absoluta de la sustitución de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 (establecidos a favor de sujetos vulnerables), respecto de los ilícitos relacionados en el listado.

6. Análisis de los cargos de la demanda

6.1. A juicio del demandante el enunciado normativo demandado, al negar en forma absoluta la sustitución de la detención preventiva en centro penitenciario por la detención domiciliaria para un grupo específico de delitos, vulnera la Carta Política, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectación directa a la libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunción de inocencia (Art. 29 C.P.), los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), laexcepcionalidad de la detención preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1º y 5º C.P.).

Sostiene que al establecer el legislador un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustitución de la detención

efectividad de los principios constitucionales.

La disposición, a juicio del demandante, desplaza el respeto por los derechos fundamentales, por un eficientismo absoluto, desconociendo cualquier medida alternativa que le permita al estado establecer la verdad e impartir justicia, en el marco del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Sostiene que la referida ausencia del papel valorativo desempeñado por el juez de control de garantías para determinar la procedencia de la medida, también resulta contraria al principio de necesidad, pues es éste el funcionario quien debe determinar si la medida es o no necesaria.

3.2 Principio de proporcionalidad: manifiesta el demandante que el parágrafo demandado no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues la seguridad de la sociedad, o la “sensación de justicia” que el legislador pretende ofrecer con la disposición, no son un argumento lo suficientemente fuerte, como para restringir los siguientes derechos:

Libertad personal (artículo 28 C.P.). Este derecho se ve vulnerado “en mayor grado” al no permitir que el imputado cumpla con la medida de aseguramiento en su residencia, donde puede permanecer detenido, pero la restricción a su libertad, y a su desarrollo vital, será menor a la que se presenta en un centro carcelario.

Presunción de inocencia (artículo 29 C.P.). El imputado por cualquiera de los delitos enunciados en el parágrafo cuestionado, no goza plenamente de la presunción de inocencia, al ser considerado a priori un

individuo peligroso.La dignidad humana. (artículos 1º y 5º C.P.) se ve afectada con la reclusión del imputado en un centro penitenciario, únicamente, por la presunta comisión de cualquiera de las conductas contenidas en el parágrafo demandado, sometiendo al individuo a llevar una vida de recluso.

Los derechos de los niños (artículo 44 C.P.). Los derechos de los menores resultan vulnerados, en la medida en que el carácter objetivo de la disposición, impide la sustitución de la detención en centro carcelario por la detención domiciliaria, aún en el caso de los padres y madres cabeza de familia, investigados por cualquiera de los hechos punibles listados en el parágrafo demandado.

4. Sostiene que se presenta una confusión entre los fines de la pena y los de la detención preventiva: en tanto que los fines

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