CC-C303-13
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C303-13
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-303-13Sentencia C-303/13
AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y
CONSECUENCIAS DE ACEPTACION CONDICIONAL DE
RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad
En primer lugar, el actor demanda la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible
considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P. se declara exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en laaudiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el
según la cual el beneficio punitivo debe estar en función de la contribución del imputado o acusado al proceso penal, y el hecho de que la utilidad del reconocimiento condicionado de la responsabilidad es sustancialmente menor al que implica el reconocimiento simple, justifica, desde la perspectiva constitucional, la solución legislativa ahora controvertida.
Por otro lado, la medida ahora cuestionada tampoco tiene ninguna incidencia en el sistema de acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el presunto infractor de la ley penal, que es el escenario natural en el que se materializa la denominada por el actor “justicia premial”, y que es el procedimiento consistente con el rol de la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal. Aunque en este contexto la negociación viene a depender de la voluntad del ente acusador, y los efectos en términos punitivos no necesariamente coinciden con los previstos en la legislación para la aceptación simple de responsabilidad, estas diferencias tienen sustento en las diferencias entre uno y otro fenómeno, tal como explicó en acápites anteriores[5].
En definitiva, la medida ahora cuestionada no compromete el derecho al debido proceso, ni las bases constitucionales del proceso penal, ni los principios de equidad y justicia.
6. Análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados
Una vez resueltos los problemas jurídicos envueltos en este caso, se debe proceder a resolver sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
- En primer lugar, el actor demanda la expresión “comunica”, contenida
en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la imputación limitainjustificadamente el derecho de defensa de los presuntos infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones
indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella.
Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P. será declarada exequible.
- En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimientopenal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el
para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en laaudiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato judicial. La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida
cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente, el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido proceso, y se declara exequible por este cargo.
FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACIONImposibilidad de impugnación por parte del sindicadoEl legislador estableció que la formulación es un acto de mera
ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimientopenal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato judicial.
La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador.
- En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al debido proceso,
acusador.
- En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del derecho al debido proceso, y será declarada exequible.
- Finalmente, el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido proceso, y será declarada exequible por este cargo.
II. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.
contraria al debido proceso, y se declara exequible por este cargo.
FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACIONImposibilidad de impugnación por parte del sindicadoEl legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.
IMPOSIBILIDAD PARA IMPUGNAR ACTO DE FORMULACION DE CARGOS-No constituye una vulneración del derecho al debido proceso
DERECHO DE CONTRADICCION-No comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que constitucionalmente le corresponde
FORMULACION DE IMPUTACION-Acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales
DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional
FALTA DE PREVISION DE DESCUENTO PUNITIVO POR RECONOCIMIENTO CONDICIONADO DE RESPONSABILIDAD PENAL-No compromete el derecho de defensa
DESCUENTOS PUNITIVOS PREVISTOS POR EL
FALTA DE PREVISION DE DESCUENTO PUNITIVO POR RECONOCIMIENTO CONDICIONADO DE RESPONSABILIDAD PENAL-No compromete el derecho de defensa
DESCUENTOS PUNITIVOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA ACEPTACION PURA Y SIMPLE DE RESPONSABILIDAD-No se extienden al reconocimiento condicionado
ACEPTACION SIMPLE Y ACEPTACION CONDICIONADA DE CARGOS-Existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado
ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION CONDICIONAL DE CULPABILIDADInexistencia de descuento punitivo automáticoLa preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o impide la aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.
Referencia: expediente D-9278
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y
ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.
Ahora bien, con respecto al primero de los señalamientos, es decir, con respecto a la presunta afectación del derecho de defensa, la Corte encuentra que no se vulnera tal prerrogativa fundamental cuando el ordenamiento jurídico no establece un descuento punitivo automático por la aceptación de la comisión de un hecho punible pero en términos distintos al propuesto por el ente acusador, bien sea en la audiencia de formulación de la imputación, en la audiencia preparatoria, o en la alegación inicial del juicio. La razón de ello es que la medida no compromete ninguno de los elementos constitutivos de este derecho, así:- En primer lugar, el derecho de defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la responsabilidad penal. Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta información.
Como puede evidenciarse, este componente del derecho de defensa no
Referencia: expediente D-9278
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004
Actor: David Hassan Saade Morad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan Saade Morad demandó los artículos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
1.1. Disposiciones demandadasA continuación se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes acusados:
Ley 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
DECRETA:
ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a
través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en laformulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declarainocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”.
1.2. Cargos
El accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
del caso”.
1.2. Cargos
El accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones que se indican a continuación:
- En primer lugar, implícitamente los preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar condicionalmente los cargos que el Estado formula en su contra, permitiendo solo la aceptación pura y simple de los señalamientos en su contra. Es decir, las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptación de los mismos, en los términos propuestos por la Fiscalía, más no aquella que introduzca modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal.
Esta restricción vulnera el derecho de defensa en dos sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervención el imputado o acusado en la audiencia de formulación de imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, en todos estos momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento.
Por otro lado, en la medida en que las normas demandadas sólo avalan la aceptación pura y simple de los cargos, únicamente se contempla la
reducción punitiva para esta hipótesis, mas no para aquella en la que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de participación o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podrían tener incidencia en la determinación la pena.
En esta hipótesis en la que el presunto infractor desea reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea su pronunciamiento, comporta una vulneración de sus derechos constitucionales: si acepta los cargos pero sin expresar las especialescircunstancias en que se cometió, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jurídico más benéfico al que debería tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar el allanamiento o declaración de culpabilidad, rechaza los cargos que se formulan en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento punitivo previsto en la misma norma impugnada.
Esta deficiencia normativa no se subsana con las negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la Fiscalía, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el ente acusador actúa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la política criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el contrario, la aceptación simple de los cargos o de la declaratoria de culpabilidad confiere automáticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra “compensada” con los mecanismos de negociación previstos en la legislación procesal.
- En segundo lugar, la prohibición tácita para condicionar el reconocimiento de la responsabilidad penal no solo lesiona los derechos de los presuntos infractores de la ley penal, sino que además es
legislación procesal.
- En segundo lugar, la prohibición tácita para condicionar el reconocimiento de la responsabilidad penal no solo lesiona los derechos de los presuntos infractores de la ley penal, sino que además es incompatible con los lineamientos del procedimiento penal, que justamente pretende incentivar la colaboración con la justicia. Dado que la ley penal no retribuye en términos punitivos la aceptación condicional de la responsabilidad penal, tácitamente bloquea y obstaculiza la realización de unos de las bases del sistema acusatorio, como es la colaboración efectiva con la justicia, y en general, co
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