CC-C301-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C301-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-301-23PERITO-Edad mínima de 18 años para ejercer la función en el proceso penal no vulnera el principio de igualdad
La disposición que aquí se examina no crea un trato discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. Por el contrario, dicha norma se refiere a la posibilidad de que un expertoprofesional o no-, intervenga como voz cualificada, en un proceso penal, cuyo resultado tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los procesados y, además, propende por la protección de la seguridad personal e integridad de los menores. De modo que el legislador, haciendo uso de sus facultades de configuración, puede incluir limitaciones frente a quiénes pueden fungir como peritos en un proceso penal, siendo una de ellas la edad mínima.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidense, esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad
con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limitan.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
EMPLEO-Edad de admisión
TRABAJO INFANTIL-Edad de admisiónEn relación con el alcance del derecho a escoger profesión u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta Corporación ha reconocido que en las condiciones sociales y económicas del país, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos, los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley.
PRUEBA PERICIAL-Objeto
PERITO-Requisitos en el proceso penal
PERITO Y TESTIGO EXPERTO-Diferencias
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes”[20]. Sin embargo, no cualquier variación en el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se encuentran los grupos analizados.
41. Esta corporación ha reconocido que el llamado “juicio integrado de igualdad” es una metodología de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad[21]. Este marco de análisis constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos de comparación, es decir, laspersonas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación constitucional.
42. Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidense[22], esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida[23]. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para
recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley.
PRUEBA PERICIAL-Objeto
PERITO-Requisitos en el proceso penal
PERITO Y TESTIGO EXPERTO-Diferencias
(…) dentro de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
PROCESO PENAL-Derechos de los menores que comparecen en calidad de testigos
PERITO-Menor de edad carece de regímenes de responsabilidad sobre el ejercicio de la función
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
tanto, sujeto a un control de constitucionalidad débil[47]. Es el caso de las medidas que establecen un tratamiento diferenciado basado en una edadmínima, por lo que deben analizarse a la luz del juicio integrado de intensidad débil. Sin perjuicio de lo anterior, acudiendo a criterios sociológicos y normativos adicionales, cuando la edad se fija como un tope máximo, puede constituir un criterio discriminatorio porque es un rasgo permanente del cual el individuo ya no puede deshacerse, lo que conlleva a elevar la intensidad del juicio integrado[48].
55. Restricción de edad para el ingreso a la vida laboral. En relación con el alcance del derecho a escoger profesión u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta Corporación ha reconocido que en las condiciones sociales y económicas del país, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos[49], los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley[50]. “Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor–, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligros para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación”[51].
56. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo, de conformidad con
SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Sentencia C-301 de 2023
Referencia: Expediente D-15.029
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Antonio José Sánchez
Gómez.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Antonio José Sánchez Gómez en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[2], cuyo tenor es el siguiente:
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.ARTÍCULO. 409— QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS [COMO PERITOS]. No pueden ser nombrados, en ningún caso:
1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.
(…)
I. LA DEMANDA
1. El ciudadano solicitó declarar inexequible la expresión “los menores de dieciocho (18) años”. Como pretensión subsidiaria, solicitó la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que “podrán ser peritos las personas menores de dieciocho (18) años cuando hayan acreditado en debida forma su experticia en la ciencia, arte u oficio que el caso requiera, siempre y cuando el filtro realizado por el operador jurídico dé como resultado que el menor puede conocer del caso”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la disposición desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva con sustento en el artículo 26 de la Constitución, que otorga a las personas la libertad de escoger profesión u oficio.
3. Resaltó que un menor de edad puede ser experto en un determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el uso de medios
tecnológicos que puedan resultar útiles en casos de delitos informáticos. Especialmente, teniendo en cuenta que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) indica que pueden ser peritos tanto las personas que ostenten título reconocido en la respectiva ciencia, o en circunstancias diferentes, quienes tengan conocimiento en la respectiva ciencia, arte u oficio. Precisó que no pretende que la inclusión de menores de edad sea obligatoria, sino que es necesario contar con un filtro de los eventos en los que puedan participar, como el hecho de contar con autorización de los tutores legales. Pero considera necesario que los menores se sientan incluidos y tengan la posibilidad de participar como peritos cuando no sea posible contar con uno oficial.
4. Concretamente, indicó que la violación constitucional se encuentra en el tratamiento injustificadamente desigual que reciben dos categorías de sujetos: los menores de 18 años y los mayores de edad, pues aun cuando en ambas categorías haya personas con un amplio conocimiento especializado o técnico en una materia, los menores de 18 años no podrán ser nombrados en ningún caso como peritos.
5. En cambio, la posibilidad de contar con menores de edad en el cargo de peritos representaría un avance significativo en la normatividad colombiana, pues la madurez intelectual no está relacionada con la edad. Además, privaría a los procesos penales de contar con visiones novedosas en algunos asuntos.II. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[3]
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó su intervención en la que solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. Señaló que la demanda no cumple con el requisito de
disposición demandada[3]
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó su intervención en la que solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. Señaló que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia en lo que se refiere a la violación del principio de igualdad pues más allá de enunciar los sujetos comparables no se desarrolla el cargo.
7. Argumentó que el ejercicio de perito va más allá de la simple exposición de un conocimiento específico, pues implica una responsabilidad civil y penal, además de conllevar una carga sicológica y moral de quien participa en un proceso penal y se somete al interrogatorio y contrainterrogatorio. De otro lado, como perito tendría acceso al material probatorio, lo que exige responsabilidad por su parte. Adicionalmente, indicó que en este caso es posible aplicar un test de igualdad, en el que la edad es un criterio de diferenciación neutral, y por tanto, la libertad de configuración del legislador cuenta con pleno respaldo constitucional.
8. Por último, indicó que la norma demandada restringe el trabajo infantil, lo que resulta coherente con la garantía de la educación y el pleno desarrollo del proceso de formación personal y social como derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.
9. Pese a haber sido notificados del inicio del presente trámite de constitucionalidad, el Congreso de la República y el Ministerio del Interior se abstuvieron de allegar sus respectivas intervenciones[4].
(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[5]
10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud de la invitación de esta corporación, dado que los
(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[5]
10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud de la invitación de esta corporación, dado que los artículos 4, 8, 9 y 10 del Acuerdo 800 de 2000 no establecieron una competencia expresa que la facultara para emitir conceptos sobre la exequibilidad de las nomas. Añadió que tampoco participaron en el proceso de creación de la norma.
11. La Universidad Externado de Colombia solicitó a esta Corte la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que la prohibición de ser perito cobije exclusivamente a los menores de 12 años[6]. Como punto de partida, señaló que no hay discriminación derivada de restricciones basadas en la edad y que, por ejemplo, algunos cargosexigen como requisito el cumplimiento de la edad mínima, con base principalmente en un criterio de capacidad. Sin embargo, puso de presente que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la capacidad de menores de edad para trabajar, adquirir obligaciones, y responder penalmente de conformidad con el sistema de responsabilidad penal especial. Más aún, pueden concurrir a un proceso penal en calidad de testigos bajo la gravedad del juramento.
12. Apuntó que, si se tiene en cuenta que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 el perito concurre al proceso en forma de testigo para introducir sus opiniones expertas, y, dado que el menor puede participar
como testigo bajo la gravedad del juramento, no se encuentra una razón para concluir que no pueda concurrir al mismo como perito en el mismo proceso. Precisó, además, que el proceso penal colombiano es flexible frente a las calidades que se exigen de los peritos.
13. Por último, argumentó que, un menor de edad debería escoger su
vocación como lo hace un deportista o un artista que inicia su carrera a temprana edad.
(iii) Intervenciones ciudadanas[7]
14. Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, profesores de la Universidad de Cartagena partieron de reafirmar la libertad de configuración del legislador para regular los procedimientos judiciales y administrativos siempre que respete los principios constitucionales. Así, la consagración de una diferencia de trato por razón de edad no es constitucionalmente problemática, si no que hace parte de la libertad del legislador. De hecho, resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la edad representa un criterio válido para establecer diferencias de trato, incluyendo la edad mínima como requisito para acceder a ciertos cargos. Por lo anterior, solicitaron la exequibilidad de la disposición demandada.
15. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de Cartagena solicitan se declare la exequibilidad simple de la norma demandada, mientras la Universidad Externado de Colombia, la exequibilidad condicionada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16. El concepto de rigor de que trata el artículo 242.2 de la Constitución Política fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación en ejercicio de las funciones de Procurador General, debido a la ausencia temporal de la
16. El concepto de rigor de que trata el artículo 242.2 de la Constitución Política fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación en ejercicio de las funciones de Procurador General, debido a la ausencia temporal de la Procuradora con fundamento en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, tal y como consta en la certificación rendida por el Secretario General con fecha del 13 de marzo de 2023[8].17. Acerca del cargo formulado por violación del artículo 26 constitucional, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se trata de una prerrogativa subjetiva que no tiene carácter absoluto[9]. Sin embargo, es posible que la legislación limite razonablemente el ejercicio de la libertad de profesión y oficio. En ese orden de ideas, estimó que la expresión demandada encuentra razón suficiente en la salvaguarda del interés superior del menor de edad, dado que el trato diferencial examinado evita que los niños, niñas y adolescentes se expongan a un escenario de trabajo que pueda afectar su integridad psicológica y emocional, dada la gravedad de los asuntos que se tramitan en los procesos penales.
18. Adicionalmente, recordó que la labor del perito no se limita a la exposición cognitiva de un saber científico, sino que también requiere su concurrencia a las audiencias en las cuales se delibera sobre su idoneidad.
En esa medida, la norma demandada responde a los mandatos contenidos en los artículos 44 y 53 superiores sobre la protección de los menores, incluyendo la abolición del trabajo infantil, por lo que solicitó la exequibilidad de la expresión acusada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-1 de la Constitución
exequibilidad de la expresión acusada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-1 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra el artículo 409 numeral 1º parcial, que es ley de la República, por cargos relacionados con su contenido material.
2. Cuestión previa. Análisis de los cargos de la demanda y su aptitud sustantiva
20. El demandante reprocha el desconocimiento de dos disposiciones constitucionales a partir de una misma situación, esta es, que los menores de 18 años no pueden en ningún caso ser nombrados peritos en los procesos penales. A su juicio, esta situación compromete el derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26 CP[10]), y el derecho a la igualdad (artículo
13 CP).
21. La Sala encuentra que no se trata, sin embargo, de dos cargos autónomos sino de un cargo único por la presunta vulneración del principio de igualdad debido a que se establecería un tratamiento discriminatorio respecto de los menores de 18 años que, teniendo conocimiento en una materia, no pueden ser llamados en calidad de peritos a un proceso penal.
Este tratamiento discriminatorio, señala el demandante, conlleva la vulneración del derecho a escoger profesión y oficio que tienen losciudadanos (incluyendo los menores de 18 años) y por ello, se trata de un tratamiento diferenciado que no encuentra justificación constitucional.
22. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[11], así como los desarrollados por la jurisprudencia
tratamiento diferenciado que no encuentra justificación constitucional.
22. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[11], así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional[12], son inicialmente valorados en la etapa de admisión de la demanda a la luz del principio pro actione, y sin embargo ello no obsta para que la Sala Plena pueda adelantar un análisis definitivo sobre su aptitud, con mayor detenimiento y profundidad, teniendo en cuenta además las intervenciones allegadas.
23. Así entendido el cargo, resulta claro pues es fácilmente comprensible el reproche que el accionante hace de la norma y las razones por las que estima vulnerado el principio de igualdad. Del texto de la demanda y de la corrección, se desprende claramente que el accionante cuestiona que excluir en todos los casos a los menores de dieciocho años de la posibilidad de fungir como peritos en un proceso penal, vulnera el principio de igualdad al dar un tratamiento que a su juicio es discriminatorio con respecto de los mayores de 18 años, y que dicho tratamiento diferenciado redundaría en una vulneración a la libertad de escoger profesión u oficio.
24. Además, se satisface el requisito de certeza en tanto que la demanda recae sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y que además, los cargos recaen sobre el alcance objetivo del texto normativo.
En efecto, la norma excluye de plano a los menores de dieciocho años sin consideración a su conocimiento, formación o aptitud para deponer sobre un asunto, y este es justamente el alcance normativo que cuestiona el demandante.
25. El cargo es además pertinente, en tanto muestra una verdadera tensión
consideración a su conocimiento, formación o aptitud para deponer sobre un asunto, y este es justamente el alcance normativo que cuestiona el demandante.
25. El cargo es además pertinente, en tanto muestra una verdadera tensión de rango constitucional entre la norma demandada y el principio de igualdad, aunado al derecho de escoger libremente la profesión u oficio, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 13 y 26 de la Constitución respectivamente. Si bien es cierto que el accionante formula ejemplos en los cuales el conocimiento de los menores de dieciocho años puede resultar relevante en un proceso penal –como aquel sobre el uso de las tecnologías–, estos ejemplos son meramente ilustrativos en su exposición, sin que de allí pueda derivarse que el accionante haya basado su demanda en acontecimientos particulares.
26. De otro lado, la demanda cumple con el requisito de especificidad en tanto que muestra una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. El cargo no se formula sobre exposiciones vagas o indeterminadas, sino que permiten adelantar un contraste objetivo y verificable entre la norma demandada y el texto constitucional.27. Por su parte, el Ministerio de Justicia cuestionó que la demanda cumpliera con el requisito de suficiencia pues a su juicio el demandante se limitó a indicar los sujetos a comparar sin desarrollar el criterio de diferenciación que se exige en los cargos por igualdad.
28. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se
demanda una norma por violar el artículo 13 constitucional, hay una mayor carga argumentativa debido a que el principio de igualdad es de naturaleza tripartita[13], complejo en su estructura[14], de contenido material inespecífico[15] y de carácter relacional[16].
29. Por ello, para analizar la constitucionalidad de una norma a la luz del principio de igualdad, se exige del demandante que aporte los elementos mínimos necesarios para que la Corte pueda identificar: “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es desproporcionado o irrazonable”.”[17]
30. En efecto, si bien el test de igualdad no es en ningún caso exigible a los demandantes, la demanda debe ser suficiente para que el juez constitucional pueda identificar el grupo al que se le da un trato diferenciado, el sentido en el que se da esta diferenciación, y la falta de justificación de dicho tratamiento diferenciado[18].
31. Contrario a lo sostenido por el Ministerio de Justicia, según el cual el demandante no desarrolla el criterio de violación más allá de declarar los sujetos implicados, la Sala encuentra que el demandante aportó los elementos mínimos que le eran exigibles para habilitar un análisis por vulneración al principio de igualdad.
32. En primer lugar, el demandante identificó claramente los términos de
sujetos implicados, la Sala encuentra que el demandante aportó los elementos mínimos que le eran exigibles para habilitar un análisis por vulneración al principio de igualdad.
32. En primer lugar, el demandante identificó claramente los términos de comparación, esto es, los sujetos sobre los que la norma establece un tratamiento diferenciado. De un lado, se encuentran los menores de 18 años y de otro los mayores de esta edad, cuando tanto los unos como los otros, cuentan con el conocimiento o la experticia sobre un asunto. Al respecto, el demandante pone de presente la amplia oferta académica de la que puede beneficiarse un menor, así como la posibilidad de trabajar con la que cuentan los menores, para concluir que pueden adquirir un saber útil para proferir un peritaje en un proceso penal. Cita también como ejemplo el área de conocimiento en temas tecnológicos en la que los menores tienen grandes habilidades y que puede resultar pertinente en investigaciones adelantadas por delitos informáticos.33. En segundo lugar, el demandante señala el trato discriminatorio, que consistiría en que la norma prohíbe en todos los casos que un menor de 18 años, aun teniendo los conocimientos expertos en una materia, sea nombrado perito, mientras que los mayores pueden ser llamados a rendir dictamen pericial tras acreditar su idoneidad y experticia en una materia relevante a un proceso penal. En esa medida, de la demanda se desprende que el elemento discriminatorio es la edad cuando el trato diferenciado debería basarse en el conocimiento experto.
34. Ahora bien, la demanda afirma que la norma cuestionada está
supeditando el ejercicio de la actividad del perito a la ostentación del ejercicio pleno de la ciudadanía. Al respecto se advierte que la norma demandada se limita a fijar como edad mínima para ser nombrado perito la de 18 años, sin que pueda inferirse condicionamiento alguno en relación con el ejercicio pleno de la ciudadanía, más allá de una mera coincidencia en la edad exigida, razón por la cual no se adelantará un análisis al respecto.
35. Por último, el demandante expone las razones por las cuales el tratamiento que prodiga la norma es constitucionalmente injustificado. Al respecto, señala que la Constitución en su artículo 26 contempla el derecho que tienen todas las personas –sin consideración de la edad– a escoger libremente profesión u oficio. Resalta que las ocupaciones que no exigen formación académica son de libre ejercicio, por lo que no se tiene que haber alcanzado una edad para hacerlo. La igualdad real y material que pretende la Constitución se ve truncada frente a los menores de edad que, pese a su experiencia o conocimiento, no pueden actuar como perito, aunque esta haya sido su elección en virtud de su derecho a escoger profesión u oficio.
36. Se observa entonces que el cargo que formula el demandante es concreto y puntal, pero no por ello insuficiente. En efecto, aporta los elementos mínimos para habilitar un análisis constitucional por violación al principio de igualdad, y su reproche despierta una duda de rango constitucional frente a la posible infracción del artículo 13 superior derivada de la disposición demandada. En consecuencia, el cargo es apto y la Sala continuará con su estudio de fondo.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
37. Corresponde a esta Corporación determinar si la expresión “[l]os
de la disposición demandada. En consecuencia, el cargo es apto y la Sala continuará con su estudio de fondo.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
37. Corresponde a esta Corporación determinar si la expresión “[l]os menores de dieciocho (18) años”, contenida en al artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera el princip
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