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CC-C299-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C299-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-299-16Sentencia C-299/16

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIOConsideración del delito incurrido por el interno para autorización de lista de aspirantes por director del centro de reclusión, vulnera los derechos de participación e igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos debencumplirse materialmente Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sinotambién materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitudsustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de estaCorporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, yseñala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa normano corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sinoexaminar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implicaque el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamentehaya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadanocontra una norma legal.

PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su configuración

Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se

configuración

Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (iii) El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a losparticulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos

específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17], se sostuvo que:“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es,

De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (v) Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS

Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS

Y EL ESTADO-Elementos característicos

La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación

asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana[33].

Esta relación entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privación de la libertad[34]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[35].

Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios paragarantizar su subsistencia. De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellas controles especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[36].

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con

Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS

Y EL ESTADO-Elementos característicos

La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSAtribuciones

RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDADPasos/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS-Criterios de valoraciónSe ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto

sean reincidentes disciplinarios. En caso de que lo sean, la suspensión solo procede por razones de fuerza mayor.[[61]]

5. Estudiar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación, acorde con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento y previo conceptodel Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, según sea el caso.

6. Expedir certificaciones de conducta de los internos.

7. Recaudar los informes del personal del establecimiento que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido.

8. Autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada.[[62]]

9. Designar los internos instructores o monitores a solicitud del coordinador del área respectiva.

10. Las demás funciones que le sean asignadas por vía legal o reglamentaria.”

De esta manera, el Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario[63], así

internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales.

DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSForma como se designa al representante de la población reclusa

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSDoble función

El Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la

disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario, así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSIntegración

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSReglas en lo que se refiere al representante de los reclusos

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTANAlcance/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participación en decisionesque los afectan/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las condiciones de reclusión/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización

Referencia: expediente D-10981

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad

debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización

Referencia: expediente D-10981

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código

Penitenciario y Carcelario”

Demandantes: Joao Francisco Prada Páez

Julieth Zumara Isidro Hoyos

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Joao Francisco Prada Páez y Julieth Zumara Isidro Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

En Auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al

señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagué, de Caldas y Nariño, para que, si loconsideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de 1993:

“LEY 65 DE 1993

(Agosto 20)

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…)

TÍTULO XI

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (…)

“Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general

determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”

III. DEMANDA

3.1. Los accionantes consideran que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto de regulación, en el sentido de señalar que el Consejo de Disciplina es uno de los órganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusión[1], con el propósito de evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general, además del director de la cárcel, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el médico, el psicólogo, el trabajador social y el comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la población reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993[2]. Todos los miembros tendrán voz y voto, con excepción del integrante designado por los internos, a quien se otorgaexclusivamente capacidad deliberativa, en los términos consagrados en el Reglamento General Penitenciario[3].

Al Consejo de Disciplina se le asignan, entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses[4]; (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii) examinar y

director de la cárcel autorizará la lista de candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad de participación que tendría un interno por una consideración meramente delictual, que carece de un parámetro definido en la ley y que en nada afecta la expresión de la opinión que se pueda tener sobre las situaciones comportamentales que se presentan en reclusión.

La participación de las personas en todas las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior, debe permitir –como regla general– que todos los reclusos puedan aspirar a ser elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha participación por una “valoración subjetiva” que le otorga al administrador de turno la capacidad para decidir qué conductas punibles, en su criterio, son aquellas que impiden hacer parte del mencionado órgano colegiado.

3.3. A continuación se manifiesta que la limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros penitenciarios, así como lograr la resocialización de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos. En este sentido, lo que el sistema carcelario busca no es el exilio del recluso tras lasrejas, sino su participación decidida en actividades en donde expresar su opinión.

De esta manera, al dejar a la mera consideración del director del centro de reclusión la definición de los comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar un trato discriminatorio entre los internos, en

Al Consejo de Disciplina se le asignan, entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses[4]; (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii) examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos[6]; (v) expedir las certificaciones de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada[7].

A partir de lo expuesto, los accionantes señalan que el Consejo del Disciplina se convierte en el único órgano participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus opiniones frente a la calificación de la conducta de los reclusos, la imposición de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de estímulos. Este órgano tiene una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos que permiten la resocialización del penado y su posible reintegro a la sociedad.

3.2. Como consecuencia de la importancia del Consejo, se expone que existe una violación del artículo 2 de la Carta, en lo que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la expresión legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elección de la población reclusa, el director de la cárcel autorizará la lista de candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al representante de las personas privadas de la libertad,

reclusión la definición de los comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar un trato discriminatorio entre los internos, en contravía del mandato consagrado en el artículo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participación de unos reclusos a cambio de la interdicción de otros, sin un criterio legal previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condición de presos por desconocer el régimen penal.

3.4. Por último, en criterio de los accionantes, también se presenta una vulneración del artículo 29 de la Constitución, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se autoriza una doble valoración del delito por la misma conducta en que incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en un proceso criminal.

Por esa vía se estaría eludiendo la garantía del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es a un juez de la República; al mismo tiempo que se desconocería el principio del non bis in idem, ya que “se hace sobre un mismo sujeto una misma causa por la cual está detenido y el mismo juicio que derivó [en] su condena, entendida como valoración de la conducta y su afectación en la sociedad”.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento

Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador “quien ha realizado una clasificación de los delitos para efectos de distinguir los tipos penales, especialmente en función de su gravedad y reproche social”. En segundo lugar, afirma que resulta racional, lógico, proporcional y legítimo que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su comporta-miento. Por último, sostiene que no le asiste razón a los accionantes, cuando afirman que dicho órgano colegiado es el único medio de participación de los internos en los centros de reclusión, toda vez que el Reglamento General Penitenciario contempla a los Comités de Internos, como órganos de diálogo dispuestos a mediar con las autoridades competentes a través de la elabora-ción de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación, la salud, la cultura, los derechos humanos y la asistencia espiritual[8].

4.2. Intervención de la Universidad de IbaguéEl decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué pide declarar la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participación constituye una de las garantías que pueden ser objeto de limitación en los centros carcelarios, sometiendo a la decisión del director la selección de los candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la consideración del delito en que se haya incurrido.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley

decisión del director la selección de los candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la consideración del delito en que se haya incurrido.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocialización y de política carcelaria[9]. A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificación de los internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes, el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible[10]. Como efecto de esta categorización dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los períodos de observación y los niveles progresivos que van desde el cerramiento hasta la generación de una relación de confianza. Este conjunto de herramientas permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categorías de máxima, mediana y mínima seguridad[11], lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una cárcel sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes sean objeto de registro en el primer grupo tendrán dificultades para desplazarse “con algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como las que muy segura-mente convocará el Consejo de Disciplina”.

Por último, el interviniente estima que la norma demandada no autoriza para que el director del establecimiento carcelario actúe de manera caprichosa al

momento de autorizar la participación de un recluso en el proceso de selección para integrar el Consejo de Disciplina, pues la naturaleza del delito es un factor importante y obligatorio para la clasificación de los internos, a la vez que se instituye como una herramienta que permite determinar las fases del tratamiento penitenciario. De ahí que, en su opinión, no se observa motivo alguno para considerar que el aparte impugnado vulnera la Constitución.

4.3. Intervenciones ciudadanas

El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad corresponde a que aquellas garantías que deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello implica la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a prisión, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciación que se establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con ocasión del delito cometido, en contra-vía de la realización de un derecho que se considera intangible.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En primer lugar, afirma que la previa consideración del delito, como atribución del director de una cárcel para

permitir que un recluso pueda representar a los internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la participación. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo, que depende de

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