CC-C297-16
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C297-16
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-297-16Sentencia C-297/16
LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO
DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Contenido
DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE
VIOLENCIA-Contenido y alcance/PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación
TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Consideración de elementos de prueba para verificar la intención de dar muerte por razón de género
NORMA PENAL-Elementos/PRECEPTO Y SANCION-Elementos del tipo penal
La norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-297/16
Ref: Expediente D11027
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Hago explícitas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte declaró exequible el literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el entendido de que la
conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”.
TIPO PENAL-Determinación
La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvilque representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular.
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreción/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO
El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”[17].Así pues, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal[18]. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular.
8. En el tipo penal que es objeto de la demanda parcial, el sujeto activo se refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que
TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones encierran la
reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas
TIPICIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE TIPICIDADElementos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites/TIPO PENALIngredientes normativos/DESCRIPCION DEL TIPOImportancia/PRECISION Y CLARIDAD DE LA DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad/TIPICIDAD-Consagraciónnormativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado Social de Derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límites/TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su descripción típica/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Resulta particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo penal abierto y tipo penal en blanco
TIPO PENAL ABIERTO Y TIPO PENAL EN BLANCOJurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
VIOLENCIA DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA DE GENERO-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR
LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos
castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas propias de cada juicio[31].Conforme a lo anterior, la Corte en la sentencia C-653 de 2001[32] expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado”.
En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso.
18. Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no
solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[33].
Entonces, específicamente la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[34]. De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se protejan la seguridad jurídica y la separación de poderes.
Esta Corporación ha desarrollado el contenido de dicho principio y ha identificado los siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lodefine la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción[35].
19. En conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones.
Por su parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al
LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos
En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-ContenidoCONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERContenido
DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOProscripción de todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o
traduce en el deber para los Estados de adoptar diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fenómeno. Estas obligaciones han sido delimitadas in extenso en el derecho internacional de los derechos humanos, a partir de provisiones que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
32. En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros[67], con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y
(ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género[68]. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.
33. De conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) la violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[69]. A su vez, la Convención reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de violencia[70] y sostieneque la violencia de género además de ser una violación a derechos como la dignidad, la integridad psíquica y física también impide y anula el goce y
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOProscripción de todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso
MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Protección especial
MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de sanción social en el ámbito de discriminación
MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADORiesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual
VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protección y atender de forma integral a sus sobrevivientes/ACCIONES
AFIRMATIVAS PARA PROTEGER A LAS MUJERES DE
RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE
VIOLENCIA EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADOJurisprudencia constitucional
DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género
FEMINICIDIO-Como tipo penal responde a la penalización autónoma del homicidio de mujer en razón a su género
TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Derecho comparado
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTOElementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa einequívoca pero la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito
El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y alcance.
FEMINICIDIO-Elementos en la descripción del tipo/FEMINICIDIOAdecuación típica de la conducta debe abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus formas que puede escapar a dichas circunstancias/TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer
TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de
género”. El cuarto elemento, como el primero, es aplicable a las dos modalidades al establecer que: i) los hechos descritos no requieren de una denuncia; y ii) los antecedentes, indicios o amenazas siempre se verifican como hechos perpetrados por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo.
Específicamente, para el demandante, la violación al principio de legalidad subyace en la falta de calificación de los antecedentes o indicios de violencia, como la denuncia, ya que considera que son indeterminados y no permiten establecer con certeza cómo se configura el elemento subjetivo del tipo, lo que genera un tipo penal abierto. Es decir, la ambigüedad que se acusa recae en que en su concepto no se puede saber con certeza cuáles son los criterios objetivos para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia que lleve necesariamente a establecer la existencia de la intención de matar por el género.
50. Como se advirtió, el principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y lassanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras normas.
A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que
en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer
TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patrón de discriminación que demuestre la intención de matar por razones de género
DELITO DE FEMINICIDIO-Elemento subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de matar por razón de género
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION
BELEM DO PARÁ-Definición
TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer
ESTADO-Obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas tradicionales de política criminal no han logrado combatir/ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERESGarantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derechopenal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género
TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de expresión “cualquier tipo de violencia” en norma acusada, admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular susfallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia condicionada paragarantizar el respeto al principio de legalidad
lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular susfallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia condicionada paragarantizar el respeto al principio de legalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicación del principio delegalidad se condiciona la expresión demandada en el entendido de quela violencia a la que se refiere es violencia de género como unacircunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo deltipo/VIOLENCIA DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIACONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTOSUBJETIVO DEL TIPO PENAL-Verificación de dicha circunstanciano excluye el análisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar latipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con eldebido respeto al derecho al debido proceso/VIOLENCIA DEGENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No excluye elanálisis de culpabilidad
Referencia: expediente D-11027
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely).
Demandante: Juan Sebastián Bautista
Pulido
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido presentó ante esta Corporación demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución.
El 30 de septiembre de 2015, la Sala Plena decidió acumular la presente demanda a los expedientes D-11021 y D-11028, ya que también demandaban algunas disposiciones de la Ley 1761 de 2015.
El 19 de octubre de 2015, la Magistrada ponente inadmitió las demandas de
inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumplían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de inconstitucionalidad y se concedió tres días a los demandantes para corregir la demanda. No obstante, en ese mismo auto admitió la acción presentada por el señor Juan Sebastián Bautista Pulido en contra del literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, se ordenó: (i) rechazar y archivar las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como quiera que el término para presentar las correcciones venció en silencio; (ii) continuar con el trámite de la demanda presentada por Juan Sebastián Bautista Pulido contra el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, realizarán la correspondiente intervención; (iv) invitar a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (v) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (vi) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely) y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1761 DE 2015
(Julio 6)
Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
(…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…)”.
III. LA DEMANDA
Juan Sebastián Bautista Pulido presentó demanda de inconstitucionalidad
cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…)”.
III. LA DEMANDA
Juan Sebastián Bautista Pulido presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29 de la Constitución.
El demandante sostiene que el aparte acusado “compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige además del sujeto activo que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo quedispone el literal mismo”[1]. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara “que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo `por motivos de géneró”[2].
A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ciudadano señala que el Legislador encuentra el límite a su libertad de configuración en los derechos y la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de legalidad. Sostiene que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo y el “literal demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho para configurar el tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera demostración de antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrarían que la violencia en que se comete se refiere a violencia de género”[3].
Particularmente, señala que la ambigüedad del tipo penal recae en l
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