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CC-C294-22

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C294-22
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-294-22NOTA DE RELATORÍA. Con fundamento en el oficio de 25 de julio de 2023, suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de voto”.

Sentencia C-294/22

INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para que proceda

DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica

instancia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para que proceda

DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garantías especiales

En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garantías específicas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden jurídico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garantías están (i) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley, (ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial definitiva de responsabilidad, (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigación y juicio, (iv) el derecho a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, (v) el derecho a presentar y a controvertirpruebas, (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otras.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal

NOTIFICACION-Concepto

Esta Corporación ha definido la notificación como “el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.

saber: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, (ii) es de aplicación inmediata, (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia, (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso, (v) no es absoluto y (vi) su regulación depende del Legislador[29].

13. En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garantías específicas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden jurídico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garantías están (i) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley[30], (ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial definitiva de responsabilidad[31], (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigación y juicio[32], (iv) el derecho a un debido proceso público[33] y sin dilaciones injustificadas[34], (v) el derecho a presentar y a controvertir pruebas[35], (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria[36] y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[37], entre otras.

La publicidad en el proceso penal y su relación con el debido proceso14. En particular, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales está previsto en el artículo 228 de la Constitución cuanto señala que “[l]as actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Esta Corporación ha explicado que dicho precepto configura uno de los ejes axiales de la administración de justicia y guarda estrecha relación con el

Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.44. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma que surge de la interpretación del artículo 189 (parcial) por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constitución. Por lo tanto, se declarará exequible.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia”, contenida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.

NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Importancia

(…) en el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un carácter cualificado y una relevancia especial. Esto se debe a la gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido trámite en el marco de la actuación penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la presunción de inocencia y adquirir la obligación de soportar el poder sancionador del Estado con la imposición de una condena judicial. A su vez, esta decisión le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la libertad personal por un espacio de tiempo considerable.

PROFERIR LA DECISIÓN-Alcance

El acto de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto. En otras palabras, la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisión. El verbo proferir, en el contexto de la administración de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional, es sinónimo de adoptar.

PROFERIR LA DECISIÓN Y NOTIFICAR-Diferencias

En relación con el debido proceso, la garantía del principio de publicidad

depende, en gran medida, de la notificación a los sujetos procesales. Este acto de comunicación es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce. Sin embargo, más allá de la importancia de la notificación, es necesario no confundirla con el acto deproferir la decisión que se debe notificar. Si bien es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificación por estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable

La prescripción de la acción penal se basa en la prolongada inacción del Estado para adelantar y concluir el proceso dentro del término estipulado en la ley. Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas. Correlativamente, constituye una garantía constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definición de su situación jurídica. Entre las razones que justifican esta figura se han señalado: (i) el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de investigar de forma célere las conductas delictivas y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado. Sumado a estas, se han considerado (iii) la pérdida de interés social en la

coincidir, como ocurre con la notificación por estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior.

26. A partir de estos argumentos, es claro que la distinción entre el momento de adopción y el de comunicación de las decisiones judiciales es un asunto de carácter fenomenológico que no se opone a las garantías del derecho al debido proceso. Esto debido a que la adopción de una sentencia, como corresponde en un régimen democrático, siempre requiere de una notificación con el fin de que sea conocida por los interesados y, si es del caso, se formulen los recursos a que haya lugar.

Sostener, en cambio, que ambas actuaciones deben realizarse en el mismo momento o pertenecen al mismo concepto presentaría dificultades en términos de vigencia del derecho al debido proceso. Ello en razón a que no estaría suficientemente definido cuándo se adopta una sentencia judicial. Como se ha explicado en fundamentos jurídicos anteriores, la adopciónequivale al momento de ejercicio de la función jurisdiccional: es el instante donde el juez –individual o colegiado– expresa el ejercicio volitivo de juzgar. Un asunto distinto, y no necesariamente simultáneo, es la comunicación de esa decisión, lo cual tiene sus propias particularidades procedimentales, pero que en todo caso no puede confundirse con el momento en que se profiere el fallo.

La prescripción de la acción penal y su suspensión

27. El poder punitivo del Estado está sometido a límites precisos. Por ejemplo, el artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas y medidas de

conductas delictivas y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado. Sumado a estas, se han considerado (iii) la pérdida de interés social en la sanción del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha concluido que la prescripción es una institución de orden público que opera como garantía para que se defina la situación jurídica del procesado y como sanción para el Estado por su inactividad.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Sanción a inactividad del Estado

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Supensión

Referencia: Expediente D-14640

Demanda de inconstitucionalidad contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Demandante: José Manuel Díaz Soto Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Manuel Díaz Soto demandó la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[1] (en adelante, CPP). Al respecto, propuso un cargo de inconstitucionalidad, relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (PIDCP).

2. En el Auto del 9 de febrero de 2022[2], la magistrada sustanciadora[3] admitió la demanda. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y a las

facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional Bogotá–, Sergio Arboleda, de Nariño, del Rosario, Javeriana –sede Bogotá– y Externado de Colombia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADALa demanda se dirige contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicada en el Diario Oficial número 45.658 del 1° de septiembre de 2004. A continuación, la Sala resalta y subraya el aparte

acusado:

“ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años” (negrilla y subraya no original).

III. LA DEMANDA

El ciudadano argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hace una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 que transgrede los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP). En concreto, afirmó que la Sala de Casación Penal ha considerado que las sentencias de segunda instancia se entienden proferidas cuando los magistrados adoptan en sala la decisión y no cuando es notificada con su lectura. En este sentido, tal interpretación desconoce el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales. En consecuencia, pidió a la Corte declarar inexequible la norma que surge de la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicitó que se declare exequible bajo el entendido de que los efectos jurídicos surgen con la notificación de las providencias.

Para sustentar su pretensión, el demandante planteó los siguientes argumentos:

Primero, sostuvo que la Corte es competente para conocer demandas dirigidas contra leyes en virtud del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución. En este caso se cumple porque su actuación se dirige contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Además, argumentó que este Tribunal también es competente para conocer demandas contra normas que surgen de la interpretación de órganos de cierre a partir del concepto de “derecho viviente”. Al respecto, afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado y no el día en que se les da lectura. En este sentido, indicó que esta interpretación ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal en varias sentencias[4] y

está lo suficientemente consolidada para denominarla como derecho viviente.Segundo, el demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, en el que sostuvo que la interpretación que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 189 del CPP desconoce los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. En su criterio, la suspensión de la prescripción de la acción penal con la adopción de sentencias de segunda instancia sin que hayan sido notificadas desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Además, genera opacidad en la administración de justicia.

Respecto a los instrumentos internacionales, el peticionario sostuvo que la norma demandada desconoce los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. Por un lado, el artículo 8º de la CADH consagra las garantías judiciales, entre las que se encuentra que “el proceso penal debe ser público”. Por otro, el artículo 14 del PIDCP señala que “toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la relevancia constitucional del principio de publicidad en procesos judiciales[5]. Por lo tanto, la norma acusada es inconstitucional y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho[6]

Solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada. Primero, señaló que la Corte Constitucional reconoció a la Sala de Casación Penal de la

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho[6]

Solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada. Primero, señaló que la Corte Constitucional reconoció a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como intérprete calificada de las normas penales en Colombia. Segundo, destacó que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que permite definir la situación jurídica de los procesados. Por lo tanto, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero integra la libertad de configuración del Legislador en desarrollo de la política criminal. Tercero, afirmó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diferencia acertadamente el momento en que se profiere una decisión con su adopción y el momento en el que se comunica con su lectura[7].

Para terminar, destacó la practicidad de esta interpretación, que evita la incertidumbre cuando hay magistrados que terminan sus periodos o no pueden asistir a la lectura de fallos. Además, adujo que la Corte Constitucional coincide con este razonamiento porque ha diferenciado los momentos de adopción de decisiones de constitucionalidad, el alcanceinformativo de los comunicados de prensa, y la posterior documentación y recolección de firmas del texto del fallo.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]

Pidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia” del artículo 189 del CPP, siempre y cuando

se entienda que los efectos jurídicos de suspensión de la prescripción se surten a partir de la debida notificación de las providencias. Para comenzar, indicó que la norma que surge de la interpretación identificada por el actor satisface las exigencias para considerarse como derecho viviente. Posteriormente, señaló que, ante los múltiples significados de la palabra “proferida”, la Corte Suprema de Justicia optó por una interpretación gramatical. No obstante, esta interpretación aislada de su contexto jurídico es arcaica. Lo idóneo en este caso sería aplicar una interpretación sistemática, que tenga en cuenta los principios de publicidad y debido proceso, previstos en la Constitución y en el CPP. Finalmente, advirtió que, “si la prescripción es una sanción a la inactivación de un derecho por parte de su titular”[9], es contradictorio suspender el término sin que el titular del derecho conozca la decisión.

Semillero de Investigación en Derecho Penitenciario – Pontificia Universidad Javeriana[10]

Solicitó que se declare la inexequibilidad y, en subsidio, que se condicione la exequibilidad en el entendido de que los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia –como lo es la suspensión de la prescripción– se surten desde su notificación. En particular, resaltó que la prescripción es un instituto jurídico extintivo que tiene dos connotaciones: (i) garantía a favor del procesado y (ii) sanción al Estado. Además, afirmó que la regulación de esta institución sustantiva es competencia del Legislador y está

estrechamente conectada con el derecho a la libertad personal. En relación con los argumentos de la demanda, adujo que, si las partes e intervinientes desconocen las decisiones judiciales, éstas carecen de control y no serían oponibles. Por esta razón, concluyó que los derechos al debido proceso y a la publicidad de las decisiones exigen que la suspensión de la prescripción – consagrada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004– inicie su contabilización con la lectura de la decisión.

Semillero en Derecho Penal – Pontificia Universidad Javeriana[11]

Pidió que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “proferida” en el entendido de que los efectos jurídicos de la prescripción se surten a partir de la notificación de la providencia y no desde su suscripción por el cuerpo individual o colegiado que adopte la decisión.Antes de analizar el fondo del asunto, sostuvo que la demanda cumple con los requisitos de aptitud para su estudio bajo la doctrina del derecho viviente. Posteriormente, explicó que la suspensión de la prescripción implica que el conteo del tiempo se detiene en un determinado momento y vuelve a correr –sin reiniciar el conteo– en otro diferente. Por el contrario, la interrupción genera que en un momento específico se reinicie el término de prescripción.

En relación con la interpretación demandada, señaló que es una garantía fundamental del proceso penal que todos los actos judiciales sean notificados y a partir de ese momento produzcan sus efectos jurídicos. En realidad, las decisiones únicamente se materializan cuando se publican, se

motivan y son susceptibles de ser conocidas y controvertidas por las partes e intervinientes. Por esta razón, los artículos 117 y siguientes del Código General del Proceso disponen que los términos corren desde el acto de publicidad de la decisión que contienen, y no desde un “evento a puerta cerrada”[12]. Si no se ha notificado la decisión que hizo que tuviera efectos la suspensión de la prescripción de la acción penal, resulta imposible para las partes interesadas ejercer debidamente su derecho de defensa dentro del proceso.

Finalmente, afirmó que es lógico que todos los efectos jurídicos que produzca una providencia deban darse desde un mismo momento. Lo contrario sería aceptar una división en la que unos efectos se producen a partir de la notificación y otros se producen a partir de la toma de la decisión en la sala por los magistrados.

Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Sede Bogotá[13]

Consideró que la expresión demandada debe declararse exequible. En concreto, adujo que el principio de publicidad es la regla general. No obstante, admite excepciones, que operan de manera restrictiva para algunas providencias interlocutorias y sentencias. En particular, señaló que la excepción razonable consiste en que algunas de estas providencias en el proceso penal pueden quedar “ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario”[14].

En este sentido, afirmó que, una vez materializada la ejecutoria de la sentencia, “solo queda entonces el mero acto de comunicación de la

providencia”[15]. Al respecto, explicó que en la segunda instancia no hay juicio y es el magistrado ponente quien proyecta el fallo y lo lleva a discusión. Una vez decidido el caso, es firmado por el pleno de la Sala y ahí se materializa la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, no se desconocen los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Es más, indicó que después de adoptada la sentencia de segunda instancia, no solo empezará acorrer el término de prescripción de la acción penal, sino también el término de ejecutoria, “dentro del cual se podrá atacar la providencia con el recurso de apelación, figura que garantiza la publicidad y (…) por ende conlleva la constitucionalidad de la norma”[16].

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible tanto el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 como su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17]. El Ministerio Público resaltó que el Legislador, en virtud del artículo 150.2 superior, se encuentra facultado para fijar razonablemente los términos de la prescripción de la acción penal y los eventos que la interrumpen o suspenden.

En relación con la interpretación de la Sala de Casación Penal, sostuvo que es consonante con la finalidad de la prescripción de la acción penal: sancionar al Estado por su inoperancia en la persecución criminal. Además, atiende a la dinámica de las decisiones de las corporaciones judiciales

colegiadas de segunda instancia. En ellas, un magistrado prepara el proyecto para su discusión y aprobación de los demás miembros de la sala, que pueden acompañar la decisión con ciertos ajustes que deberán incorporarse al texto con posterioridad a su adopción. Esta situación impide que los fallos puedan ser comunicados inmediatamente.

A su vez, la norma demandada no es desproporcionada para la optimización del principio de publicidad. A partir de una interpretación sistemática, la Corte Suprema de Justicia identificó que el tiempo que puede transcurrir entre la adopción y notificación de la decisión no es extenso ni indefinido. Según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la lectura del fallo debe producirse dentro de los 10 días siguientes al momento de proferirse la sentencia. Además, los términos para impugnar la providencia o interponer el recurso extraordinario de casación corren desde la lectura del fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una disposición incluida en una ley de la República.

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda2. El actor demandó la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 189 de

la Ley 906 de 2004. En concreto, sostiene que considerar que la prescripción de la acción penal se suspende desde la adopción de la sentencia de segunda instancia y no desde su notificación vulnera los artículos 29 y 228 superiores, al igual que los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, porque desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Lo anterior, en su criterio, genera opacidad en la administración de justicia porque los efectos de las providencias deben surtirse desde su notificación.

3. Como se indicó en el Auto del 9 de febrero de 2022, el cargo único (i) es claro, porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su contenido y su justificación; (ii) es cierto, por cuanto el alcance que el accionante atribuye a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectivamente puede deducirse de su lectura; (iii) es específico, pues define con claridad la manera en que la norma demandada presuntamente desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales en relación con las partes e intervinientes del proceso penal; (iv) es pertinente, en tanto plantea una oposición entre una norma que surge de la interpretación de un órgano de cierre respecto de una

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