CC-C290-19
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C290-19
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-290-19Sentencia C-290/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance y distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos en un fallo de exequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDADNORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
UNIDAD NORMATIVA-Integración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Y ALBERTO ROJAS RIOS
A LA SENTENCIA C-290/19
Las siguientes son las razones que en su día justificaron nuestro disenso respetuoso a la decisión mayoritaria consignada en la sentencia C-290 del 26 de junio de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
1. El artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 402 del Código Penal --Ley 599 de 2000[109]-- el cual tipifica el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador”. Establece la disposición:“El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para
UNIDAD NORMATIVA-Integración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-LímitesLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en razón de los intereses jurídicos DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALProtección constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALProtección garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento
METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Objeto PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENALAlcance PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad
punitiva del Estado DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa/DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DEBIDO PROCESO-Garantías DELITO DE OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Descripción legal AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente/AGENTE RETENEDOR-Obligaciones En efecto, el recaudo efectivo y eficiente de los recursos públicos a través del mecanismo en mención es de vital importancia desde el punto de vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes de liquidez del Estado para el cumplimiento de sus funciones públicas y la consecuente materialización de los fines del Estado Social de Derecho.
Referencia: Expediente D-12634
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
Demandante: Carlos Andrés Lizcano
Rodríguez.Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Lizcano Rodríguez presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por el desconocimiento de los artículos 1°, 13, 28, 29 y 95 de la Carta Política.
En auto del 12 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora identificó las falencias de los cinco cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor y, en consecuencia, dispuso la inadmisión de la totalidad de la demanda.
En el escrito de subsanación, el ciudadano desistió de la mayoría de las censuras formuladas y precisó que sus argumentos se dirigirían a corregir un único cargo, fundado en la violación de los principios de legalidad y proporcionalidad que se derivan de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior. En particular, para el demandante la norma parcialmente acusada supedita la
terminación del proceso penal al cumplimiento de una condición –el pago de intereses moratoriosque no guarda relación con la naturaleza, estructura y elementos de la conducta tipificada -omisión del agente retenedor o recaudador-.
En auto de 24 de abril de 2018, el despacho, con base en la jurisprudencia constitucional, hizo referencia del principio de legalidad y a partir de este advirtió que los argumentos presentados por el demandante no están dirigidos a demostrar el desconocimiento de las garantías que se derivan del principio en mención. Por ende, concluyó que el cargo por violación del principio de legalidad incumplió el requisito de especificidad y dispuso su rechazo.El actor también denunció la transgresión del principio de proporcionalidad como una garantía que debe guiar la actividad del Legislador y que constituye un límite a la función legislativa.
En relación con la proporcionalidad, el despacho advirtió que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este principio en materia penal se deriva de diferentes preceptos superiores, entre los que se encuentra el artículo 29 Superior . Por ende, en aplicación del principio pro actione, admitió el cargo descrito.
En consecuencia ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; y (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagué, del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario y Libre para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte acusado.
En Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos de este proceso a partir del 21 de junio de 2017.
Luego, mediante Auto 775 de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos decretada previamente y dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:
[1]“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 339.Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 402.Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estosimpuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal (sic) prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento
este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”
III. LA DEMANDA
Carlos Andrés Lizcano Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por la violación del principio de proporcionalidad como manifestación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior.
El ciudadano adujo que la proporcionalidad exige un mínimo de correspondencia entre las reglas de terminación del proceso penal y la conducta tipificada, motivo por el que la introducción de elementos ajenos al tipo para el acceso a las medidas de terminación de los procesos es desproporcionada. Por lo tanto, la norma acusada desconoce el principio en mención porque exige el pago de intereses moratorios como requisito para la terminación del proceso penal por el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido.
En ese sentido, explicó que el pago de los intereses busca garantizar el
delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido.
En ese sentido, explicó que el pago de los intereses busca garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones y robustecer el recaudo tributario. Sin embargo, estas finalidades también pueden garantizarse al exigir el pago de la suma adeudada sin intereses o mediante el recaudo de los intereses moratorios por otras vías que no tengan incidencia de carácter penal, ni afecten la libertad y el debido proceso.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES ESTATALES1. Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
En primer lugar, la entidad indicó que no puede comprenderse el alcance de la norma acusada sin remitirse a la conducta penal tipificada en el artículo 402 del Código Penal y a las normas tributarias vigentes en materia de extinción de obligaciones.
En ese sentido destacó que la conducta punible de “omisión de agente retenedor” es una sanción penal para quienes no cumplan el deber de consignar al Estado las sumas retenidas por concepto de impuesto a las ventas y al consumo. Esta conducta fue tipificada inicialmente en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, el cual fue complementado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y modificado parcialmente por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Luego, el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 transformó integralmente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y así se derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto
principio de proporcionalidad.
En primer lugar, señaló que el amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal está limitado por los derechos de contenido sustancial de las partes y por las garantías procesales esenciales. Estos límites se encuentran de forma explícita en las prohibiciones fijadas en la Constitución y, de forma implícita, en la interpretación sistemática de la Carta Política.Luego, la entidad indicó que el parágrafo del artículo 402 del Código Penal incluyó una norma procesal, ya que previó una causal de extinción de la acción penal y la enunciación de las figuras procesales a través de las que se debe declarar esa situación. Esta norma es coherente con el artículo 82 del Código Penal que establece como causal de extinción de la acción penal el pago en los casos que determine la ley.
La exigencia del pago de intereses como presupuesto para la extinción de la acción penal es adecuada para la protección de la administración pública, en particular porque se trata de una medida para salvaguardar el patrimonio público. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los intereses moratorios pretenden desestimular la cultura de no pago y resarcir los perjuicios sufridos por la imposibilidad de disponer de los recursos que le pertenecen.
Asimismo, indicó que esta disposición desarrolla el deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones públicas y no vulnera el principio de legalidad penal, ya que no transgrede las prohibiciones de analogía, del uso del derecho consuetudinario para agravar la pena y de retroactividad; no fija una causal de extinción indeterminada y tiene en cuenta el principio de lesividad del acto, pues el agente retenedor produce un daño a la administración pública.
De otra parte, la Fiscalía señaló que el tipo penal y la causal de extinción de la
artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 transformó integralmente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y así se derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto Tributario y la conducta quedó íntegramente regulada en el Código Penal. A pesar de estas modificaciones la descripción típica se ha mantenido en las disposiciones.
Luego de describir el desarrollo legislativo, la Fiscalía indicó que el tipo penal es complejo porque regula varias conductas con una misma sanción e incluye diversos elementos normativos que remiten al Estatuto Tributario, los cuales fueron descritos en la Sentencia C-009 de 2003.
Adicionalmente, la Fiscalía destacó el artículo 812 del Estatuto Tributario, que determina que el pago tardío de los impuestos, anticipos y retenciones causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635 ibídem. Por su parte, el artículo 634 en mención -modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016indica que los agentes retenedores y responsables de impuestos administrados por la DIAN que no cancelen las obligaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Por ende, es necesario integrar el artículo 634 del Estatuto Tributario para la comprensión de la norma acusada.
Establecida la necesidad de la integración de la unidad normativa, la autoridad expuso los argumentos por los que, a su juicio, la norma acusada no vulnera el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, señaló que el amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal está limitado por los derechos de contenido sustancial de las partes y por las garantías procesales esenciales. Estos límites se encuentran
extinción indeterminada y tiene en cuenta el principio de lesividad del acto, pues el agente retenedor produce un daño a la administración pública.
De otra parte, la Fiscalía señaló que el tipo penal y la causal de extinción de la acción penal por pago se derivan de normas de carácter tributario y, por ende, es importante analizar la proporcionalidad de la disposición frente a los límites de configuración legislativa en materia tributaria. Para este análisis, la entidad destacó algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con las cuales: (i) los criterios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad son límites a la actividad del Legislador, y (ii) las amnistías tributarias generan desequilibrios entre los contribuyentes cumplidos e incumplidos, y estimulan la cultura de no pago.
En concordancia con esas consideraciones, para la Fiscalía exigir el pago de los intereses moratorios para la extinción de la acción penal es proporcional, pues el desconocimiento de los intereses generaría un trato inequitativo con las personas que cumplen sus deberes tributarios de manera oportuna.
Adicionalmente, la entidad señaló que la ponderación que plantea el demandante es inviable por la divergencia en los elementos de comparación, ya que el ciudadano pretende confrontar el principio de legalidad con la regla de cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir que se trata de elementos de diferente naturaleza.
Finalmente, la Fiscalía adujo que la pretensión del demandante desconoce las
competencias del Legislador y el respeto por el principio democrático, pues pretende que el juez constitucional le exija al Congreso de la República la correspondencia exacta, plena y definitiva entre el objeto del tipo y la extinción de la acción penal a pesar de que en el presente caso la norma acusada respeta los deberes, derechos y garantías de orden constitucional.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la Corte se INHIBA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda.
En primer lugar, el Ministerio indicó que el cargo presentado por el ciudadano no cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la formulación de una censura de inconstitucionalidad por el desconocimiento del presupuesto de certeza, pues contrario a lo señalado por el demandante la norma evidencia una amplia relación entre los elementos del tipo penal, máxime si se considera que la jurisprudencia constitucional, en múltiples oportunidades, ha resaltado la relación que se presenta entre la retención de dineros públicos y los intereses moratorios.
En efecto, para la entidad el sentido normativo propuesto por el demandante, de acuerdo con el cual no hay ninguna relación entre los tributos recaudados y los intereses moratorios, no es cierto.
Adicionalmente, el interviniente señaló que el bien jurídico afectado es el patrimonio público y que los intereses de mora son la consecuencia pecuniaria
por la apropiación indebida de los recursos públicos recaudados por el agente. En ese sentido, es clara la relación entre el hecho que desencadena el daño y los intereses por no entregar dichos bienes al Estado, por ende, la exigencia del pago de intereses es razonable para resarcir el daño provocado sobre el bien jurídico afectado.
De otra parte, el Ministerio indicó que la condición demandada apoya la función preventiva de la pena, pues de lo contrario el agente podría apropiarse de los recursos y usufructuarlos hasta que inicie el proceso penal y realizar el pago únicamente para liberarse del proceso, incluso cuando este ha avanzado hasta la etapa de juicio. En ese mismo sentido, destacó que el pago de los intereses se encuentra íntimamente relacionado con el fundamento temporal del tipo penal, pues este se configura por la falta de consignación de los dineros recaudados “dentro del término legal”, y por lo tanto es un componente indispensable para el éxito de la función preventiva del tipo y la extinción del proceso penal.
En concordancia con lo anterior, adujo que el demandante desconoció que el Legislador, con base en el principio de necesidad de la pena, estableció en la norma acusada una condición -el restablecimiento integral del perjuicio sufrido por el Estadopara que la lesión del bien jurídico protegido dejara de tener relevancia para el sistema penal.
En segundo lugar, la entidad adujo que el cargo incumplió el requisito de pertinencia, debido a que el demandante presentó argumentos, principalmente,
de naturaleza legal, tales como la referencia a diversos tipos penales y la formulación de razones de conveniencia.En tercer lugar, el interviniente indicó que el cargo desconoció el presupuesto de suficiencia, debido a que los argumentos presentados no despiertan dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior, porque si el agente no se ve compelido a resarcir de manera íntegra el daño al bien jurídico se incentivaría la apropiación indebida de los recursos públicos recaudados.
En cuarto lugar, el cargo incumplió el requisito de claridad porque el demandante: (i) sólo cuestionó la exigencia del pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, pero no discutió la referencia “a las normas legales respectivas” incluida en la norma acusada, que alude a las disposiciones que prevén el momento a partir del cual se liquidan los intereses y en las que se determina la tasa; y (ii) confundió conceptualmente la aplicación de la proporcionalidad en la tipificación del delito con uno de los medios para extinguir la acción penal.
Igualmente, el Ministerio destacó que el demandante partió de una concepción equivocada sobre la finalidad del tipo penal, ya que considera que este únicamente busca la recuperación de las sumas que no han sido entregadas al Estado. Sin embargo, la lectura integral de la disposición evidencia que sus objetivos son, de un lado, disuadir al agente retenedor de apropiarse de dineros públicos y, de otro, evitar que no se entreguen a tiempo.
Asimismo, adujo que el actor se equivoca en relación con el objetivo de la
medida de terminación del proceso, que es resarcir integralmente el daño causado con la indebida apropiación, a través de la recuperación de los montos retenidos ilegalmente junto con los intereses causados.
Por último, concluyó que es tan clara la coherencia entre el tipo penal y las condiciones para la extinción de la acción penal, en atención a la relevancia del factor temporal en la configuración del tipo, que no es posible tener por cierto el cargo y emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
La autoridad resaltó, de forma inicial, la garantía de debido proceso desarrollada en el artículo 29 de la Carta Política, la cláusula de responsabilidad de los particulares y las entidades públicas incluida en el artículo 6º ibidem y la previsión constitucional sobre el ejercicio de funciones públicas por particulares del artículo 123 ejusdem.
Luego, hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas por esta Corporación en las que precisó que el agente retenedor ejerce la función pública de recaudar, en nombre del Estado, tributos. Con base en estos elementos destacóque el tipo penal de omisión de agente retenedor tutela el bien jurídico de la administración pública, en particular, el patrimonio de la Nación.
Establecidos esos presupuestos generales indicó que la norma acusada no tipifica
la falta de pago de los intereses y, por el contrario, prevé una forma de terminación del proceso penal supeditada al pago de la obligación y sus intereses, los cuales tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios ocasionados con el ilícito, pues cubren la obligación y resarcen el daño.
Asimismo, resaltó que la norma demandada guarda coherencia con el artículo 82 del Código Penal que prevé la extinción de la acción por pago en los casos establecidos por la ley. Por lo tanto, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los eventos en los que sujetará la extinción de la acción penal a dicha condición.
En síntesis, para el Ministerio la causal de terminación del proceso penal demandada se enmarca dentro de las competencias constitucionales del Congreso de la República, está en armonía con las demás previsiones de carácter penal y no transgrede normas de rango superior.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicitó a la Corte, de forma principal, declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-009 de 2003 . En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La entidad indicó que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2002 únicamente para incluir la omisión del agente retenedor en la consignación de los recursos recaudados por concepto del
impuesto nacional al consumo, por cuanto el tipo penal sólo hacía referencia al impuesto a las ventas. Por ende, el pago de los intereses no fue un cambio incorporado en el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, ya que en esta disposición se mantuvieron los elementos del tipo penal: los sujetos, la conducta, los ingredientes y elementos normativos.
En concordancia con esa precisión señaló que en el presente asunto se configura la cosa juzgada material. En particular, explicó que la Sentencia C-009 de 2003 analizó la conducta del agente retenedor y estableció que, por tratarse de recursos públicos, quien incumpla las obligaciones de declarar y consignar oportunamente las sumas retenidas deberá pagar el dinero recaudado y asumir las sanciones y los intereses correlativos que se causen en favor del Estado de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario.
En atención a esas consideraciones, la interviniente explicó que, si bien el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 examinado en la Sentencia C-009 de 2003 fue modificado por el artículo 336 de la Ley 1819 de 2016, se trata de [2]disposiciones que materialmente son idénticas. Por ende, se configura la cosa juzgada material con respecto al aparte demandado, ya que está redactado en los mismos términos y prevé las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la extinción del proceso penal por el pago de la obligación, que incluye los intereses correspondientes.
Luego de hacer referencia a la cosa juzgada, la Dirección se pronunció sobre la
compatibilidad de la norma acusada con la Carta Política. En particular, indicó que la tipificación penal de la omisión del agente retenedor está fundada en el desconocimiento de la obligación legal de consignar los recursos públicos retenidos y por esta razón es compatible con las disposiciones constitucionales, tal y como se expuso en las consideraciones de las Sentencias C-1144 de 2000 y C-009 de 2003.
Tras hacer énfasis en la compatibilidad entre la tipificación penal de la conducta y la Carta Política, la interviniente señaló
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