CC-C283-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C283-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-283-21Sentencia C-283/21
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COPARTICIPE-Significado y alcance
(…) conforme al significado en vigor de la disposición censurada, la expresión “copartícipe” no hace referencia, técnicamente, a una de las dos específicas modalidades en las que, según el Legislador, se puede tomar parte del delito (Art. 28 del Código Penal). Es más exactamente una denominación, con intención lingüística general, empleada para designar cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta, ya sea como autores o partícipes (cómplices y determinadores). Por lo tanto, la circunstancia de agravación punitiva puede ser aplicada a todas las personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado de aporte o de participación en la ejecución del injusto.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia
Referencia: Expediente D-14063.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”
Demandante: Iván Alfonso Cancino
González
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucione constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisito contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Iván Alfonso Cancino González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
2. Repartido el asunto al despacho en la sesión virtual de Sala Plena del 3 de diciembre de 2020, la suscrita Magistrada presentó impedimento para conocer y tomar parte de la decisión sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, en sesión de Sala del 4 de febrero de 2021, el mismo fue negado.
En consecuencia, se procedió a la calificación del libelo y, a través de Auto
alcances, en la práctica jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido ilustrado de forma precedente. En consecuencia, no se logra mostrar mínimamente que el uso de la citada denominación por parte del Legislador comporte de modo concreto y preciso un desconocimiento a la obligación constitucional de que las normas penales no presenten grados de indeterminación insuperables.
86. En conclusión, la Sala Plena se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la expresión “copartícipe”, contenida en el artículo 290 del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
conocer y tomar parte de la decisión sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, en sesión de Sala del 4 de febrero de 2021, el mismo fue negado. En consecuencia, se procedió a la calificación del libelo y, a través de Auto del 8 de febrero de 2021, los cargos fueron inadmitidos, por falta de acreditación de la condición de ciudadano del actor.
3. Subsanado lo anterior, mediante Auto del 1 de marzo de 2021, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Con la misma finalidad, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho, en especial departamentos y centros de investigación en derecho penal, de las universidades Católica, de Antioquia, de Cartagena, de Ibagué, de Nariño, de la Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Sergio Arboleda.
4. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
4. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA5. A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada,
subrayada en la expresión objeto de impugnación:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.”
III. LA DEMANDA
6. El demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresión acusada.
7. En primer lugar, sostiene que la circunstancia de agravación punitiva para el “copartícipe” en el artículo impugnado implica que “tanto el copartícipe como el cómplice resultarían con penas superiores a las del
autor[1] (…) quien participa en la conducta típica, resulta con una pena superior al autor de la misma”,[2] lo cual viola el principio de proporcionalidad (artículos 1 y 2 de la Constitución). Señala que lo anterior “además de afectar la distinción entre autor y partícipe, establecida en los artículos 29 y 30 del Código Pe[n]al, es la más lesiva en la dosimetría penal.”[3] Explica, en este sentido, que “cuando el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los partícipes, lo hace para atenuar la pena, mientras que el artículo 290 demandado, se refiere al copartícipe pero para agravar la pena.”[4]
8. Señala que si bien es cierto el margen de configuración del Legislador en materia penal es amplio, se encuentra limitado por mandatos constitucionales como el principio proporcionalidad en la fijación de las penas. Indica que este supone fijar reglas y dispositivos, según las formas y el nivel de participación en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. Al analizar la medida, eldemandante aplica un test estricto de razonabilidad, debido a que se trata de disposiciones que comportan afectaciones a la libertad personal, a partir del cual razona en los siguientes términos.
9. Afirma respecto a la idoneidad del objetivo perseguido, que aquello que busca la agravante demandada se identifica con los fines de la pena, de prevención general, especial, retributivo y reinserción social. Estos, señala,
son legítimos, importantes e imperiosos, y tienen que ver con la respuesta institucional al fenómeno del delito y la necesidad de resocialización de los infractores. De este modo, considera que el requisito en mención se encuentra cumplido. Advierte, sin embargo, que la medida no satisface el subprincipio de necesidad, por cuanto el Legislador escogió el medio más lesivo, consistente en que la pena del copartícipe es mayor a la que recibe el autor, por la misma conducta punible.
10. En cuanto a la estricta proporcionalidad, plantea que la medida refuerza el carácter intimidatorio y retributivo de la pena, pero los sacrificios que ocasiona son mayores. Indica que el determinador y el cómplice quedan con una sanción superior a la del autor, lo cual “afecta la justicia material y el orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política.” Así mismo, asevera que afecta la distinción entre el autor del hecho punible y el partícipe del mismo. De igual forma, estima que no cumple el estándar constitucional, según el cual, el Legislador debe fijar reglas y dispositivos, según las formas y el nivel de participación en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. Explica que ambos “quedan desdibujados con la aplicación mecánica (sic) el agravante al copartícipe.”[5]
11. Así, considera que el vocablo demandado debe ser declarado inexequible o condicionarse su permanencia en el sistema jurídico, para que resulte conforme al principio de proporcionalidad.
12. En segundo lugar, el demandante señala que la expresión impugnada infringe el debido proceso (Art. 29 de la CP), por cuanto desconoce la
resulte conforme al principio de proporcionalidad.
12. En segundo lugar, el demandante señala que la expresión impugnada infringe el debido proceso (Art. 29 de la CP), por cuanto desconoce la estricta legalidad penal. Argumenta que este principio comporta, entre otras condiciones, que la conducta y la sanción se encuentren descritas de manera clara, específica y precisa, ya sea porque estén determinadas en el mismo cuerpo normativo o porque sean determinables a partir de otras normas jurídicas. En este caso, según el actor, el vocablo acusado no cumple dicho requisito, en la medida en que resulta doblemente indeterminado.
13. De un lado, argumenta que la ley penal no prevé la figura del “copartícipe” entre los sujetos que concurren a la realización del tipo penal.
Sostiene que a lo sumo ese término podría ser asimilado a la calidad de un partícipe plural, “pero eso no será más que una afirmación que olvida que la determinación de los destinatarios y la dosimetría de las penas son asuntos librados a la definición legal, haciendo lugar a un concepto indeterminado que no cumple los criterios de claridad (en tanto que la ley no define quiénsea un copartícipe), especificidad (pues la ley no determina los criterios que permitan diferenciar al copartícipe del autor, del coautor, del determinador, del cómplice ni del interviniente) y precisión (pues la expresión padece de ambigüedad).”
14. De otro lado, expresa que la disposición también resulta indeterminada
debido a que cumple de forma simplemente nominativa, no sustantiva, la obligación de que la conducta se encuentre descrita de manera clara y precisa, según la manera y el nivel de participación en el delito. Esto, por cuanto, el enunciado normativo demandado se refiere al “copartícipe” para aumentar la pena, por encima de la que correspondería al autor, “lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participación, pues el copartícipe, que tiene un nivel de participación inferior en el delito al del autor, resulta con una pena superior a la de este.” De este modo, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo cuestionado o su exequibilidad condicionada, “en el sentido de que, en ningún caso, la pena adjudicable al copartícipe pueda ser mayor a la del autor.”
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
15. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, las universidades de Cartagena, Católica de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda y UPTC, además de dos ciudadanos.[6]
16. En relación con el primer cargo, dos posiciones se adoptan dentro de los intervinientes. Por un lado, la mayoría sostiene que el actor parte de un significado equivocado de la expresión acusada. En consecuencia, considera que la demanda carece de aptitud sustantiva (falta de certeza, pertinencia y especificidad) y debería emitirse una decisión inhibitoria, o bien, que el
vocablo cuestionado es compatible con la Constitución y debe declararse exequible. Por otro lado, la segunda posición no objeta la interpretación de la norma que hace el impugnante, sino que plantea que se halla dentro del margen de configuración normativa del Legislador. Así, estima que es acorde con la Carta y pide a la Corte declararla constitucional.
17. Según la primera aproximación,[7] la expresión “copartícipe” se refiere, en general, a la coparticipación criminal y no excluye ninguna de las formas de intervención en la comisión del delito. En oposición a lo planteado por el demandante, se precisa que comprende tanto al determinador como al cómplice, al interviniente y al autor de la conducta punible. A este respecto, se cita doctrina[8] y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas decisiones en vigencia del Código Penal precedente (Decreto Ley 100 de 1980), en la cual se afirma expresamente lo anterior.[9] De la misma manera, varios de quienesdefienden esta posición referencian pronunciamientos recientes, específicamente sobre el contenido del artículo parcialmente objetado, en los cuales se señala que la expresión “copartícipe” denota cualquier forma de intervención en el delito contra la fe pública, incluida la autoría. [10]
18. Una de las instituciones que defiende esta última posición[11] considera que los cargos carecen de certeza y pertinencia, en la medida en que “no constituyen reproches de naturaleza constitucional, sino que se sustentan en la interpretación subjetiva que el actor tiene sobre el alcance y contenido de la expresión “copartícipe”, así como sobre la forma en que este considera que se debe aplicar la agravante contenida en el artículo 290
cuestiona la asunción interpretativa que realiza el demandante. [15] Solamente afirma que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues al momento de fallar dentro de los límites de la ley penal, el juez determina la cantidad de pena a imponer en cada caso concreto y la sanción para el copartícipe no puede ser superior a la del autor. Argumenta que en este procedimiento se habrán de tener en cuenta las variaciones que puedan concurrir tanto en lo relativo al grado de afectación del bien jurídico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estructuración de la responsabilidad. El juez, subraya, debe salvaguardar la Constitución y la ley y, por lo tanto, no puede imponer una pena más allá de su límite máximo permitido.21. Por último, esta postura plantea que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al Legislador desarrollarlos. En este sentido, asevera que en función del pluralismo y la participación democrática, el Congreso de la República puede adoptar diversas opciones dentro del marco que le confiere la Carta y ello solo sería susceptible de controversia ante el juez constitucional cuando se emitan normas que la infrinjan, lo cual no ocurriría en este caso. Así, quienes representan esta perspectiva consideran que la expresión censurada no desconoce ninguno de los mandatos constitucionales invocados por el demandante. En consecuencia, solicitan a la Corte declararla exequible.[16]
22. Respecto al segundo cargo, por violación al principio de estricta legalidad, todos los intervinientes coinciden en que el término “copartícipe” se encuentra suficientemente determinado. Un grupo de ellos reitera, en síntesis, que conforme al lenguaje normativo empleado en la legislación
sustentan en la interpretación subjetiva que el actor tiene sobre el alcance y contenido de la expresión “copartícipe”, así como sobre la forma en que este considera que se debe aplicar la agravante contenida en el artículo 290 del Código Penal.” Por la misma razón, también los argumentos carecerían de suficiencia para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la expresión acusada. Así, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, subsidiariamente, declarar exequible el vocablo cuestionado.
19. Los demás intervinientes que suscriben este punto de vista consideran que, en la medida en que la expresión acusada no posee los efectos normativos que el demandante le atribuye, se halla acorde a la Carta y piden declarar su constitucionalidad.[12] Estiman que, conforme al artículo acusado, se puede predicar coparticipación criminal y una pluralidad de acciones por parte del sujeto que en definitiva termina usando el documento público en cuya falsedad ha participado previamente. Esto, señalan, comporta un mayor desvalor de la acción y por ende la imputación de la circunstancia de agravación punitiva.[13] En todo caso, si se llegare a partir de la interpretación del demandante, concluyen que la expresión cuestionada debe ser declarada exequible, en el entendido que la agravante se aplica a todas las personas que, como autores o partícipes, concurren en la realización de la conducta punible.[14]
20. Por su parte, la segunda posición dentro de los intervinientes no cuestiona la asunción interpretativa que realiza el demandante. [15] Solamente afirma que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues al momento de fallar dentro de los límites de la ley penal, el juez determina la
legalidad, todos los intervinientes coinciden en que el término “copartícipe” se encuentra suficientemente determinado. Un grupo de ellos reitera, en síntesis, que conforme al lenguaje normativo empleado en la legislación penal y de procedimiento penal, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coparticipación es un vocablo utilizado para designar las diversas formas de intervención en la conducta punible.[17] Así mismo, con base en los antecedentes legislativos, insisten en que la intención del Congreso, al establecer la agravante contenida en la norma acusada, fue sancionar el uso del documento público espurio por parte de quien lo falsificó, sin importar el título bajo el cual haya participado en dicha falsificación.[18] De esta manera, se estima procedente una decisión inhibitoria por falta de suficiencia, pertinencia y certeza del cargo propuesto[19] o la declaratoria de exequibilidad de la expresión cuestionada.[20]
23. Otro interviniente[21] afirma que el principio de legalidad en la consagración de los tipos penales no implica “un alto grado de precisión, lo que si hay es la estipulación de los límites y alcances de la norma penal.” Como técnica legislativa, existiría cierto margen de discrecionalidad reglada que permitiría al juez imponer una pena, sin que ello sea atentatorio del principio de legalidad. Enfatiza en que las formas y nivel de participación, la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
ocurrieron los hechos, la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, autoría y participación, circunstancias de atenuación y agravación, operan al momento de la individualización de la sanción. Sin embargo, pone de presente que, en todo caso, estas circunstancias deben ser analizadas por el juez, con sujeción al principio de legalidad. De esta manera, pide a la Sala Plena declarar exequible el vocablo cuestionado por el cargo en mención.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN24. Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
25. En relación con el cargo por violación al principio de proporcionalidad, sostiene que no se configura la premisa del accionante, según la cual, la expresión acusada implica que el partícipe de la conducta resulta con una pena superior a la del autor. Así mismo, plantea que no se desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma impugnada contiene una circunstancia de agravación punitiva, la cual se ajusta a parámetros de razonabilidad. Esto, en tanto regula un hecho distinto a la mera falsificación del documento, consistente en su uso, circunstancia que, a juicio del Legislador, en ejercicio del u margen de configuración normativa, justifica un aumento de la pena impuesta por el tipo básico.
26. Respecto al cargo por violación al principio de estricta legalidad, afirma que el vocablo es determinable, a partir de su significado literal y de la interpretación que le ha otorgado pacíficamente la Corte Suprema de
26. Respecto al cargo por violación al principio de estricta legalidad, afirma que el vocablo es determinable, a partir de su significado literal y de la interpretación que le ha otorgado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia. Así, de un lado, anota que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, coparticipe es la “persona que tiene participación con otra en algo.” De otro lado, subraya que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal, la “coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que le corresponde a cada una.”[22]
27. Señala que también la citada Sala ha clarificado que el término ‘copartícipe’ previsto en la disposición demandada debe entenderse en su acepción natural y obvia, referido a la “acción de participar a la vez con otro en alguna cosa”, o bien a la “colaboración con otra persona para realizar algo.”[23] Adicionalmente, argumenta que en el contexto del Código Penal, el Legislador siempre ha empleado el término al establecer circunstancias de punibilidad y el concurso de personas en el delito, de forma genérica a la autoría o a la participación. De este modo, considera la Procuradora que la norma es constitucional, por cuanto resulta posible determinar que se refiere tanto a los autores como a los partícipes de la conducta punible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República, en este caso, la Ley 599 de 2000.6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
29. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues, en relación con el primer cargo, por violación al principio de proporcionalidad, la mayoría de los intervinientes sostiene que el actor parte de una interpretación equivocada de la expresión que cuestiona. Este argumento, pese a no objetar la capacidad del cargo para provocar una decisión de fondo, constituye una crítica en ese sentido, en tanto comporta que se habría construido sobre la base de un supuesto no derivable del sistema jurídico (falta de certeza). Así mismo, en particular, la Fiscalía General de la Nación expresamente sostiene que la demanda en su integridad carece de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia y solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta cuestión previa.
30. Como se indicó en los antecedentes, en la fase de calificación se admitió la demanda por violación a los principios de proporcionalidad y estricta legalidad. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el
Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de la impugnación, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6º del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.
31. Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.”[24]
32. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y
(iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del
concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a loanterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
33. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
34. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
35. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
36. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto,
censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
36. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
37. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.[25]
38. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
6.2.1. Contenido y alcance de la disposición demandada
39. En el Capítulo III, Título IX, del Libro Segundo, del Código Penal se
poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
6.2.1. Contenido y alcance de la disposición de
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