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CC-C258-22

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C258-22
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-258-22Sentencia C-258/22 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de lademanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LADEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos Referencia: Expediente D-14.487 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de ProcedimientoPenal” Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena

de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento delos requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Andrade Cañón y laciudadana Sonia Patricia Cortés Zambrano demandaron unos apartes del artículo 68 de la Ley 906 de 2004,“(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y solicitaron la exequibilidad condicionada de lanorma, que prescribe la exoneración del deber de denuncia a algunas personas por su situación de parentescocon el sujeto activo de una conducta eventualmente delictual. Los actores señalaron la transgresión de losartículos 1º, 2º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política. 2. Mediante Auto de diecinueve (19) de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora consideró que lademanda cumplía con los requisitos para ser admitida respecto del cargo relativo a una de las hipótesis quecontempla la norma; esto es, la hipótesis en donde los sujetos pasivos de la conducta susceptible de denunciafueran adultos mayores. No obstante, en dicha providencia se inadmitió el cargo en donde los respectivossujetos pasivos fueran personas en situación de discapacidad. Por tales razones la demanda fue inadmitida y seles otorgó a los demandantes el término de ley para que la corrigieran de conformidad con locorrespondientemente dispuesto en el mencionado auto. 3. Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde manifestaron subsanar su demanda. Este

otorgó a los demandantes el término de ley para que la corrigieran de conformidad con locorrespondientemente dispuesto en el mencionado auto. 3. Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde manifestaron subsanar su demanda. Este escritodio lugar a que, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera (i)admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política, enlas hipótesis en donde el sujeto pasivo de la conducta susceptible de denuncia sea una persona de la terceraedad; (ii) admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 1º, 42 y 229 de la ConstituciónPolítica, en las hipótesis en donde el sujeto pasivo de la respectiva conducta sea una persona en situación dediscapacidad; y (iii) rechazar la demanda por el supuesto desconocimiento del artículo 2º superior. 4. En esa misma providencia de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso lafijación en lista de la norma demandada por el término de diez (10) días para permitir la participaciónciudadana. Así mismo ordenó que se comunicara del proceso al Presidente de la República, al Presidente delCongreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Puebloy al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que,

si lo estimaran conveniente, se pronunciaransobre la constitucionalidad de la norma demandada. También extendió invitación al Colegio de AbogadosPenalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Best Buddies Colombia, al Programade Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la Facultad de Derecho de la Universidad de losAndes y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Libre de Colombia(Seccional Bogotá), y del Norte para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término defijación en lista. Asimismo, en la providencia se dispuso el traslado a la Procuradora General de la Nación paraque rindiera el concepto de su competencia. 5. Dentro del término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez yAlexa Liliana Rodríguez Padilla, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de laFacultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y elMinisterio de Justicia y del Derecho. Así mismo, aunque de manera extemporánea, intervino la Defensoría delPueblo.6. La Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia. II. LA NORMA DEMANDADA 7. La norma que contiene los apartes

legales demandados, según fue publicada en el Diario Oficial Nro.45.658 de 1º de septiembre de 2004, es el siguiente (se resaltan en negrilla y subraya los apartes demandados): “LEY 906 DE 2004(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) ARTICULO 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra símismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional” (…)” III. LA DEMANDA La demanda inicial 8. Los demandantes solicitaron que la norma demandada fuera declarada exequible “bajo elcondicionamiento de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente yparientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis enlas que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condición de discapacidad, y se afectala vida, la integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”; hipótesis estas endonde no aplicaría la prerrogativa prevista por la disposición impugnada. En sustento de su petición, los actores manifestaron que aunque en la Sentencia C-848 de

2014 la Corte sepronunció sobre la expresión legal demandada, dicha sentencia no hizo tránsito a cosa juzgada constitucionalabsoluta. En este sentido manifestaron que, mientras que en la mencionada sentencia se resolvió declarar laexequibilidad condicionada del precepto demandado “en las hipótesis en que el sujeto pasivo del delito es unmenor de edad”, su demanda se refiere a “las hipótesis en que el sujeto pasivo del delito es una persona de latercera edad o en condición de discapacidad”. Así, recordaron que aunque en la demanda que resolvió laSentencia C-848 de 2014 se acusaron ambas hipótesis, la Corte rechazó los cargos respecto de estos últimossujetos y únicamente se pronunció sobre los cargos en que el sujeto pasivo del delito fuera “un niño”. También sostuvieron que, no obstante dicho rechazo, en la mencionada sentencia C-848 de 2014 la Corte indicóque, en otra oportunidad, se podría “plantear una acusación semejante a la esbozada en esta oportunidad, enrelación con los adultos mayores y los discapacitados, y sin perjuicio de que las consideraciones aquí vertidas,puedan servir como precedente”. Dicho lo anterior, descendiendo al caso de los adultos mayores y tras señalar la identidad que existe entre la

norma demandada y el artículo 33 superior, los actores enunciaron algunas sentencias de la Corte[1] ymanifestaron que, si los sujetos pasivos del delito fueran adultos mayores, las excepciones al deber general dedenuncia que estipula la norma demandada infringirían la Constitución. Por esta razón indicaron que sudemanda va dirigida, no a lograr la inexequibilidad de los apartes legales demandados, sino a establecer uncondicionamiento de la norma. En apoyo del condicionamiento normativo solicitado, los actores señalaron que la norma demandada “implicauna vulneración flagrante de la doble calidad de principio y derecho que ostenta la dignidad humanaconsagrada en el artículo 1 superior” en su calidad de principio fundante de la Constitución y, especialmente,en cuanto a la dimensión de dicho principio que remite al derecho de vivir sin humillaciones. Respecto de estadimensión de la dignidad humana, indicaron que en Colombia existe “una continua vulneración por causa delos actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad en razón de sus debilidadesfísicas, psíquicas, económicas, sociales y de salud (…)”. En cuanto a la violación del artículo 42 superior, la demanda indicó que “exonerar del deber de denuncia a losmiembros de la familia contenidos en la acusada norma (sic), rompe de plano la protección integral de lafamilia, el respeto recíproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior según el cual,cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y deberá sersancionada conforme a la ley”. Y se continuó indicando que las expresiones legales demandadas tambiénvulnerarían

el artículo 46 de la Constitución si se considera que, cuando el sujeto pasivo del delito es un adultomayor, “sus familiares pasan de ser cuidadores a victimarios (…) situación esta que niega (…) la realizacióndel deber de protección que tiene la familia y el Estado con los adultos mayores (…)”.A lo anterior los actores añadieron que la norma que contiene las expresiones demandadas resulta igualmenteviolatoria del artículo 229 constitucional toda vez que “el sistema de administración de justicia es activado conel acto de denuncia de aquellos que tienen conocimiento de la comisión de delitos en contra de los adultosmayores”; que “los únicos que suelen tener tal conocimiento son los miembros del núcleo familiar”; y secuestionaron sobre “¿cómo obtendr(ía) acceso a la justicia aquel adulto mayor que por sus condiciones físicasno se pu(diera) valer por sí mismo(…)”.

de especial condición constitucional]representa un riesgo en el cual se están colocando a tales sujetos y por ende rompe el deseo del constituyentede mantener la armonía y el respeto al interior de la institución de la familia” Y en lo que toca con la transgresión del artículo 229 de la Constitución, los actores sostuvieron su transgresióntras preguntarse sobre cómo podrían acceder a la administración de justicia los sujetos de la tercera edad y/o encondición de discapacidad en “los lugares apartados de la presencia institucional”, cuando “los únicos queeventualmente podrían hacerlo serían miembros de su familia que se encuentran actualmente exceptuados deldeber de denuncia” previsto por la norma demandada. IV. INTERVENCIONES 10. Dentro del término de fijación en lista se recibieron las intervenciones del Ministerio de Justicia y delDerecho, del ciudadano Norberto Hernández Jiménez en asocio con la ciudadana Alexa Liliana RodríguezPadilla, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS de la facultad de Derecho de laUniversidad de los Andes y del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. Así mismo, aunqueextemporáneamente, intervino la Defensoría del Pueblo. A continuación se hace una síntesis de cadaintervención: Ministerio de Justicia y el Derecho 11. A través del ciudadano Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, el Ministerio de Justicia y del Derechosostuvo que “resulta procedente considerar que la exequibilidad

condicionada del artículo 68 de la Ley 906 de2004, que en virtud de la sentencia C-848 de 2014 no se aplica cuando el sujeto es un menor de edad, debe serextendida respecto de las personas de la tercera edad y las personas en condición de discapacidad”. En sustento de su solicitud el señalado ministerio indicó que, al igual que los menores, estas últimas personas“también hacen parte de la población sujeta a especial protección constitucional, precisamente por lasituación de debilidad y desventaja en, la que se encuentran”. Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla12. Los intervinientes Hernández Jiménez y Rodríguez Padilla, en su respectiva condición de tutores de lossemilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en Psicología Forense de laUniversidad El Bosque, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada. En soporte de su petición, los ciudadanos intervinientes sostuvieron que la norma se encuentra dentro delmargen de configuración normativa del Congreso. Así mismo señalaron que la norma se apoya en el artículo 33de la Constitución Política, relativo al principio de no autoincriminación que, además, se extiende a la noincriminación “de los familiares más cercanos, como consecuencia del deber de solidaridad y la lógica de lasrelaciones interpersonales entre los miembros de una familia”. Sobre este último particular, los intervinientes

La corrección de la demanda 9. Para el caso de las personas en situación de discapacidad, en el escrito mediante el cual se pretendiósubsanar la demanda, los actores señalaron que existe “una continua vulneración por causa de los actos deviolencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentren en condiciónde discapacidad en razón de sus debilidades físicas, psíquicas, económicas sociales y de salud”; afirmaciónque, para el caso de las personas en situación de discapacidad, fundaron en la investigación de Profamiliadenominada “Prevención y Abordaje de la Violencia Sexual en Personas con Discapacidad desde un Enfoquede Determinantes Sociales” que trascribieron parcialmente. Luego manifestaron que dichas situaciones “causan una grave vulneración de la tercera dimensión de ladignidad humana cual es el vivir sin humillaciones”, más aún cuando la distintas violencias ocurren al interiordel respectivo núcleo familiar, en donde “hay ausencia del control de la mirada pública debido a lo oculta yprotegida que se encuentra la intimidad familiar, haciendo así muy poco probable que los vecinos y personasajenas a la familia

puedan activar los canales judiciales de denuncia (…)”. Por tal razón, en el escrito decorrección de la demanda se sostuvo que la norma demandada “vulnera el principio de dignidad humanacuando los sujetos pasivos de las conductas delictivas son [además de las personas de la tercera edad]aquellas que se encuentran en condición de discapacidad cuando se enfrentan a situaciones violencia (sic) ymaltrato en el seno de sus familias”. Después, en lo que refiere a la inadmisión de los cargos fundados en el artículo 2º superior, los demandantesseñalaron que la norma acusada haría nugatoria la obligación de garantía que consagra dicho artículo porcuanto el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 “permite que se perpetúe el nivel de ocultamiento y silencio en queocurren estas conductas de maltrato contra [las personas de la tercera edad y/o en situación dediscapacidad]”. Posteriormente, los demandantes indicaron que el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 violaría el artículo 42superior pues “exonerar del deber de denuncia a los miembros de familia contenidos en la acusada norma,rompe de plano la protección integral de la familia, el respeto recíproco entre todos sus integrantes y haceinocuo el mandato superior según el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructivade su armonía y unidad, y deberá ser sancionada conforme a la ley”. Y continúan señalando que “habilitar alos miembros del núcleo familiar para no poner en conocimiento conductas de violencia y maltrato contra [losadultos mayores y personas en condición de discapacidad como sujetos de especial condición constitucional]representa un riesgo en el cual se están colocando a tales sujetos y por ende rompe el deseo del constituyentede mantener la armonía y el respeto al interior de la institución de la familia” Y en lo que toca con la transgresión del artículo 229 de la

hicieron alusión a varias providencias de esta Corporación[2]. Por otra parte señalaron que la Sentencia C-848 de 2014, según la cual la exoneración de que trata la normademandada “no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad y se afectala vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño” en los términos expuestosen dicha providencia, “se advirtió sobre la diferencia entre los niños y otros sujetos de especial protección,como los adultos mayores y las personas con discapacidad”, en cuanto tiene que ver con, por ejemplo, “(i) (el)conocimiento y entendimiento de la agresión; (ii) (el) Impacto vital y (iii) (el) régimen jurídico”. A lo anterior añadieron que, desde la perspectiva psicológica del testimonio, “el denunciante, es un “vector”objeto de posibles errores judiciales, toda vez que su declaración siempre estará inmersa dentro de un contextoen el cual interactúan múltiples factores sociales, psicológicos y biológicos”. Y que, en ese orden, “lainminente protección familiar y la búsqueda de preservar la solidaridad y la unidad de este núcleo fundamentalde la sociedad (…) puede interferir en la veracidad del testimonio y el acto de denuncia, como consecuencia delas emociones y el sentido de la fidelidad entre aquellos”. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de Derecho de laUniversidad de los Andes 13. Los ciudadanos Federico Isaza, asesor jurídico, y Manuel Felipe Parroquiano

Galeano, estudiante delPrograma de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de Derecho de la Universidadde los Andes (“PAIIS”) solicitaron abordar el fondo de la controversia constitucional por no existir una cosajuzgada derivada de la Sentencia C-848 de 2014; declarar la exequibilidad condicionada de la normademandada exceptuando su aplicación a los delitos cometidos contra las personas mayores y las personas emcondición de discapacidad; y “(o)rdenar a las entidades encargadas de la administración de justicia formularajustes procedimentales en pro de la accesibilidad real a la denuncia por parte de las poblaciones que se buscaproteger y mantener bases de datos actualizadas sobre los fenómenos de acceso a la justicia en casos deviolencia contra poblaciones vulnerable”. En sustento de su solicitud, PAIIS comenzó por negar que la Sentencia C-848 de 2014 configurara el fenómenode la cosa juzgada frente de la controversia constitucional planteada por los actores. Esto por cuanto, mientrasque en la demanda de la referencia se solicita el condicionamiento de la norma para las hipótesis en que lossujetos pasivos del delito sean personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, las consecuencias dela providencia anteriormente proferida “fueron claramente expresadas y delimitadas (…) a la hipótesis deprotección de derechos para las y los menores de edad.” Luego, la intervención explica que tras el deber constitucional de denunciar (CP, artículo 95) se encuentra elprincipio de solidaridad. Indica que, no obstante, la solidaridad cede frente a la garantía de no incriminación

como derecho protegido tanto interna como externamente[3] y que busca “proteger las instituciones familiares ysociales de los ciudadanos, resguardando así principios intrínsecos a estas como lo son el de lealtad ysolidaridad que afectan la imparcialidad del ciudadano al momento de denunciar”. Después se hizo referenciaa las consideraciones que tuvo la Corte para excluir de la exoneración al deber de denuncia que prevé la normademandada cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad. Finalmente la intervención pasó a discurrir sobre distintas estadísticas en torno a la violencia intrafamiliar quese ejerce contra las mujeres, particularmente aquellas en situación de discapacidad, y contra las personas de latercera edad; a lo que sumó los efectos que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad (CDPD), aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la Convención Interamericana sobre la protecciónde los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020; enfatizando losproblemas de acceso a la justicia que tienen las personas de la tercera edad y aquellas con condiciones dediscapacidad. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 14. El ciudadano Edgar Leonardo Bojacá Castro -jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBFsolicitó a laCorte inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por la ineptitud que surge delincumplimiento de los requisitos de pertinencia y suficiencia. En este orden el ICBF sostuvo que: “(l)a supuesta incompatibilidad entre la norma

acusada y la protección dela familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política parte de deducciones y aseveracionessubjetivas de los demandantes, en las que no es clara cuál sería la protección de la familia al eliminar laexoneración del deber de denunciar delitos cuando la víctima es una persona de la tercera edad o una personacon discapacidad. Pareciera que los demandantes parten de una lógica punitiva en relación con la protecciónde la familia, donde la única vía para tal fin es la penal, sin tener en cuenta la complejidad de la institución,donde las relaciones entre sus miembros son distintas en cada núcleo”; que “(l)a argumentación realizada porlos actores se enfoca en que la sola condición de adulto mayor y de discapacidad justifican per sé la existenciade una oposición a la Constitución, sin que se esboce una argumentación precisa, que debía fundamentarse enla aparente violación del artículo 13 de la Constitución y su desarrollo jurisprudencial del principio deigualdad”; y que “(p)or lo anterior, sin estos argumentos difícilmente puede evaluarse con profundidad lapresunta incompatibilidad de la norma acusada y los artículos 46 y 229 de la Norma Superior, esto últimoconsiderando el carácter rogado de la jurisdicción constitucional”. Defensoría del Pueblo 15. Finalmente, en su condición de defensor delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría delPueblo, el ciudadano Robinson de Jesús Chaverra Tipton presentó solicitud que, aunque extemporánea, en estaoportunidad la Corte considera relevante resumir. En su intervención, el mencionado

defensor delegado solicitó la exequibilidad de la norma acusada sin ningúntipo de condicionamiento; para lo cual comenzó por indicar que los fundamentos de la Sentencia C-848 de 2014“no puede(n) extenderse a las personas mayores, puesto que el que se encuentren en situación devulnerabilidad no implica necesariamente que estas no puedan interponer la denuncia respectiva cuando sonvíctimas de un delito, o de comprender que los actos de violencia que padecen son sancionables”; puesto que“(…) en Colombia las personas mayores se consideran legalmente plenamente capaces, y en las personas condiscapacidad se presume dicha capacidad, aun cuando algunas de ellas, dependiendo del tipo de discapacidad,puedan requerir apoyos para la realización de determinados actos jurídicos, (Ley 1996 de 2019).” Adicionalmente el defensor Chaverra Tipton manifestó que la norma demandada no les impide a los familiaresde los sujetos pasivos de agresión que denuncien tales hechos. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 16. La Procuradora General de la Nación presentó concepto en donde solicitó la exequibilidad del artículo68 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 28 de la Ley 600 de 2000, “bajo el entendido de que la excepción aldeber de denuncia no comprende las hipótesis en donde la víctima del delito contra la vida, integridad, libertadindividual o libertad y formación sexual es un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad, sinperjuicio de la garantía de no incriminación prevista en el artículo 33 de la

Constitución Política”. En sustento de su solicitud, la cabeza del Ministerio Público comenzó por enunciar las normas superiores yjurisprudencia constitucional que propende por la protección de los adultos mayores y personas en situación dediscapacidad, así como a la garantía de no autoincriminación y de no incriminación familiar que consagra elartículo 33 de la Constitución Política. Para este último efecto señaló que “la imposibilidad de obligar adeclarar a una persona en contra de sus familiares no implica negar que en el ordenamiento jurídico exista undeber para dicho individuo de denunciar delitos contra sujetos de especial protección constitucional cometidospor sus parientes, pues lo que impone el artículo 33 superior es que la infracción [de dicho deber] no tenga

una consecuencia jurídica [17[4]]”. Posteriormente, la Vista Fiscal señaló que la excepción al deber de denuncia no podría comprender aquellosdelitos que afecten la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de los adultosmayores y/o de las personas en condición de discapacidad pues “poner en conocimiento de las autoridadespúblicas un hecho punible constituye un mecanismo para garantizar las garantías (sic) a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a la no repetición de las víctimas”. Finalmente, la Procuradora General de la Nación pasó a manifestar que, por cuenta de su identidad textual,resulta necesario realizar la integración normativa del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 28 de laLey 600 de 2000. VI. CONSIDERACIONES PREVIAS VI.I C 17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. VI.II P 18. La Corte observa que la demanda se dirige a verificar si la exoneración del deber de denunciar que prevéel artículo 68 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política cuando elsujeto pasivo del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad física y/o la libertad y la formaciónsexual es una persona de la tercera edad y/o en situación de discapacidad. VI.III P

cuando elsujeto pasivo del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad física y/o la libertad y la formaciónsexual es una persona de la tercera edad y/o en situación de discapacidad. VI.III P 19. De cara a resolver el problema jurídico enunciado, la Corte comenzará por (i) revisar la aptitud de lademanda. Posteriormente, solo si se reitera la aptitud de la demanda, la Corte pasará a (ii) pronunciarse sobre elderecho a la no autoincriminación que prevé la norma demandada. Finalmente, la Corte (iii) resolverá elproblema jurídico planteado. VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

VII.I N 20. Habida cuenta de que el ICBF adujo que la demanda sería inepta (ver 14 supra), antes de abordar elestudio del problema jurídico que se enunció en el numeral VI.II supra, la Corte advierte la necesidad volver aexaminar dicha cuestión. Para el efecto, la Sala Plena recuerda que, conforme se ha reiteradojurisprudencialmente, “(…) (a)un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demandacumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoraciónapenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por lacual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funciónconstitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos

contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[5]. En otras palabras, aun cuando durante lafase preliminar del proceso la demanda de inconstitucionalidad haya sido admitida, previo a dictar la sentenciacorrespondiente, la Sala Plena está habilitada para inhibirse de resolver la respectiva controversia constitucionalsi observa que aquella debió rechazarse por el despacho a quien correspondió su sustanciación. 22. En el anterior orden, la Sala recuerda cómo en su jurisprudencia se ha exigido que la admisibilidad de lasdemandas de control abstracto de constitucionalidad esté sujeta a una carga argumentativa que cumpla conciertos requisitos relativos a su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se trata de que lademanda sea: (i) clara, previendo la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda ; (ii) certera, de manera tal que se presenten cargos contra unaproposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante ; (iii) específica, en donde el demandante formule, al menos, un cargoconstitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivosvagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad ; (iv) pertinente o relativa a la existencia

de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposicióndemandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante ; y (v) suficiente, de tal modo que guarde relación con la exposición de loselementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentosque despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la

demanda tenga un alcance persuasivo . 23. Para los actores, el condicionamiento normativo solicitadorelativo a que la norma demandada fueradeclarada exequible en el entendido “de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañeropermanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende lashipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condición de discapacidad,y se afecta la vida, la integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”- se explicapor la necesidad de proteger el principio de dignidad (

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