CC-C256-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C256-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-256-22Sentencia C-256/22
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE
ADOPTA ACCIONES AFIRMATIVAS PARA MUJERES CABEZA DE
FAMILIA EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL Y
PENITENCIARIA-Infundadas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Incumplimiento de carga argumentativa mínima en objeción por omisión legislativa relativa
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo
(…) para que el trámite de las objeciones se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, deben cumplirse cinco requisitos: (i) la oportunidad en la presentación de las objeciones; (ii) su respectiva publicación; (iii) la conformación de la comisión accidental y la publicación del informe de las objeciones; (iv) el anuncio previo a la discusión y la respectiva deliberación y votación del informe, según las mayorías constitucionales; y, (v) la congruencia.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carga mínima de argumentación
No hay duda de que esta atribución de estirpe constitucional en cabeza del Presidente de la República no está sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. Con todo, en el ejercicio de dicha facultad, el Gobierno debe satisfacer unos mínimos argumentativos que le permitan a la Corte activar el
control de constitucionalidad a su cargo. Así, aunque esta exigencia no puede comportar una restricción indebida a las facultades que la Constitución le atribuye al Presidente de la República para objetar total o parcialmente un proyecto de ley por razones o motivos de inconstitucionalidad, en todo caso, el Presidente sí está llamado a formular tales objeciones en forma tal que permitan activar la competencia de la Corte Constitucional prevista en el artículo 241.8 de la Carta Política.
POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance de la libertad de configuración legislativa
POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites a la libertad de configuración legislativaLa política criminal no se encuentra definida en el texto constitucional sino que le corresponde al legislador definir y desarrollar sus elementos constitutivos. N obstante, tal poder de configuración no puede desbordar los límites que la Carta Política le impone. En el ejercicio de sus competencias el legislador debe respetar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y las finalidades ínsitas al Estado Social y Democrático de Derecho
POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
PENA-Función y finalidad
(…) la función de la pena debe observarse desde dos momentos en concreto. Uno estático, que refiere a la consecuencia jurídica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevención general, esto es, “busca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta”. Y un momento dinámico, el cual refiere a la imposición del castigo y a la ejecución de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destacó que la pena cuenta con tres
Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana”. De lo cual se desprende, a su vez, “que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una política criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocialización de la persona condenada”.
183. Igualmente, recordó que la función de la pena debe observarse desde dos momentos en concreto. Uno estático, que refiere a la consecuencia jurídica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevención general, esto es, “busca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta”. Y un momento dinámico, el cual refiere a la imposición del castigo y a la ejecución de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destacó que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo, que se cumple en el momento en que se establece una sanción penal y, con ello, se advierte a la sociedad cuáles son las consecuencias adversas del comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que orienta la ejecución de la pena “de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas”.[157]
184. Adicionalmente, en la providencia en cita esta Sala reiteró que de conformidad con el preámbulo, los artículos 12, 28 inc. 3, 29 inc. 4 y 34 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional le ha otorgado prelación al fin preventivo especial de la pena, el cual se traduce en la necesidad de resocializar oreadaptar al condenado. A este respecto, se trajo a colación lo señalado en la
quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno”.
190. A partir de estos elementos, podría decirse que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el proceso de resocialización apunta al menos a dos cuestiones en particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas jurídicas como parámetros de comportamiento social. Por otro lado, pretende que, bajo la aprehensión de tales normas, no vuelva a reincidir en el comportamiento antijurídico. De esa suerte, la idea de resocialización dentro del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero, la resocialización es un proceso al que se involucra al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso está llamado a eliminar los incentivos para la comisión de nuevas actividades ilegales.[162]
191. Con todo, los objetivos de este proceso no se hacen efectivos mediante la mera privación de la libertad; se alcanzan, además, a través del trabajo, el estudio, la disciplina, la instrucción, la cultura, el deporte, la recreación y las relaciones familiares. Trabajos académicos han resaltado que para que una persona logre prepararse para retornar a “la vida en libertad” no solo debe tener la oportunidad de desempeñar labores creativas y útiles, sino también opciones de contacto con la sociedad extramuros. A este respecto, medidas como la redención de la pena o laspenas sustitutivas de prisión no solo son expresión de la dignidad humana, sino
abstenga de cometer esa conducta”. Y un momento dinámico, el cual refiere a la imposición del castigo y a la ejecución de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destacó que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo, que se cumple en el momento en que se establece una sanción penal y, con ello, se advierte a la sociedad cuáles son las consecuencias adversas del comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que orienta la ejecución de la pena “de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas”.
FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el proceso de resocialización apunta al menos a dos cuestiones en particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas jurídicas como parámetros de comportamiento social. Por otro lado, pretende que, bajo la aprehensión de tales normas, no vuelva a reincidir en el comportamiento antijurídico. De esa suerte, la idea de resocialización dentro del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero, la resocialización es un proceso al que se involucra al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso está llamado a eliminar los incentivos para la comisión de nuevas actividades ilegales.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso está llamado a eliminar los incentivos para la comisión de nuevas actividades ilegales.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicación de enfoque diferencial de géneroEl Estado, las organizaciones internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar el enfoque de género en la formulación de políticas públicas, como en el hecho de que la elaboración de tales iniciativas debe estar precedido por análisis que permitan indagar sobre la situación y las circunstancias en las que las mujeres entran a participar del negocio del narcotráfico y de las cadenas de criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o sustitutivas al encarcelamiento, específicamente dirigidas a las mujeres que, por sus específicas condiciones de vida, cometen delitos asociados al narcotráfico. Es claro entonces que la elaboración de la política pública del Estado no puede pasar por alto ni los datos empíricos ni las sugerencias que, sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Análisis en objeciones gubernamentales
(…) al momento de analizar una objeción gubernamental por la presunta existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. La activación del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. El juez constitucional
Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), publicaron un informe titulado “Caracterización de condiciones socioeconómicas de mujeres relacionadas con problemas de drogas. Las mujeres privadas de la libertad por delitos de drogas”.[220] Luego de escrutar el perfil de las mujeres privadas de lalibertad, las razones principales para la comisión de los delitos, sus condiciones de vida personal y familiar y las condiciones de reclusión, el informe hace varias reflexiones, a saber: (i) La participación de las mujeres en el negocio de la droga está atravesado por la reproducción de los roles de género imperantes en la sociedad; (ii) la mayoría de estas mujeres provienen de los estratos más bajos, han sufrido embarazo adolescente, no han culminado su bachillerato y no son plenamente conscientes de las consecuencias que la privación de la libertad puede acarrear para sus vidas; (iii) debe implementarse sistemas de alternatividad penal para las mujeres con especiales condiciones de vida, el estudio pone de presente el caso de las mujeres indígenas; y, (iv) el informe subraya, por último, la pertinencia de “una intervención focalizada que aborde el problema del ingreso de las mujeres al narcotráfico no como un problema individual, sino como un fenómeno social que debe contar con un abordaje colectivo”.[221]
240. En suma, puede decirse que el Estado, las organizaciones internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar el enfoque de género en la formulación de políticas públicas, como en el hecho de que la elaboración de tales iniciativas debe estar precedido por análisis que permitan
indagar sobre la situación y las circunstancias en las que las mujeres entran a participar del negocio del narcotráfico y de las cadenas de criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o sustitutivas al encarcelamiento, específicamente dirigidas a las mujeres que, por sus específicas condiciones de vida, cometen delitos asociados al narcotráfico. Es claro entonces que la elaboración de la política pública del Estado no puede pasar por alto ni los datos empíricos ni las sugerencias que, sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas.[222]
G. Doctrina constitucional sobre las omisiones legislativas relativas.
Reiteración de la jurisprudencia[223]
241. El artículo 4 de la Constitución dispone expresamente que ésta es “norma de normas”. Así mismo, el artículo 6 superior señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De la interpretación armónica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creación normativa) a los mandatos constitucionales.[224]
242. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el Congreso de la República está llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Del mismo modo, haenfatizado en que el ejercicio de la función legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque –por acción o por omisión– el legislador puede afectar tanto mandatos como derechos y garantías constitucionales.
243. Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la inactividad del
Carta Política”.
251. Finalmente, es oportuno señalar que al momento de analizar una objeción gubernamental por la presunta existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. Como se anotó en las líneas precedentes, la activación del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. Nótese que el escrutinio de las competencias del Legislador solo es procedente en circunstancias excepcionales. Ello ocurre en el evento en que se demuestra que el Congreso incumplió una obligación prevista en la Carta Política y que, con ello, afectó las garantías y derechos constitucionalesde un grupo social determinado. Hay que decir que la rigurosidad anotada cobra mayor relevancia cuando la omisión legislativa relativa es alegada por el Ejecutivo, pues la Corte está llamada a garantizar la separación de poderes y la efectividad del principio democrático. Ante estas circunstancias, en las que el Gobierno cuestiona la labor del Legislador, el juez constitucional debe ser sumamente estricto a la hora de valorar si el Ejecutivo presentó argumentos concretos, claros y específicos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus facultades, desatendió un deber que le fue impuesto por la Constitución. De lo contrario, se pondría en vilo el respeto por las competencias legislativas en cabeza de dicho órgano.
G. Análisis de la Primera objeción: ¿el proyecto de ley afecta la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y los compromisos internacionales que ha asumido el Estado colombiano en materia de persecución de los delitos asociados al narcotráfico?
Síntesis de la primera objeción formulada por el gobierno
cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. La activación del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. El juez constitucional debe ser sumamente estricto a la hora de valorar si el Ejecutivo presentó argumentos concretos, claros y específicos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus facultades, desatendió un deber que le fue impuesto por la Constitución. De lo contrario, se pondría en vilo el respeto por las competencias legislativas en cabeza de dicho órgano.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Servicio de utilidad pública como medida sustitutiva
Expediente: OG-165
Revisión de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de políticacriminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las instrucciones
241.8 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las instrucciones proveídas por la Presidencia del Senado, el Secretario General de dicha Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo del Proyecto de ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por inconstitucionalidad.
2. El proyecto de ley en referencia fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Primera del Senado del 16 de junio de 2020 y en sesión Plenaria Mixta del 15 de diciembre de 2020. Por su parte, también fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del 9 de junio de 2021 y en sesión Plenaria del 18 de junio de 2021. A la postre, con ocasión a los reparos formulados por el Gobierno Nacional, el respectivo informe de objeciones fue aprobado en la Cámara de Representantes el 5 de octubre de 2021 y por el Senado el 26 de octubre de 2021. De ese modo, en atención estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedió a remitir el expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia.
A. Texto del proyecto de ley objetado
en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedió a remitir el expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia.
A. Texto del proyecto de ley objetado
3. Aun cuando el texto completo del proyecto de ley objetado se incluye al final de la providencia, como anexo, en lo que sigue se transcriben los apartes queel Presidente de la República objetó por inconstitucionalidad parcial:
«El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables.
“Artículo 2. Alcance. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública.
“La medida sustitutiva podrá aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisión domiciliaria.
“La medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la presente ley no se aplicará
pública.
“La medida sustitutiva podrá aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisión domiciliaria.
“La medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la presente ley no se aplicará cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aquí señaladas.
“El servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), cuando el concierto esté relacionado con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
“Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley.
“Artículo 3. MODIFÍQUESE el artículo 36 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
“La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la
prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
“La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.”
“Artículo 4. ADICIONESE un parágrafo nuevo al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos:
[…]“Parágrafo. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión.
“Artículo 5. ADICIÓNESE el artículo 38-H a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 38-H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.
“El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de
asistencia a las víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.
“El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a suformación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.”
“Artículo 6. Política pública de Empleabilidad, Formación y Capacitación. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñaran en el término de dos (2) años una Política Pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, conducente a garantizar la ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia. Esta política deberá servir para mejorar la formación y capacitación laboral al interior de los establecimientos de reclusión de forma al (sic) que se ajuste con las necesidades actuales en el mercado laboral.
“Artículo 7. ADICIÓNESE el artículo 38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 38-I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación del servicio de utilidad pública:
“1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
domicilio.
“El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.
“Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:
“1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente por cumplir.
“2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.
“3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.
“4. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.
“5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.
[…]
“Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado
“1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
“2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.
“3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.
“4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva (sic), económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.
“5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.
“6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.
“7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.
“El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.
el plan de servicios.
“El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.
“La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar lamateria con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.”
[…]
“Artículo 14. Las mujeres que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podrán participar en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin ánimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de interés general, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique o adicione.
“Quienes hagan parte del voluntariado podrán redimir la pena de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las
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