CC-C243-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C243-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-243-21Sentencia C-243/21
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa
Expediente: D-14.055
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Pava Lugo en contra de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento penal”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Pava Lugo en contra de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004.I. ANTECEDENTES
pública de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Pava Lugo en contra de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004.I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2020, el ciudadano Mauricio Pava Lugo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “en estos eventos” contenida en el segundo inciso del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. El actor considera que la prohibición de usar la herramienta del agente provocador en las conductas previstas en este artículo debe extenderse también a otras, reguladas en otros artículos del mismo código, pero centró su censura en la expresión transcrita.
2. Por medio de Auto del 9 de diciembre de 2020, el magistrado ponente inadmitió la demanda, por no satisfacer los mínimos argumentativos de certeza, en la medida que el demandante entendió que la expresión acusada, aludía a otros eventos y no sólo a las entregas vigiladas reguladas en el artículo 243 de la Ley 906 de 2004; de especificidad, por cuanto no precisó de qué forma la prohibición contenida en el artículo demandado, resultaba contraria a las normas constitucionales señaladas como infringidas; y, de suficiencia, porque, se constató que, más que cuestionar la norma demandada, lo que pretendía el demandante era cuestionar que no hubiese una prohibición igual en la regulación de otras instituciones semejantes, previstas en el Código de Procedimiento Penal, sin haber dirigido su demanda contra tales normas.
3. En su debida oportunidad, la demanda fue corregida. En efecto, el actor precisó el objeto de la demanda; señaló como normas demandadas los artículos 241, 242, 242A y 279 y la totalidad del artículo 243 del mismo estatuto
3. En su debida oportunidad, la demanda fue corregida. En efecto, el actor precisó el objeto de la demanda; señaló como normas demandadas los artículos 241, 242, 242A y 279 y la totalidad del artículo 243 del mismo estatuto procesal; y, consideró que estas normas, al no prohibir la provocación del agente encubierto en escenarios diferentes al de la entrega vigilada, son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 15, 16, 28 y 29 de la Constitución, incompatibilidad que se funda, dijo, en la circunstancia de que las normas demandadas, al no prever la antedicha prohibición, incurren en una omisión legislativa relativa.
4. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, se admitió la demanda con fundamento en el principio pro actione, y se ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; así mismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista del asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.
A. Norma demandada
5. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas conforme fueron publicadas en el Diario Oficial 45.648 del 1º de septiembre de 2004:“Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere motivos
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte
indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de lainvestigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un
siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.
ARTÍCULO 242A. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. Los mecanismos contemplados en los artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la Administración Pública en una entidad pública.
Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos contra la Administración Pública en coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el delito correspondiente.ARTÍCULO 243. ENTREGA VIGILADA. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el
imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de
la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
PARÁGRAFO 1. Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 2. Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjerao la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.
Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.
[...]
ARTÍCULO 279. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE INFILTRADO. El elemento material probatorio y
financiero encubierto.
[...]
ARTÍCULO 279. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE INFILTRADO. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.”
B. La demanda
6. La demanda sostiene que las normas previstas en los artículos 241, 242,
242A, 243 y 279 del Código de Procedimiento Penal son incompatibles con el principio de dignidad humana (art. 1 C.P.), con el derecho a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y con el derecho a un debido proceso (art. 29 C.P.) La demanda se centra en el fenómeno del agente encubierto, regulado en las normas demandadas y, específicamente, en la posibilidad de que éste pueda obrar como agente provocador, es decir, como promotor o incitador de conductas punibles. Considera que esta posibilidad es incompatible con la Constitución, específicamente con las normas superiores ya mencionadas, y al no estar prohibida en las normas demandadas se incurre en una omisión legislativa
relativa. Su argumento es: “existe una vulneración del ordenamiento constitucional derivada de que el legislador incurrió en una omisión al restringir la prohibición del agente provocador solo a los casos de entrega vigilada, con lo cual deja abierta la posibilidad de que esta figura sea utilizada en las demás operaciones en que actúan agentes encubiertos.”7. La afirmación del actor corresponde de manera objetiva al contenido de las normas demandadas, pues si bien en todas ellas se regula el fenómeno del agente encubierto, sólo en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, se prohíbe de manera expresa “al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado.” En los demás artículos no hay una prohibición de este tenor o de uno semejante.
8. Los cargos por omisión legislativa relativa, como ha sostenido de manera pacífica y reiterada la Sala, deben cumplir con una carga especial de argumentación. En este caso, el actor, a partir de la Sentencia C-351 de 2013[2], manifiesta que la demanda cumple con dicha carga, en los siguientes
términos:
a) Existen varias normas sobres las cuales se predica necesariamente el cargo. En efecto, las normas demandadas regulan el fenómeno del agente encubierto, pero, salvo el artículo 243 del CPP, omiten prohibir la conducta del agente provocador.
b) Las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, tendrían que estar incluidos en ellas. Dichas
normas regulan el fenómeno del agente encubierto y, en esta medida son asimilables. Sin embargo, sólo una de ellas, el artículo 243 del CPP, prohíbe la conducta del agente provocador, cuando se trata de la entrega vigilada, mientras que las demás, pese a regular casos asimilables, no prevén dicha prohibición.
c) La exclusión de tal elemento normativo: la prohibición de la conducta del agente provocador, en las normas que regulan el agente encubierto, con la salvedad del artículo 243 del CPP, carece de razón suficiente, pues “no se aprecia ninguna razón que justifique que las características reprochables de la provocación deban aplicar para la entrega vigilada y no para otros escenarios como en la obtención de información útil, la realización de actos extrapenales o el ingreso al lugar de trabajo o de domicilio. Así la cosificación que implica la incitación en (sic) es reprochable en un caso, pero admisible en otros sin un atisbo de justificación constitucional.”
d) Esta falta de justificación u objetividad, genera para los casos excluidos, una desigualdad negativa, pues la conducta del agente encubierto, en aquellos eventos, diferentes al previsto en el artículo 243 del CPP, puede conllevar la posibilidad de que éste obre como agente provocador, al sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Para el actor la prohibición de la provocación, prevista sólo para la entrega vigilada, “hace que las personas que están siendo investigadas através de agentes encubiertos en casos diferentes se vean menguados en
sus derechos.” Ello, por cuanto en los demás casos “el agente encubierto podrá actuar como provocador cuando intervenga en el tráfico comercial, asuma obligaciones, ingrese o participe en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, adelante transacciones o cometa delitos contra la administración pública en coparticipación.”
e) Por último, el actor sostiene que, si bien el artículo 150.2 de la Constitución prevé la competencia del legislador para expedir las normas sobre procedimiento penal, el ejercicio de la misma debe hacerse de manera conforme con la propia Constitución, esto es con pleno respeto de los derechos y de las garantías fundamentales de las personas. En este contexto, el no prohibir al agente encubierto realizar la conducta de agente provocador, esto es, el sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado, se incurre en una omisión del deber de respetar la dignidad humana y los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, pues se permite a un agente, al servicio del Estado, promover la realización de crímenes a personas que, sin dicha provocación, no tienen esa idea o propósito.
9. Dado que lo que se cuestiona es la antedicha omisión, el actor no pretende que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, respecto de cuyo contenido no plantea ningún reproche. Lo que pretende es que la Sala “declare la exequibilidad condicionada de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la prohibición que aplica
para los casos de entregas vigiladas de que el agente encubierto no pueda sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado, aplique para todos los casos de operaciones encubiertas y no solo para los eventos señalados en el artículo 243.”
C. Intervenciones
10. Por razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías: 1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita la inhibición y subsidiariamente la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas; y 3) las que consideran que los preceptos acusados son compatibles con la Constitución, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación de los mismos.
a) Intervención que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda
11. Únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó un pronunciamiento de carácter inhibitorio, al considerar que la figura del agenteprovocador se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. Esto se afirma con fundamento en dos argumentos: 1) la prohibición expresa que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y 2) porque así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Se agrega que, si bien las normas demandadas no contienen una prohibición, de ello no se sigue que habilitan al agente para estimular la comisión del delito. Bajo ese entendido, indicó que “las razones alegadas por el demandante contra esa incitación al delito no dan lugar a un juicio de constitucionalidad.”
12. A partir de una lectura amplia de la prohibición del artículo 243 del CPP, que el ministerio entiende aplicable a cualquier regulación del agente
dan lugar a un juicio de constitucionalidad.”
12. A partir de una lectura amplia de la prohibición del artículo 243 del CPP, que el ministerio entiende aplicable a cualquier regulación del agente encubierto, sostiene que no hay dudas sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En particular, al referirse al artículo 279 del CPP, sostiene que la demanda asume, erradamente, que la exclusión probatoria de los elementos recolectados por el agente provocador sólo tendrá lugar en los eventos de la entrega vigilada y no en todos aquellos en los que el agente encubierto obtenga el elemento material producto de su inducción a la comisión del delito.
13. Por último, destaca que, a su juicio, la demanda no satisface la carga de argumentación propia de un cargo por omisión legislativa relativa, pues “no explica suficientemente los supuestos casos similares excluidos de la regulación efectuada por los cuatro artículos demandados y la desigualdad negativa derivada de ella.”
b) Intervención que solicita la inhibición y, subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas
14. La Fiscalía General de la Nación, refirió que en la demanda no se satisfacen los requisitos específicos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia para sustentar un cargo por omisión legislativa relativa.
Puntualmente, señaló que el promotor de la acción no identificó el deber específico, concreto y de orden constitucional que supuestamente infringió el legislador al expedir las disposiciones demandadas, sino que se valió de
apreciaciones subjetivas para sustentar su acusación, concluyendo, a partir de las mismas, que con la figura del agente provocador el Estado “deshumaniza a la persona y la convierte en un medio para alcanzar un fin que es la obtención de la prueba que requiere”, a partir de la interferencia en la autonomía individual. Asimismo, indicó que el actor tampoco muestra la desigualdad que alega, en aras de demostrar que “la prohibición de provocación para las entregas vigiladas y no para las operaciones encubiertas”, no tiene justificación constitucional. Por tanto, solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas demandadas.15. De manera subsidiaria, la Fiscalía solicita que las normas demandadas se declaren condicionalmente exequibles, bajo el entendido de que la prohibición del agente encubierto para incitar a la comisión del delito está dada por diversos instrumentos internacionales[3], ratificados por Colombia y por la misma jurisprudencia constitucional que no avala esa posibilidad. Además, indicó que los artículos objeto de estudio, deben ser interpretados de manera sistemática, esto es, entendiendo “que las actuaciones del agente encubierto no pueden exceder los límites del ordenamiento jurídico penal sin una justificación constitucionalmente legítima.”
c) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas
16. Los miembros del Consejo Editorial del Boletín Diálogos Punitivos señalaron que el uso del agente encubierto presupone la existencia de una organización criminal. Por lo tanto, se entiende que sus integrantes actúan al
margen de la ley. Así, indicaron que la finalidad de emplear esta técnica investigativa en esta clase de situaciones es la de alcanzar objetivos que son difíciles de obtener por otros medios menos invasivos, los cuales deben agotarse como primera medida antes de emplearla. De igual forma, destacaron que para que se cumpla dicho propósito se requiere de una orden previa por parte del funcionario que ejerce la acción penal. Sostienen que, si se llegara a inducir al investigado a la comisión del delito, en el curso de esas operaciones encubiertas, se le estaría configurando su voluntad a través de la alteración de su autonomía, lo cual pone en riesgo las garantías fundamentales cuya vulneración se alega en la demanda y de allí la incompatibilidad del agente provocador con la Constitución.
17. En consecuencia, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que está prohibido cualquier uso del agente provocador como técnica de investigación. Adicionalmente, piden que esta prohibición no cobije únicamente a las normas respecto de las cuales se adelanta el control abstracto, sino que se haga extensiva al artículo 242B de la Ley 906 de 2004, en el cual se regulan las operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual, para lo cual propusieron integrar esta norma al presente juicio de constitucionalidad.
18. Los miembros del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de “que así como el agente encubierto no puede sembrar la
idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado en la entrega vigilada, esta prohibición aplica para todos los casos que regulan el funcionamiento de operaciones encubiertas.”[4] Como fundamento de su petición, refirieron, en primer lugar, que a pesar de que la Corte se hapronunciado sobre la prohibición de incentivar la comisión del delito en las operaciones encubiertas, lo cierto es que no se ha configurado en esta materia la cosa juzgada constitucional, por cuanto las menciones que se han hecho vía sentencia, no hacen parte “de la interpretación medular que da resolución al problema jurídico de cada una de las acciones de constitucionalidad, sino que solo son argumentación complementaria”[5] y, en segundo lugar, indicaron que en el sub examine están dados los presupuestos que evidencian la omisión legislativa relativa que alega el demandante.
19. A su vez, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda indicó que la modulación de las normas demandadas “puede ayudar a entender que las mismas, en su sentido y alcance general, excluyen las hipótesis de incitación o provocación al delito, lo cual encuentra asidero de la mano de una interpretación sistemática de dichas regulaciones a partir de las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política de
Colombia.”[6]
20. Como fundamento de lo anterior, se señala que, si bien “una interpretación estricta de los artículos en comento permitiría entender porque la agencia provocadora no tiene lugar en tratándose de las medias
investigativas reguladas por estos artículos”[7] y que “la introducción de un agente encubierto no puede ir más allá de las actividades expresamente permitidas”[8], se erige como necesario un condicionamiento de parte de la Corte, porque la falta de especificación podría entenderse como “una especie de carta blanca para el agente encubierto.”
21. De otra parte, hizo alusión al principio de legalidad procesal, para decir que, bajo su aplicación, sería “inadmisible cualquier actuación que degrade al investigado a un objeto del agente encubierto.”[9] Por ello, “una interpretación condicionada de los artículos impugnados por parte de la Honorable Corte Constitucional dirigida a ratificar los resultados de la interpretación estricta antes esbozada permitiría una mayor claridad sobre el ámbito negativo e inadmisible de actuación de los agentes encubiertos”,[10] entendiendo, consecuentemente, que aquellos no están facultados “para provocar un hecho punible con fines investigativos.”[11]
22. Por su parte, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña señaló que los preceptos a través de los cuales se implementa la figura del agente encubierto deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el Manual Único de Policía Judicial 001 de 2018, en el cual, refiere, se prohíbe expresamente que aquel induzca la comisión de una conducta punible para la cual el sujeto no estabapredispuesto. Para el ciudadano, la lectura de la ley conforme al manual podría ser útil para concretar el rol del agente encubierto. No obstante, al no tener el
manual el rango de ley, “se hace necesario solicitarle al Congreso de la República hacer dicha modificación en las normas acusadas.” De este modo, se debe incluir en la ley una prohibición manifiesta, por la vía de una reforma, para aclarar que la conducta del agente provocador está prohibida. Y, a su vez, es necesario que la Corte precise el alcance de las normas demandadas, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, hasta que el Congreso haga la referida reforma, merced al exhorto que le haga la Corte para proceder en tal sentido.
23. Por último, el ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía, argumentó que la técnica investigativa a través del agente encubierto está permitida y regulada en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corte ha fijado sus límites. No obstante, en realidad no existe un instrumento que impida que el agente encubierto sobrepase los límites de su actuación y provoque el delito, por lo que podría terminar vulnerando garantías fundamentales del investigado, “toda vez que priva a la persona de poder tomar una elección, convirtiéndola en un instrumento al servicio del Estado para conseguir un fin en un proceso penal.”[12] Así las cosas, indicó que la proscripción expresa de la provocación es necesaria, por lo que solicitó acoger los argumentos expuestos por el actor en la demanda y declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos, “en el entendido [de] que el agente encubierto no podrá actuar como provocador.”[13]
D. Concepto del Ministerio Público
24. La Procuradora General de la Nación consideró que en el caso sub judice no hay una omisión legislativa rela
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