CC-C243-09
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C243-09
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-243-09Sentencia C-243/09
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación del contexto constitucional que rodea las normas demandadas
Si bien los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991, habiendo sido sometidos estos preceptos a control de constitucionalidad por cargos similares a los que son formulados en el presente caso y declarados exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000, lo cierto es que en aquella oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con anterioridad a las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema penal y que vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía General de la Nación. Estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002. En estos términos, las decisiones de la Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la cosa juzgada material.
EXTRADICION-Naturaleza jurídica
La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La
extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno.
EXTRADICION PASIVA-Sistemas/EXTRADICION PASIVAAplicación del sistema mixto en Colombia
La extradición procede entre Estados soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan. Cuando un Estado es objeto del requerimiento la extradición será pasiva, en la que son tres los sistemas de extradición: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto. En el sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el sistema judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las autoridades jurisdiccionales; y en el sistema mixto, el trámite combina los dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido. El sistema mixto es el acogido por Colombia, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004,la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
EXTRADICION-Procedencia/EXTRADICION-Improcedencia
A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición procede contra colombianos por nacimiento, por adopción y contra extranjeros; y resulta improcedente respecto de delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla/CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Se precisa para la ejecutoria de la extradición
Los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004 regulan el régimen de captura y libertad de la persona requerida con fines de extradición, resultando para su trámite no siempre necesaria la captura, aunque sí para su ejecutoria, siendo jurídicamente posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Aunque la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, como lo establece el artículo 509 que le impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
LIBERTAD DE CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICIONOperancia
La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada, como también por las causales previstas
LIBERTAD DE CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICIONOperancia
La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada, como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio.
EXTRADICION-Procedimiento administrativo que concluye con acto administrativo de carácter complejo/EXTRADICION-Intervención de dos ramas del poder públicoEntre las características que identifican el procedimiento administrativo para la extradición, aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN TRAMITE DE EXTRADICION-Le compete ordenar la captura de la persona
Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”. 5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado
requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) díasdesde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio. 5.3. Como se ha visto, entre las características que identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. Así, el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada. Acerca de la naturaleza jurídica de la extradición esta Corporación[4] ha manifestado: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada
Secretaria General[1] Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008. [2] Cfr. C-1266 de diciembre 5 de 2005. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008. [7] Cfr. Sentencia C-460 de 2008. [8] Cfr. sentencia en el asunto de radicación 22072, noviembre 3 de 2004. [9] Asunto de radicación 25.333, julio 4 de 2006.
[10] Constitución Política, art. 250, numeral 1. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. [13] Estas disposiciones establecían:
“Artículo 562. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado. Si fuere rechazada la petición, el fiscal general de la nación ordenará poner en libertad al detenido. Artículo 566. Captura. Nota diplomática. El fiscal general de la nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN TRAMITE DE EXTRADICION-Le compete ordenar la captura de la persona requerida/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Emite concepto de viabilidad inimpugnable a través de su sala de casación penal /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de la República
La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, cueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada.
EXTRADICION-Acto administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede
El acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el
EXTRADICION-Acto administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede
El acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela,siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86 de la Constitución Política.
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-No sujeta a control de legalidad a cargo del Juez de control de garantías
A diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
Referencia: expediente D-7347
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta
Magistrado Ponente:
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, laCorte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…)
ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere
dentro del cual fue expedido el Decreto 2700 de 1991, hay lugar a un nuevopronunciamiento sobre su constitucionalidad[2], que mutatis mutandis ha de observar el precedente asumido anteriormente”. (Subraya la Sala).
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma, desconocen lo establecido en la Carta Política en cuanto omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, resultando, según el actor, vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido proceso.
4. Contenido y alcance de las normas demandadas
Las disposiciones atacadas hacen parte del régimen aplicable a la captura de la persona respecto de la cual exista una solicitud de extradición, otorgando al Fiscal General de la Nación la competencia para ordenar que se adelante la diligencia respectiva.
El texto de las disposiciones impugnadas es el siguiente:
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…)
ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.
(…)
estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.
(…)
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
(…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desdecuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
4.1. Las normas transcritas hacen parte del Libro V del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), que trata de la cooperación internacional, Libro que a partir de su capítulo II establece las reglas propias de la extradición. En este sentido, los preceptos demandados son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…)
ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.
(…)
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
(…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en los
mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250, numeral 1º de la Constitución Política.
Considera el demandante que la orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las facultades otorgadas por los preceptos atacados desconoce lo establecido en la Carta Política, por cuanto el nacional solicitado en extradición no está condenado o enjuiciado y, por lo tanto, se presume inocente. Así, la orden de captura proferida por el Fiscal General no está sometida al control de legalidad, a pesar de que el incisotercero, numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política, prevé que la ley que confiera la facultad de captura excepcional deberá establecer los límites a la facultad otorgada al Fiscal General de la Nación, orden que será sometida al control de legalidad ante el juez de garantías.
Para el actor, la orden de captura proferida con base en las normas acusadas viola los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al habeas corpus y al control de legalidad de la captura. En concepto del accionante, las normas atacadas desconocen lo establecido en el artículo 13 superior, pues esta norma garantiza la misma protección y trato de parte de las autoridades, mientras con los preceptos demandados se permite que la orden de captura para extradición no esté sometida al control de legalidad, al paso que órdenes similares proferidas por autoridades judiciales sí están sometidas a esta clase de verificación.
Respecto del artículo 28 de la Carta Política, el demandante considera que
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia compareció el doctor Bernardo Gaitán Mahecha, quien expresó que en su criterio no es necesario que las normas demandadas agreguen la precisión del artículo 250 de la Carta Política, relacionado con el deber de someter la orden de captura al control de garantías ante un juez.En su concepto se trata de un vacío normativo, pues no existe precepto que obligue a realizar esta diligencia ante un juez de control de garantías, razón por la cual se debe reclamar al legislador que expida la ley correspondiente, sin que en el presente caso medie un asunto de constitucionalidad.
2. Instituto colombiano de derecho procesal
A nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el doctor Gerardo Barbosa Castillo, quien explicó que mediante el acto legislativo 03 de 2002 se modificó el procedimiento general aplicable en la investigación y juzgamiento de las infracciones a la ley penal colombiana por hechos cometidos en el territorio nacional, por lo que el procedimiento especial de extradición sigue siendo regulado por los diferentes tratados y convenios de cooperación suscritos por Colombia.
Añade el interviniente que la cooperación internacional está regulada en el Libro V de la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que las normas que regulan el proceso penal general deban ser aplicadas a los procesos de extradición que adelante el Estado colombiano, pues se trata de dos procedimientos con características, requisitos y fines distintos.
Concluye el doctor Barbosa explicando que la imposibilidad de que el juez de control de garantías analice la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, se debe a que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el control a cargo del juez de garantías
de captura para extradición no esté sometida al control de legalidad, al paso que órdenes similares proferidas por autoridades judiciales sí están sometidas a esta clase de verificación.
Respecto del artículo 28 de la Carta Política, el demandante considera que las normas atacadas desconocen su texto, por cuanto se faculta reducir a prisión o arresto a una persona por el hecho de ser solicitado por un Estado, sin valorar la legalidad de la orden de captura proferida por el Fiscal General, sin mediar control alguno debido a que se trata de un acto de trámite y no de un acto administrativo de fondo.
En relación con el artículo 29 superior, explica el actor que las normas acusadas no atienden a las reglas propias del debido proceso, pues desconocen garantías de los sujetos procesales, como ocurre con el control de legalidad que debe operar respecto de la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación en los casos previstos en las disposiciones impugnadas.
En este mismo orden de ideas, considera el actor que se vulnera el artículo 32 de la Carta Política, por cuanto el delincuente podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona, siempre con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; es decir, la captura sólo procede por mandato de la ley, salvo los casos de flagrancia del artículo 32 y captura excepcional del Fiscal (C.Po. art. 250), pero en todos los casos se debe someter la orden de captura al control de legalidad ante el juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia compareció el doctor Bernardo Gaitán Mahecha, quien expresó que en su
de control de garantías analice la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, se debe a que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el control a cargo del juez de garantías sobre la legalidad de la captura es de carácter material, en el sentido que verifica la existencia de elementos probatorios o de evidencias físicas que permitan inferir razonablemente que el capturado es autor o participe de la conducta investigada, situación que escapa de la competencia de la jurisdicción penal colombiana, si se tiene en cuenta que el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de extradición corresponde a un análisis formal de los requisitos exigidos en la ley o en los tratados públicos, sin que exista la posibilidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del capturado, pues ese juicio debe llevarlo a cabo la autoridad del país requirente.
Concluye el interviniente señalando que las normas atacadas son exequibles, pues se limitan a desarrollar el artículo 35 de la Carta Política, que permite conceder, solicitar u ofrecer la extradición de acuerdo a lo señalado de manera supletiva por la ley, en defecto de tratados o acuerdos binacionales o multilaterales.
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
Para la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron garantías procesalesaplicables a un imputado con motivo de un proceso penal adelantado dentro de la jurisdicción ordinaria en territorio nacional; por tanto, la Fiscalía
General de la Nación en el nuevo sistema procesal penal se mantiene dentro del sistema judicial, pero a su lado se ha instituido al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal.
Explica la interviniente que las competencias de la Fiscalía General de la Nación difieren cuando se trata de la extradición, por cuanto ésta figura está vinculada con la cooperación judicial y tiene fuente en el artículo 35 de la Carta Política, norma de la cual depende el fundamento para ordenar la captura. Agrega que la extradición se inicia por vía diplomática con Nota Verbal de una dependencia de un Estado extranjero que recibe el Despacho del Fiscal y en atención a ella se profiere la orden de captura con fines de extradición, todo según lo previsto en un Convenio o un Tratado, siendo fundamental la confrontación de la plena identidad, de los requisitos de forma y, en caso de coincidir, será librada la orden de captura.
Para la representante del Ministerio, el trámite regulado por las normas atacadas se refiere a la actuación de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la concesión de la extradición según lo dispuesto en tratados públicos o en la ley; agrega que frente a la petición del Estado requirente para que sea extraditada una persona que se encuentra en territorio del Estado requerido, bien para juzgarla o bien para que cumpla una pena, las normas impugnadas se adecuan a los estándares internacionales sobre cumplimiento de acuerdos de cooperación internacional en la lucha contra el delito.
4. Ministerio del Interior y de Justicia
El vocero del Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por cuanto el actor confunde los procesos penales ordin
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