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CC-C240-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C240-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-240-14Sentencia C-240/14(Bogotá D.C., abril 9 de 2014) NO APLICACION A CONGRESISTAS DE LIMITACION DE BENEFICIOPENAL CUANDO ACEPTAN RESPONSABILIDAD PORCIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA-No constituye una discriminacióninjustificada frente a los demás procesados, en razón del fuero especial que consagrala constitución Prever dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas, diversasoportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su consiguiente rebaja depena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no implica una discriminacióninjustificada. Por tanto, el que la modificación del proceso ordinario no se extienda alespecial, no configura una omisión legislativa relativa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimode argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definirla aptitud de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSAJUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADACONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración La cosa juzgada constitucional relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declaradola exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandascontra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos.

Por lo tanto, paraconstatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que lanueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición yaexaminada y que los cargos planteados guarden identidad con los propuestos en la ocasiónanterior. Para verificar que los cargos planteados sean idénticos, es necesario revisar tantolos contenidos normativos constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontación,como los argumentos que emplea el demandante. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA ENREGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA ENREGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DECONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOSJUDICIALES-LímitesLa jurisprudencia reiterada de este tribunal reconoce que el Congreso puede regular elproceso de la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia competencia,cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo, y organiza lasrestricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. (i) En un primer grupo estánlas cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales del Estado y, enconcreto, los propósitos de la administración de justicia, de suerte que no es posibleconfigurar el proceso de manera que se niegue la función pública del poder judicial –enespecial la imparcialidad y autonomía

del juez-, se afecte el principio de publicidad, seprivilegie parámetros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrariosa una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de lafunción jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo están las relacionadas con el principio derazonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores públicos como a losparticulares, de suerte que la configuración del proceso debe satisfacer propósitosadmisibles en términos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos y no afectar elnúcleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos por la Constitución. (iii) Enun tercer grupo están las que corresponden a la vigencia de los derechos fundamentalesrelacionados con el trámite del proceso, en especial el derecho a un debido proceso, desuerte que la configuración del proceso debe respetar los elementos que conforman estederecho, como los principios de legalidad, contradicción, defensa y favorabilidad, y lapresunción de inocencia. Además, en razón de la vigencia de otros derechos, se deberespetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidadhumana. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados ydemás valores y principios superiores IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principioy el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos atodas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio,la

igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de unanorma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por ellegislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que seconcreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y enobligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que seencuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad nosólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entrelos iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento IGUALDAD-Instrumentos internacionales JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio decomparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si lossupuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la mismanaturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigualentre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato estáconstitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaciónameritan un trato diferente desde la Constitución.TEST DE IGUALDAD-Alcance TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un testleve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichosfin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuadopara conseguir el primero. Esta

de la pena a imponer[15]. En este contexto, este tribunal se ha referido al principio deestricta legalidad, para declarar inexequibles normas que describen conductas punibles por ser vagas o ambiguas o equívocas[16], y para destacar, como manifestaciones relevantes deeste principio: (i) la prohibición de la analogía, (ii) la prohibición de emplear el derechoconsuetudinario para fundar y agravar la pena; (iii) la prohibición de la retroactividad en lodesfavorable; (iv) la prohibición de los delitos y las penas indeterminados; (v) la necesidadde que el acto sea lesivo; (vi) la necesidad de tipificar una conducta como delito; y (vi) elderecho penal de acto y no de autor. Las normas penales, sean de carácter sustancial o de carácter procesal, al fijar límites agarantías fundamentales, entre las que se destaca la libertad, “deben ser expedidas por elCongreso, dentro del margen de configuración que le es propio, pero salvaguardando losderechos de los asociados y los demás valores y principios de raigambre constitucional”[17]. 4.3. La igualdad como valor, principio y derecho.4.3.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[18]. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines,dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tantoprincipio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, setrata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata

el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichosfin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuadopara conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantesconsideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de lascompetencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre lasdecisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas dellegislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve hasido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas,tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio una competenciaespecífica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en loscuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún surteefectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del preceptodemandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Paraaplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, estetribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificación sospechosa,como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en elartículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén encondiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados odiscriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minoríasinsulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el gocede un derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. El test estricto es elmás exigente, pues busca establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si elmedio es

criterios[40], como se da cuenta enseguida.4.6.2.1. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar untest leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y delmedio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar sidichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo oadecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantesconsideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de lascompetencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre lasdecisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas dellegislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materiaseconómicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio unacompetencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional,o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aúnsurte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del preceptodemandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. 4.6.2.2. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a laregla, este tribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificaciónsospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones dediscriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personasque estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados odiscriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minoríasinsulares

y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el gocede un derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. El test estricto es elmás exigente, pues busca establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si elmedio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otromenos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar lamedida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valoresconstitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio,que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho nofundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la librecompetencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porquepromueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problemaque el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducentepara alcanzar dicho fin. BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debeextenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagranciase allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los ordinarios sin queimpliquen discriminación Demanda de inconstitucionalidad: en contra del parágrafo delArtículo 57 de la Ley 1453 de 2011 Referencia: Expediente D-9862 Actor:

Borys Gutiérrez Stand Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOI. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano Borys Gutiérrez Stand, en ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política,presentó demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo delartículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004,cuyo texto –con lo demandado en subrayases el siguiente: LEY 1453 DE 2011(junio 24)Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, elCódigo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictanotras disposiciones en materia de seguridad.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: (…) CAPÍTULO II.MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LASEGURIDAD CIUDADANA. (…)ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito yaprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por lavíctima

u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de superpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de loscuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participadoen él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitioabierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendidainmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugarprivado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugarde la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tengaconocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona queincurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo351 de la Ley 906 de 2004.2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la norma demandada, porconsiderarse que vulnera los artículos 2, 5, 13 y 186 de la Constitución, los artículos 14 y26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de laConvención Americana de Derechos Humanos. 2.2. Cargo. La demanda plantea un cargo de omisión legislativa relativa, que consistiría en “nomodificar el beneficio punitivo sustancioso (sic) del otro Código de Procedimiento Penal -LEY 600 de 2000coexistente, vigente y aplicable en Colombia a los casos de aprehensiónen flagrancia con sometimiento a la justicia de congresistas”. Basa su dicho en lacircunstancia de que la reducción de pena prevista en el inciso cuarto del artículo 40

(ii) no se estudió esta materia de manera oficiosa;(iii) no se empleó como parámetro de juzgamiento el artículo 14.1 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos; y (iv) en esta demanda no se señala como vulnerado elartículo 29 de la Constitución. Si bien en la sentencia se compara la situación de laspersonas sorprendidas en flagrancia de las que no lo fueron, no se comparó a losciudadanos del común con los congresistas.3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. En las Sentencias C-545 de 2008, C-645 y SU-195 de 2012 se advierte que no hay cosajuzgada constitucional, aunque sí existe un referente muy importante contenido en lasegunda. Con base en la primera y tercera sentencia referenciadas, se afirma que hayjustificación constitucional suficiente para dar un trato distinto a las personas aforadas y alas no aforadas, a partir del régimen aplicable a cada una de ellas, al punto de que “bienpuede aplicarse a los mismos [a los congresistas] un régimen diferente en materia penal,frente a los demás infractores de la ley penal como el referente a la reducción o no de larebaja de penas en caso de flagrancia”. 3.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: inhibición y, en subsidio, estarsea lo resuelto en la Sentencia C-645 de 2012. La intervención se centra en dos cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda y laexistencia de cosa juzgada constitucional. En cuanto a la primera cuestión, a partir de lasSentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-978 de2010 y C-533 y C-589 de 2012, afirma que “el accionante no identifica con exactitud loscargos frente a

Penal -LEY 600 de 2000coexistente, vigente y aplicable en Colombia a los casos de aprehensiónen flagrancia con sometimiento a la justicia de congresistas”. Basa su dicho en lacircunstancia de que la reducción de pena prevista en el inciso cuarto del artículo 40 de laLey 600 de 2000, para quien acepte su responsabilidad, puede ser de hasta un tercio de lamisma, mientras que en la norma demandada apenas alcanza a ser un cuarto del beneficioprevisto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que es de la mitad de la pena, es decir,una cuarta parte de la mitad. Considera que al no ser la Ley 906 de 2004 aplicable a loscongresistas, la limitación del beneficio a ella referido, tampoco les será aplicable. Por lotanto, existe una diferencia de trato entre los congresistas y las personas a las cuales no seaplica la Ley 600 de 2000. En este contexto, considera que al haber identidad en laconducta punible, en la flagrancia y en la aceptación de responsabilidad, no existejustificación suficiente para que la norma demandada prevea un trato diferente y omitalimitar el beneficio de rebaja de la pena a los congresistas. 2.3. Presupuestos de la omisión legislativa relativa. En un capítulo especial de la demanda, se alude a los presupuestos de la omisión legislativarelativa, a partir de las Sentencias C-185 de 2002 y C-373 de 2011. Se argumenta: (i) queexiste una norma: la demandada, sobre la cual se predica de manera necesaria el cargo,pues omite modificar la Ley 600 de 2000 y,

al hacerlo, da un trato más beneficioso a loscongresistas frente a las demás personas; (ii) esta norma excluye de sus consecuencias acasos que, por ser asimilables, deben estar contenidos en ella, como ocurre con la conductapunible cometida en situación de flagrancia por un congresista; (iii) esta exclusión carecede razón suficiente porque el tener un fuero de juzgamiento no justifica un tratamientopunitivo sustancial diferente, como el que da la norma demandada; (iv) esta falta dejustificación y objetividad genera para los casos excluidos “una desigualdad negativa (enla rebaja por aceptación de cargos en flagrancia) frente a los que se encuentranamparados por las consecuencias de la norma –Ley 1453 (la inmensa mayoría deciudadanos en abstracto susceptibles de ser procesados por la Ley 906 de 2004); (v) laomisión es resultado de incumplir los deberes previstos en los artículos 1, 2, 13, 95 y 133de la Constitución. 2.4. Aclaración sobre la no existencia de cosa juzgada constitucional. Por último, la demanda señala que si bien este tribunal ya se pronunció sobre laexequibilidad de la norma demandada en la Sentencia C-645 de 2012, no existe cosajuzgada constitucional. Este aserto se funda en la Sentencia C-254 A de 2012 en el cual seprecisa el alcance de la cosa juzgada constitucional y en las circunstancias de que: (i) endicha sentencia no se analizó un cargo de omisión legislativa relativa, por no habersereformado también la Ley 600 de 2000; (ii) no se estudió esta materia de manera oficiosa;(iii) no se empleó como parámetro de juzgamiento el artículo 14.1 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos; y (iv) en esta demanda no se señala como vulnerado elartículo 29 de la

lasSentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-978 de2010 y C-533 y C-589 de 2012, afirma que “el accionante no identifica con exactitud loscargos frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales. El razonamientoexpresado en el concepto de violación es frente a las presuntas normas constitucionalesvulneradas en forma dispersa, para acreditar la presunta omisión legislativa”, lo cual lepermite afirmar que la demanda carece de claridad. En cuanto a la segunda cuestión,advierte que la norma demandada fue declarada condicionalmente exequible en laSentencia C-645 de 2012, de la cual cita apartes de su decisum y de sus consideraciones,para afirmar que sobre ella existe cosa juzgada constitucional. 3.3. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. Sobre la base de considerar que el fuero de los congresistas tiene implicaciones en cuanto asu investigación y juzgamiento, que son cuestiones procesales, el que la norma demandadaomita incluirlos para efectos de limitar el beneficio de rebaja de pena, sin haber dado osuministrado una justificación adecuada y razonable para darles este trato diferente y másfavorable, permite concluir que esta norma resulta contraria a la Constitución. 3.4. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. El interviniente plantea tres líneas discursivas para establecer la constitucionalidad de lanorma demandada. En la primera línea se concluye que, dado que los cargos de laSentencia C-645 de 2012

y de esta demanda son disímiles, no existe cosa juzgadaconstitucional. En la segunda línea advierte que no se configuran los presupuestos de laomisión legislativa relativa, pues hay varias razones que justifican la diferencia de trato,siendo la primera de ellas el especial procedimiento de investigación y juicio al que estánsometidos los congresistas, que en sí mismo, como lo reconoce la Corte en la SentenciaSU-198 de 2013, no entraña “privilegio personal alguno en favor de los mismos”. En latercera línea se profundiza en otras razones que justifican la diferencia, a partir decuestionar la equiparación que hace el actor, esta sí injustificada, entre dos regímenesdiversos, pues el de los congresistas es de tipo inquisitivo y el común es de tendenciaacusatoria. El fenómeno de la aceptación de cargos es propio del segundo régimen y buscaahorrar tiempo, esfuerzo y recursos en la investigación y juzgamiento, y corresponde, almismo tiempo, a dos intereses: al del imputado que puede obtener una rebaja en la pena yal del Estado que ahorra dicho tiempo, esfuerzos y recursos. En los casos de flagrancia,dada la menor necesidad de negociar con el procesado, o si se quiere el menor interés enhacerlo, ante la evidencia disponible, es razonable que las rebajas punitivas sean menores.Esta diferencia de regímenes permite comprender otras normas, como la Ley 890 de 2004,que aumentaron las penas en el contexto del segundo régimen pero no respecto delprimero, y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.3.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición y, ensubsidio,

exequibilidad. Señala que el concepto de violación de la demanda es tan confuso que no le es posible aeste tribunal pronunciarse sobre él. Ahora bien, si se logra superar la confusión, y secompara el régimen jurídico aplicable a las personas aforadas y a las no aforadas, seencuentra que el problema jurídico que plantea la demanda en realidad no existe, pues,siendo, como es, un problema en la aplicación de la ley, puede resolverse con la aplicacióndel principio de favorabilidad. Para mostrarlo, trae a cuento dos providencias de la Sala deCasación Penal: los Autos del 4 de mayo de 2005 en los radicados 19904 y 23567, yafirma: Todo lo anterior es fácilmente comprensible, pero reitero que, como principio defavorabilidad con la 600 (sic.) de 2000 cuando se solicita sentencia anticipada, lapersona si lo hace desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del auto de cierrede investigación, así disponga el artículo 42 que tiene derecho a una rebaja de unatercera parte, por favorabilidad se aplica lo establecido en el artículo 351 de la ley 906de 2004, la rebaja es hasta del 50%. 3.6. Intervención de la ciudadana Isis del Carmen Arraut Viñas: inexequibilidad. Esta intervención coadyuva la demanda y se centra en dos de las inconsistencias lógicasseñaladas en el auto admisorio de la demanda, como son (i) la de afirmar que la normademandada introduce un trato desfavorable a los congresistas, lo que califica como unlapsus calami; y (ii) la de pretender que a partir de la posible existencia de una omisiónlegislativa

relativa sólo se pueda declarar inexequible la norma demandada, sobre la cualya existe una decisión de exequibilidad, para lo cual señala que si bien existe cosa juzgadaconstitucional, en este caso se señalan como vulneradas otras normas. 3.7. Intervención de los ciudadanos Edison Camargo Vargas, Ángela Galvis Díaz,Miguel Ángel Velásquez, Nelson Jaime Ospina García y Lady Johanna Rozo Fajardo,estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad. Esta intervención coadyuva la demanda, por considerar que la norma demandada generauna discriminación injustificada en beneficio de los congresistas, quienes no deben tener untrato diferente a las demás personas, cuando se trata de la comisión de hechos punibles enflagrancia. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad. 4.1. En el Concepto 5660, el Ministerio Público considera que, “dado que la aceptación decargos y los efectos de la flagrancia en los sistemas procesales de las Leyes 600 de 2000 y906 de 2004 resulta ser tan disímil, se advierte que no existe una obligación de regularlosanálogamente en lo relativo a los beneficios punitivos que pueden proceder en el evento dela flagrancia”. A la inexistencia de dicha obligación, se agrega la circunstancia de “laexistencia de una norma que en forma similar establece la pérdida de beneficiosadicionales al flagrantemente sorprendido”, lo que desvirtúa la supuesta omisión. 4.2. Para sostener que la obligación de dar un mismo trato a congresistas y a los demásciudadanos en esta materia no

existe, pues se trata de dos regímenes incomparables, seahonda en dos tópicos: los efectos procesales de la flagrancia y la relevancia procesal deaceptar los cargos en cada uno de los regímenes. 4.2.1. Para examinar los efectos procesales de la flagrancia es menester considerar elcontexto de la Ley 600 de 2000, en la cual se pretende buscar la verdad real y el contextode la Ley 906 de 2004, en la cual se apunta a la verdad procesal. A partir de esta diferenciaen su propósito,(…) posee alguna lógica que sistemas con estándares diferentes de verdad permitan alEstado conferir beneficios punitivos diferentes en atención a la aceptación de cargoscuando exista flagrancia. Es más, en un sistema procesal tendiente a la verdadmaterial resulta mucho mejor para el Estado que el condenado decida aceptar cargos yacogerse a una sentencia anticipada que lo que representa aquello en un sistemaacusatorio, donde la flagrancia puede demarcar la hoja de ruta total de lainvestigación, y la condena se logrará con la sola consecución de la verdad procesal. 4.2.2. Para apreciar la relevancia de aceptar los cargos es necesario recordar el debate quesurgió en torno de la posibilidad de asimilar la solicitud de sentencia anticipada de la Ley600 de 2000 con el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, de la cual se da amplianoticia en la Sentencia C-645 de 2012, para advertir que no son figuras asimilables, enrazón de los fines propios de cada régimen, como se puede constatar al analizar el texto delas normas relevantes de ambos códigos y la Sentencia

SU-1300 de 2001. 4.3. Para decir que hay una norma que de forma similar establece la pérdida de beneficiosadicionales al flagrantemente sorprendido, se trae a cuento el artículo 288 de la Ley 600 de2000, que no permite beneficiarse al procesado de la reducción de su pena si confiesa suautoría o coparticipación en la conducta punible, cuando se trata de un caso de flagrancia.Esta sería la situación más próxima a la del allanamiento de cargos, pues se trata, en todocaso, de la primera actuación del procesado ante una autoridad judicial. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad d

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