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CC-C239-12

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C239-12
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-239-12Sentencia C-239/12

CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA

OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad condicionada

CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Inhibición para pronunciarse sobre el cargo de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional

LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE

LIBERTAD-Alcance

LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad

EXCEPCIONES A LA RESERVA JUDICIAL PARA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional/FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos

Sobre la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría

exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo hacometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la

13.1.1. Sobre esta figura, la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”[15]

13.1.2. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde seha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual[16].

13.1.3. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres

sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho

En el artículo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental”. Así, de acuerdo con ese precepto “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)”. Con ello, se fijan límites precisos sobre los

motivos y condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, así como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Lo anterior sin olvidar que la intervención judicial opera “tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad”, con lo cual el juez se convierte en el más cierto garante de la libertad. Una condición que “se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones (…)”.CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas/LIMITE TEMPORAL DE DETENCION O CAPTURA-Alcance

PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaciones del Estado

PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios internacionales aplicables en Colombia

INTERDICCION MARITIMA-Concepto

La interdicción marítima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, además de sus soportes en los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Un procedimiento que en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones, y autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de

15. De lo anterior resulta entonces consistente la afirmación de la sentencia C-163 de 2008,en la que se determina que las garantías previstas en el artículo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental”. Así, de acuerdo con ese precepto “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)”.

Con ello, se fijan límites precisos sobre los motivos y condiciones en quepodrá restringirse el derecho a la libertad, así como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho.

Lo anterior sin olvidar que la intervención judicial opera “tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad”, con lo cual el juez se convierte en el más cierto garante de la libertad. Una condición que “se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones (…)”[27].

16. De lo que se trata es de que la privación preventiva de la libertad en tanto verdadera excepción, esté “debidamente justificada y sometida al

autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para su elaboración, sin contar en este último caso con las autorizaciones requeridas.

INTERDICCION MARITIMA-Contenido y alcance

CONTROL Y VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN AGUAS MARITIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES-Procedimiento de interdicción marítima y garantía de los derechos fundamentales

ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir

DETENCION PREVENTIVA-Contenido normativo

INTERDICCION MARITIMA-Condiciones/INTERDICCION MARITIMA-Motivos de sospecha para su aplicación deben ser razonables

Su inclusión en el C.P.P., con el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, sirve empero para fijar algunas garantías específicas, a saber: (i) Se determina la condición fáctica de que los motivos de sospecha para aplicarla interdicción marítima deben ser razonables. (ii) Se dispone el mandato de que la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. (iii) La conducción a puerto se hace con el objeto de que “se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas”. (iv) “En este caso”, esto es, en el de la interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen

autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para su elaboración, sin contar en este último caso con las autorizaciones requeridas.

35. Con todos los anteriores elementos de juicio, procede la Corte a resolver el cargo concreto de inconstitucionalidad formulado sobre el precepto objeto de acusación.

3.6. Solución del caso concreto

36. El actor estima que el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, vulnera la garantía constitucional prevista para proteger la libertad personal consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, asícomo el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, como quiera que se autoriza en él que el término de las 36 horas para poner a disposición del juez de garantías a las personas ocupantes de la nave objeto de interdicción marítima, no cuenta desde el momento en que se adelanta tal procedimiento y se desvía la nave a puerto, sino desde el momento en que se determina, en puerto, que las sustancias encontradas en aquella son ilícitas.

Con ello, a su juicio, el legislador ha sobrepasado su poder de configuración legislativa al autorizar una captura sin que exista claridad sobre el acto ilícito, con la irregularidad adicional de que su control de legalidad no opera dentro del plazo razonable, sin demora y dentro de la brevedad posible, que

ilícito de las sustancias transportadas”. (iv) “En este caso”, esto es, en el de la interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas, “el término señalado en el parágrafo anterior” o sea el de las 36 horas que se prevé para poner a la persona a disposición del juez de control de garantías, “se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto”. (v) El conteo específico del término para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicará “siempre y cuando” se reúnan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que “se cumpla el procedimiento de interdicción marítima” y dos, que “se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”.

CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Error de técnica legislativa en norma acusada

INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA

OPERACION DE INTERDICCION MARITIMAConstitucionalidad condicionada

DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento del término de las 36 horas está ligado de manera indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado/DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento a cabalidad con el rigor que el bien jurídico de la libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias

DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Término de 36 horas para poner a disposición a las personas capturadas, no

dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias

DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Término de 36 horas para poner a disposición a las personas capturadas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son ilícitas

NORMA ACUSADA-Criterios para determinar cuando es procedente su condicionamiento

Sobre los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. “La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todasellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuáles algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición

aplicar la interdicción marítima deben ser razonables. - Se dispone el mandato de que la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. - La conducción a puerto se hace con el objeto de que “se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas”. - “En este caso”, esto es, en el de la interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas, “el término señaladoen el parágrafo anterior” o sea el de las 36 horas que se prevé para poner a la persona a disposición del juez de control de garantías, “se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto”. - El conteo específico del término para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicará “siempre y cuando” se reúnan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que “se cumpla el procedimiento de interdicción marítima” y dos, que “se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”.

45. De este contenido normativo se pueden concluir dos observaciones y dos consecuencias para los efectos del proceso de constitucionalidad.

45.1.La primera observación es que con la ubicación de esta figura en el parágrafo 2º del artículo 298 del C.P.P., se ha incurrido en un error de técnica legislativa, pues se ha insertado de manera inopinada como subregla de la captura con orden judicial de que trata el art. 28, num 1º C.P., cuando como se ha visto la interdicción marítima no es tal cosa, como tampoco es ejercicio de la facultad excepcional de la Fiscalía del art. 250, num 1º C.P.

puedan ser objeto de captura y llamados a ser investigados y juzgados en elpaís, según las reglas de competencia dispuestas, también gozan de todas las garantías que prevé la Carta, incluida la del art. 28, inciso 2º.

La Corte determina así el único sentido del parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011 que resulta acorde con la Constitución, en particular con el cargo de violación del artículo 28 C.P. En este orden, será constitucional sólo en el entendido de que una vez capturada en flagrancia la o las personas ocupantes del barco en cuestión, con el cumplimiento pleno de las formas y exigencias del procedimiento de interdicción marítima y el respeto y garantía cabal de los derechos fundamentales que se pudieren afectar durante toda la actuación, el término para entregarlas y definir su situación jurídica ante el juez de control de garantías, será el mínimo posible y bajo ninguna circunstancia podrá superar el término de las 36 horas contadas a partir del momento en que se llega al puerto colombiano más cercano.

55. En esta medida, la Armada Nacional deberá celosamente procurar: i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; iv) la diligente y pronta comunicación y coordinación

con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas.

La Fiscalía por su parte, deberá arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo técnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo señalado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relación al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, “si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (…) así como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional”[65]. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren ilícitas o no, se cumplió o no rigurosamente con el procedimiento de interdicción marítima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscalía, “imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”, como lo establece el art. 302, inc. 3º del C.P.P.

Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situación de flagrancia, la Fiscalía deberá remitir con las formalidades del inciso 4º de ese último precepto, ante el juez de control de garantías a los capturados enflagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento.

sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.

CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA

OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Deberes de la

Armada Nacional y Fiscalía

La Armada Nacional deberá celosamente procurar: i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; iv) la diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas. La Fiscalía por su parte, deberá arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo técnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo señalado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relación

al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, “si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (…) así como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional”. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren ilícitas o no, se cumplió o no rigurosamente con el procedimiento de interdicción marítima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscalía, “imponiéndosele bajo palabra un compromisode comparecencia cuando sea necesario”, como lo establece el art. 302, inc. 3º del C.P.P. Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situación de flagrancia, la Fiscalía deberá remitir con las formalidades del inciso 4º de ese último precepto, ante el juez de control de garantías a los capturados en flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento. Todas las anteriores actividades, deberán asegurar que la garantía del artículo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia producto de la interdicción marítima y el control efectivo de la restricción de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de reserva judicial de la primera palabra,

ese último precepto, ante el juez de control de garantías a los capturados enflagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento.

56. Todas las anteriores actividades, deberán asegurar que la garantía del artículo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia producto de la interdicción marítima y el control efectivo de la restricción de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de reserva judicial de la primera palabra, así como los demás bienes jurídicos que protege el precepto.

57. A este propósito y en los señalados términos se declarará la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, por el cargo analizado[66].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica,

los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de reserva judicial de la primera palabra, así como los demás bienes jurídicos que protege el precepto.

Referencia: expediente D-8638

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011.

Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, DC., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y admisión

El ciudadano de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011 por considerar que tales disposiciones violaban los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.2. Las normas demandadas

A continuación se transcribe el texto de la norma que se acusa:

los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.2. Las normas demandadas

A continuación se transcribe el texto de la norma que se acusa:

ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo

pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. E

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