CC-C238-05
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C238-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-238-05Sentencia C-238/05 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagraciónconstitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Aspectos que lo comprenden RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático(Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sussanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, porrazones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órganogenuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea elresultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través dedisposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones ycastigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas laspersonas. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinación cierta,previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración eninstrumentos internacionales PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO Y EN SENTIDOESTRICTO-Relación de complementariedad PRINCIPIO DE TAXATIVIDA PENAL-Alcance SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia para precisar la descripciónde la conducta punible y de la pena LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOPENAL-Determinación de las conductas punibles y de la pena Esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función de determinar lasconductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusulageneral de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador gozade una potestad
ACLARACIÓN DE VOTODEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOA LA SENTENCIA C-238-05 NORMA PENAL-Importancia de la precisión en la determinación de la fecha(Aclaración de voto) LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las conductas punibles y de la pena (Aclaración de voto) 1. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso que las penas previstas en los tipospenales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la terceraparte en el mínimo y en la mitad en el máximo, que en la aplicación de esa regla debíarespetarse el máximo de la pena privativa de la libertad fijado en el artículo 2º y que lostipos penales tipificados en esa ley tendrían las penas en ella indicadas. El actor demandó el aparte de esta disposición de acuerdo con el cual “Las penasprevistas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal seaumentarán en la tercera parte en el mínimo”, pues estimó que contrariaba losderechos a la igualdad y a la libertad consagrados en los artículos 13 y 28 superiores ytambién el principio de legalidad consagrado en la Carta y en varios tratados que hacenparte del bloque de constitucionalidad. La Corte desestimó los cargos por considerar que la norma acusada era respetuosa delprincipio de legalidad dado que permitía determinar con claridad el mínimo de la penay por ello, respecto del primer cargo, declaró la exequibilidad de la norma. Además, seabstuvo de considerar el cargo relacionado con la violación del derecho de igualdad porestar indebidamente formulado. 2. Comparto la posición de la Corte en cuanto a la exequibilidad de la disposiciónparcialmente acusada pues lo demandado permite que, mediante un ejercicio lógico, sedetermine el mínimo punitivo a imponer en cada caso. No obstante, me parece que
conductas punibles y de la pena Esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función de determinar lasconductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusulageneral de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador gozade una potestad amplia de configuración normativa, que le permite crear o excluirconductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo quelas causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la políticacriminal que adopte. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOPENAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOPENAL-Juicio de proporcionalidadPRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Exactitud en ladeterminación de la pena La Corte considera que la afirmación del actor no es verdadera y que por tanto elcargo resulta sin fundamento, en cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar enel caso particular y considerando por tanto la norma penal específica aplicable, si elaumento de la pena ordenado genéricamente en la norma acusada resulta o no preciso,pues, en caso afirmativo, la alegación de la demanda no tendría simplemente sustento;ii) de acuerdo con la Lógica Jurídica, ante la imposibilidad de que el número de añosprevisto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), demodo que el aumento dispuesto sea preciso en años, en números enteros, lo procedentees que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversión de lasmismas a meses, multiplicando el número de años por el equivalente de un año enmeses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este número un múltiplo detres (3), el producto de la multiplicación será siempre divisible por tres (3) y, por ende,el aumento será siempre exacto en meses, en números enteros. INHIBICION DE LA
29 superior nadie podrá ser juzgado sino conformea las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y que a los hechos ocurridos antes seaplicará siempre la norma más favorable, en virtud del principio de favorabilidadaplicable en materia penal, es decir, el monto de la pena señalado en las normasanteriores. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda,conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estardirigida contra una disposición que forma parte de una ley. Problema jurídico planteado 2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresión acusada que las penasprevistas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal seaumentarán en la tercera parte en el mínimo vulnera los principios de legalidad y deigualdad. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el principio de legalidad en materiapenal y después examinará los cargos formulados. Principio de legalidad en materia penal 3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, “nadie podrá serjuzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Esta disposición consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, quedesde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual contra laeventual arbitrariedad de los jueces y garantiza la igualdad de las personas, y que en susentido amplio comprende: i) la reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático(Arts.
1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sussanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, porrazones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órganogenuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultadode un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposicionesgenerales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigosparticulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas; ii) la irretroactividad de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, para evitar laimposición de sanciones ex post facto, esto es, con posterioridad a los hechos, respectode conductas realizadas en ejercicio de la libertad legítima, de tanto significado en unEstado liberal, cuando no existía ninguna prohibición. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a este tema y haexpresado: “13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentalesdel sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categoríasdebe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa yescrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de lasprohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a quéatenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer quécomportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete lapersona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son lasconsecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella.Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas porla ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normasque configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estarpredeterminadas. Y
año enmeses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este número un múltiplo detres (3), el producto de la multiplicación será siempre divisible por tres (3) y, por ende,el aumento será siempre exacto en meses, en números enteros. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargosconcretos
Referencia: expediente D-5389 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 14(parcial) de la Ley 890 de 2004
Demandante: Carlos Mario Molina Arrubla Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos MarioMolina Arrubla instauró demanda contra el Art. 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deinconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda dela referencia. II. NORMA DEMANDADAA continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a supublicación en el Diario Oficial No. 45602 de Julio 7 de 2004 y se subraya el apartedemandado: “LEY 890 DE 2004 (julio 7)
“por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. “El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“LEY 890 DE 2004
(julio 7)
“por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. “El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especialdel Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en elmáximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberárespetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales deacuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442,444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en estaley”.
III. DEMANDA El demandante considera que la norma parcialmente demandada vulnera los Arts. 13,28 y 93 de la Constitución, con los siguientes argumentos: Expone que una de las principales conquistas del Estado de Derecho es el principio delegalidad, en virtud del cual deben encontrarse previamente descritos en la ley losmotivos que pueden dar lugar a la restricción del derecho fundamental a la libertad porparte del Estado. Agrega que así se contempla en el Ord. VII de la Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano adoptado por la asamblea ConstituyenteFrancesa en 1789, el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanosadoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, el Art. 15 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de lasNaciones Unidas en 1966 y el Art. 9º de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (Pacto de San José). Señala que por estar compuesta la norma jurídica de un supuesto de hecho y unaconsecuencia jurídica, la ley debe describir clara, expresa y previamente no solamentela conducta que prohibe sino también la sanción que habrá de imponerse por suinobservancia, lo cual se traduce en el principio de determinación o de taxatividadinequívoca, que permite dispensar seguridad jurídica y un trato igualitario a losasociados. Transcribe unos apartes de las Sentencias C-559 de 1999 y C-843 del mismo añodictadas por la Corte Constitucional y afirma que la indeterminación de lasconsecuencias jurídicas afecta los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libertadindividual. Sostiene que la norma demandada contiene una indeterminación de las consecuenciasjurídicas de gran parte de las conductas punibles contempladas en la parte especial delCódigo Penal, al incrementar de manera imprecisa y genérica, en una tercera parte, elmínimo de las penas previstas en los tipos penales correspondientes.Expresa que “(...) el problema que se deriva de allí, para decirlo de una vez, radica enel hecho de que las penas mínimas previstas en cada una de las normas jurídicascontenidas en la Parte Especial del Código Penal (Ley 599 de 2000), no contemplansiempre múltiplos o submúltiplos del número “3”, con lo que en incontables ocasionesla pena habrá de establecerse “por aproximación”, sin que sea claro, ni para eldestinatario de la norma, ni para el intérprete ni para el fallador, hasta dónde deballegar esa aproximación, o cuáles deban ser los criterios o parámetros a seguir para elefecto, de todo lo cual se seguirá que será cuestión que resolverá cada uno de ellos(destinatario, intérprete, fallador) a su particular y/o peculiar forma, generandoinseguridad jurídica y dispensando tratos diferenciados (no autorizados por la ley) ensu aplicación. “(...) “Según viene de verse – y dado que el legislador colombiano en materias penales delaño 2000, específicamente en la ley 599 de ese año que contiene el Código Penalactualmente vigente, cuantificó las penas privativas de la libertad en término de años yno de meses-, ese incremento puede operar en decimales del orden de 0.3333 o de0.6666, según
el caso: Y aunque en términos normales ello significa que se trata de0.3333 o de 0.6666 de año, con lo que podría llegarse al cómputo de meses, días, horase, incluso, minutos y hasta segundos, la pregunta es: ¿Hasta dónde debe llegar elintérprete en esa aproximación?¿Debe llegar hasta meses? ¿Hasta días, hasta horas?Eso no se sabe, porque no lo determinó el legislador, que simplemente dispuso unafórmula genérica para el incremento de las penas mínimas hasta hoy previstas en elLibro Segundo del Código Penal (...)” (las negrillas son del texto original). Finalmente manifiesta que aunque podría contemplarse como solución que la CorteConstitucional disponga que los años señalados en los tipos penales del Código Penalvigente se conviertan a meses antes de aplicar el incremento de las penas, o que lamisma corporación determine el nivel de aproximación de dicho incremento, en meses,días, horas o minutos, aquella no tiene constitucionalmente tal atribución, por serlegislativa, y que, por tanto, la única solución válida es declarar la inexequibilidad de laexpresión acusada, como se resolvió en las citadas sentencias. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito radicado el 19 de Octubre de 2004, el ciudadano Fernando GómezMejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corteque declare exequible la expresión impugnada, con las siguientes razones: Afirma que en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los Arts. 114 y150 constitucionales, corresponde al legislador
desarrollar la carta política a través de lacreación de normas legales y, por tanto, establecer el quantum de las sanciones enmateria penal y señalar los criterios que debe seguir el juez para la individualización dela pena, de acuerdo con la valoración que el primero haga de las diversas conductas enel marco de la política criminal. Sostiene que el aparte acusado se ajusta a la garantía establecida en el Art. 29 superioren virtud del cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes alacto que se le imputa, con la que se materializa el principio de legalidad de los delitos yde las penas, en cuanto aquel señaló para las conductas punibles contenidas en la ParteEspecial del Código Penal un mínimo y un máximo de la pena, que son fácil yperfectamente determinables por el juzgador. Indica que con base en ello el juzgador puede hacer la individualización de la pena consujeción a las reglas y criterios contenidos en los Arts. 54 a 62 de la Ley 599 de 2000(Código Penal), la cual debe ser motivada. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Nación,presentó escrito el 21 de Octubre de 2004, el cual no será tenido en cuenta por serextemporáneo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3695 presentado el 2 de Noviembre de 2004, el ProcuradorGeneral de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declareexequible el aparte acusado, por los aspectos analizados en aquel, y se declare inhibidarespecto
del cargo por violación del principio de igualdad, con fundamento en losiguiente: Manifiesta que, en primer lugar, es pertinente aclarar que respecto de la violación delprincipio de igualdad no se sustenta algún cargo, puesto que no se establecen criterioscomparativos que permitan realizar el juicio correspondiente y sólo se aduce laaplicación infundada de la norma por parte del funcionario judicial. Expresa que la disposición demandada no infringe el principio de legalidad consagradoen los Arts. 28 y 29 de la Constitución y en normas internacionales, ya que elincremento, en una tercera parte, del monto mínimo de las penas previstas en la parteespecial del Código Penal es totalmente determinable por el juez y que, igualmente, losdestinatarios de la ley penal tienen la posibilidad de conocer las consecuencias a las quese verán sometidos al infringir las normas penales, pues la norma acusada tiene loselementos suficientes para la determinación de la pena, sin lugar a dudas oambigüedades. Afirma que, en ese orden de ideas, no importa que el ejercicio aritmético necesario paradeterminar el incremento de las sanciones arroje como resultado cifras decimales y nonúmeros enteros, puesto que puede hacerse la respectiva conversión a meses y a días,como lo permite la Lógica, elemento imprescindible en la interpretación del Derecho.Añade que históricamente el legislador ha acudido a esta técnica para establecer losincrementos de las penas por circunstancias de agravación. Por último, expone que debe hacerse claridad en el sentido de que el mencionadoaumento rige para las conductas realizadas a partir de la entrada en vigencia de lanorma, puesto que conforme al Art. 29 superior nadie podrá ser juzgado sino conformea las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y que a los hechos ocurridos antes seaplicará siempre la norma más favorable, en virtud del principio de favorabilidadaplicable en materia penal, es decir, el monto de la pena
caso de ser encontrado responsable de ella.Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas porla ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normasque configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estarpredeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal deley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y lapena, existe reserva de ley.
“El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena,tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestación delprincipio de separación de los poderes públicos: A los Estados de derecho lesrepugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla,tenga también la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de lamodernidad política. Por otra parte, la determinación legal del delito, elproceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que lasdecisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechosfundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso procesodeliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en elparlamento. Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes queregulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes.Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias estambién una garantía de seguridad jurídica: Se desvanece el peligro de que lasprohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamentedeterminados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados alas urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores (...)”.[1]
En el campo internacional, el citado principio ha sido consagrado en el Art. 11 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General delas Naciones Unidas (1948), el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1966), aprobadoen Colombia por la Ley 74 de 1968, y el Art. 9º de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (Pacto de San José) (1969), aprobada en Colombia por la Ley 16 de1972. 4. Así mismo, esta corporación ha expuesto que en virtud del principio de legalidad ensentido estricto o de tipicidad penal, la descripción de las conductas punibles y elseñalamiento de las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de modoque la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adecúa o noal tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo, así: “8El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas delconstitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de losciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas ylas penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual,controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas anteel poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos ynuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadiepuede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
(CP art. 29)[2]. “Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP AlejandroMartínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio delegalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamentelos hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio delegalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad otaxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no sóloprevia sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labordel juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecúa a ladescripción abstracta realizada por la ley. Sólo de esa manera el principio delegalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sóloasí protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivoestatal. En efecto, únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden laspersonas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y lalabor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si,conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hechopunible que se le imputa. “9El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas puniblesdeben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer debenestar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es lapena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de lassanciones,
sus montos máximos y mínimos, así como los criterios deproporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto elcastigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino "conforme a leyespreexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29), lo cual significa, para lorelativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado acontemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que lecorresponde. Por su parte, el artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles yPolíticos y el artículo 9º de la Convención Interamericana señalan que a nadie se le“puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisióndel delito”, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamenteen la ley pues sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más graveaplicable. Por consiguiente, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que si lanorma acusada no establece claramente, ya sea de manera directa, ya sea porremisión a otras disposiciones legales, cuáles son las penas aplicables, entoncesse encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenadopor la Carta y por los pactos internacionales de derechos humanos, en últimassería el funcionario judicial, ex post facto, quien definiría las sanciones, y no la
ley en abstracto y de forma previa.” [3] En este orden de ideas, ha señalado también que en caso de ambigüedad de la normapenal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar ladescripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con laConstitución, pues dicha sentencia sería contraria al principio de legalidad en sentidoamplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad.[4]
5. Por otra parte, esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función dedeterminar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en lacláusula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, ellegislador goza de una potestad amplia de configuración normativa, que le permitecrear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lomismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de lapolítica criminal que adopte.Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que dicha potestad no es, sin embargo,ilimitada, ya que está sometida a los límites establecidos por los valores, principios yderechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en particular, por el principiode proporcionalidad. A este respecto ha expresado: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa quele atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con lapotestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación denormas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobrecuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocidoampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legisladorencuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permiteactuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella mismaestablece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no porello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites sonparticularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muycaros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debidoproceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito ola resocialización efectiva de sus autores”. “Entre los principales
estos límites sonparticularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muycaros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debidoproceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito ola resocialización efectiva de sus autores”. “Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudenciaconstitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquelsegún el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por losparámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonaday razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, queen desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecercuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento;puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, deacuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bienjurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación demecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayancometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la
reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. (…)”[5]. Acerca del fundamento constitucional del principio de proporcionalidad aplicable enesta materia ha expuesto: “El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio deproporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración delLegislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucionalha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de losartículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º(principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en laConstitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º(responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibiciónde la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes),
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