CC-C233-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C233-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-233-21Sentencia C-233/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LADEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSAJUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criteriosde valoración (…) de manera excepcional, también el Tribunal ha admitido que es posible adelantar un nuevo estudio deconstitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucionalha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el parámetro de control, derivado de laincorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de constitucionalidad;(ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada decambios sociales, políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en que seinserta la norma objeto de control.
horas.”[334] Al respecto, el Ministerio precisa que la ausencia del criterio de terminalidad, implica hablar de otrasopciones no atendidas por el marco jurisprudencial al despenalizar el homicidio por piedad. En relación con el concepto de sufrimiento al final de la vida, el Ministerio destaca que “es importantecomprenderlo desde la visión del principio de dignidad humana, como una experiencia de la persona, un reductode la multidimensionalidad del ser persona y no estrictamente del ser humano en general (…). Este sufrimientomultidimensional, dolor total91, que lleva a la conclusión de que la aflicción es inconmensurable y la existencia nose justifica como un bien, se diferencia de sufrimiento existencial en su origen, puesto que este último se relacionacon la aflicción generada por la impotencia, ansiedad y sentimientos de pérdida, sin que necesariamente exista proximidad a la muerte.”[335] ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-233/21 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia (Aclaración devoto) ETICA DE CUIDADO-Alcance (Aclaración de voto) La ética de cuidado reconoce la relevancia del contexto en los problemas éticos, a partir de la experiencia y desdela historia de vida de individuos particulares; y resalta que todas las personas somos dependientes de otras yrequerimos de cuidado a lo largo de nuestras vidas. Sostiene que el reclamo moral de cuidado de quien lo necesitaes apremiante, urgente y digno de atención; y enfatiza la fuerza moral de la responsabilidad de escuchar yresponder con integridad y respeto a las necesidades, sentimientos, deseos y pensamientos de aquellos a quienes secuida, lo cual implica la apertura de un horizonte de comprensión del cuidador frente al otro y a su condición.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-233/21
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-233/21 COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración (Aclaración de voto) COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaración de voto) MUERTE DIGNA-No es un derecho fundamental (Aclaración de voto) (…) luego de la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutanásicos, en lascondiciones allí fijadas, debe considerarse una prestación positiva exigible del servicio público de salud. Sinembargo, de su carácter exigible no se sigue su carácter fundamental. De hecho, como se precisa en la citadasentencia –resolutivo segundo–, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestación positiva adscritaal citado servicio público, exhortación que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. Referencia: expediente D-14.043 M.S. Diana Fajardo Rivera Sentencia C-233 de 2021 Si bien comparto la decisión proferida por la Sala Plena, en especial la fundamentación sustantiva que la soporta –en cuanto al importante desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y al valor de ladignidad humana–, aclaro mi voto en los siguientes dos aspectos: en primer lugar, considero que en el presenteasunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material, y, por tanto, sin recurrira su superación también era procedente un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, considero carente defundamento calificar a la muerte digna como un derecho fundamental, pues lo que constituye un derechofundamental es el derecho a la vida digna. En relación con el primer aspecto, la mayoría de la Sala considera que no se presenta el fenómeno de la
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO YACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-233/21 Expediente: D-14.043 M.P.: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permitoexpresar las razones que me llevan a salvar parcialmente y aclarar mi voto en este asunto. I. El salvamento parcial de voto En primer lugar, debo indicar que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en el resolutivo primero de laSentencia C-233 de 2021, pues considero que a partir de la demanda presentada no era viable emitir un fallo demérito. Las razones de mi disenso son las siguientes: 1) la mayoría desconoció la existencia del fenómeno de lacosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había sido juzgado y decidido en la Sentencia C-239 de 1997; 2) lamayoría aceptó que la acción pública de inconstitucionalidad se ejerciera contra uno de los condicionamientoshechos en tal Sentencia para declarar la exequibilidad de la norma demandada, a pesar de que la acción pública deinconstitucionalidad sólo puede ejercitarse contra los actos legislativos reformatorios de la Constitución, las leyes ylos decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o en el caso previsto en elartículo 341, según lo que en su orden disponen, respectivamente, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de laConstitución Política; y, 3) las anteriores circunstancias afectan la validez del fallo. A.
Por su parte, tal y como lo reconoce la Sentencia C-233-21, desde el año 2014 hasta hoy, la Corte Constitucional sepronunció en siete procesos de tutela, en los que conoció situaciones muy diversas, en torno a pacientes aquejadospor enfermedades graves e incurables, algunas calificadas como terminales y otras no; conoció casos en los cualesconstató la manifestación expresa del consentimiento del paciente, y también eventos en los que la pregunta porresolver consistió precisamente en determinar si era válido un consentimiento sustituto; y analizó la situación de unniño afectado por parálisis cerebral, que a sus 13 años se encontraba postrado en una cama sin posibilidad deexpresar sus deseos, así como la de una persona de 91 años, que solicitó la eutanasia, aquejada por la soledad y elabandono. En síntesis, estas sentencias se refieren a aspectos como (i) el significado del dolor y sufrimiento intenso del paciente;[372] las distintas clases de procedimientos u omisiones que comprende el concepto genérico de eutanasia;[373] (ii) el modo de materializar el consentimiento informado y la posibilidad de admitir el consentimiento sustituto cuando el paciente no puede expresarlo;[374] (iii) la situación de las niñas, niños y adolescentes ante enfermedades devastadoras;[375] (iv) la relación entre la muerte digna, la vida digna y las condiciones de soledad o afectaciones cognitivas propias de las edades más avanzadas;[376] o (v) las barreras de acceso al servicio en determinados lugares del país.[377]
Sin embargo, estas sentencias son una aplicación de las razones contenidas en la Sentencia C-239 de 1997 y no undesarrollo complementario a partir de otros presupuestos, motivo por el cual técnicamente no podían ser tenidas encuenta para fundar con ellas la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.
El artículo 106 del Código Penal incorpora entre los elementos para la configuración del tipo penal de homicidiopor piedad la existencia de una lesión o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente.Sin embargo, los accionantes no cuestionaron ninguna de estas expresiones. La demanda, entonces, no cuestionó eltipo penal, para sostener, por ejemplo, que él es incompatible con la Constitución, que otras personas, diferentes almédico, como los enfermeros, el personal sanitario o los parientes, cuando cometen un homicidio por piedad,comprometan su responsabilidad penal. Lo que plantearon los accionantes es que no existe una razónconstitucionalmente válida para exigir como lo hizo la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 que la enfermedad delpaciente se encuentre en estado terminal, siempre que se den las demás condiciones establecidas por esa mismasentencia de la Corte Constitucional, es decir, el consentimiento y la intervención médica. En suma, lo que se cuestiona es que las antedichas condiciones limitan el acceso a la muerte voluntaria, lo cualconsideran incompatible con el principio de la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de lapersonalidad de aquellas personas que, sin contar con un diagnóstico de enfermedad terminal, desean terminar consu vida de manera asistida, porque padecen una enfermedad grave e incurable que les genera dolor y sufrimiento. En efecto, y así lo admite la Sentencia C-233-21, los actores presentaron cinco cargos contra el Artículo 106 de laLey 599 de 2000, por la cual se dicta el Código Penal, que contempla el tipo penal de homicidio por piedad, el cualse refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acción lo hace movido por finesaltruistas, y específicamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas,definidas por el Legislador como “enfermedad o lesión grave e incurable” y, que esta conducta no está
empleó en esa oportunidad hubiere sido modificado. En conclusión, observo que la mayoría de la Sala Plena adoptó una aproximación en exceso flexible frente a laacreditación del cambio del contexto normativo y la modificación material del significado de la Constitución. Nocomparto esta aproximación, porque desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada yuniforme, las excepciones a la cosa juzgada son –y deben ser– de aplicación restrictiva. El examen riguroso y autorestringido de estas excepciones es esencial para preservar el principio de seguridad jurídica. En un estado dederecho, el simple desacuerdo no es ni puede ser nunca suficiente para desconocer las decisiones de la Corte. Laflexibilización del estándar de valoración de la cosa juzgada en un caso social, moral y políticamente sensible comoeste es desconcertante, porque debilita la confianza de la ciudadanía en nuestro tribunal constitucional, así como lalegitimidad y estabilidad de sus decisiones, los cuales son piedras angulares en el funcionamiento de todademocracia. Desafortunadamente, la decisión que hoy tomó la mayoría de la Sala Plena no atendió estos principios.Por estas razones, salvo parcialmente mi voto. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-233/21 La guarda de una Constitución comprometida con el respeto de la libertad individual y el pluralismo se enfrenta acomplejos desafíos. Siempre será difícil en épocas de miedos, fanatismos e intolerancias, asegurar un espacio deinmunidad personal para tomar las decisiones relativas a la dirección que debe tomar nuestra vida. En efecto, encontra de ese espacio, es usual que se alcen voces que pretenden imponer, a través de la legislación, sus propiacreencias acerca del buen vivir. No faltarán entonces los que claman la imposición de la verdad creyendo tener sumonopolio. La
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitosde la demanda son más rigurosos COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos/SENTENCIASINTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva (…) la Sala Plena no siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma controlada,sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la interpretación conforme a la Carta y excluyendo delordenamiento jurídico aquellas que se oponen a la Constitución. En ese sentido, cuando la Corte Constitucionaladopta una sentencia modulada de carácter aditiva (es decir, que incorpora un ingrediente a la ley para superar unvacío normativo que lesiona la Constitución), la cosa juzgada implica que no es válido reproducir la normaomitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonomía y la noinstrumentalización del ser humano, la Corte Constitucional planteó que la autonomía tiene una triple función ennuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora lasdimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder acondiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad física y moral (vivir sinhumillaciones) se remontan en principio a la misma fuente. DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio/IUS PUNIENDI-Límites(…) el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los ámbitos extremos del poder estatal para la regulación dela vida social, razón por la cual suele denominarse el último recurso (o la última ratio). Ese carácter marginal quedebería tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a lalibertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, razónpor la cual aquella característica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y límite en la dignidadde la persona humana. En ese contexto, su utilización sólo es válida para proteger bienes jurídicos de especialrelevancia y solo puede adelantarse dentro de ciertas condiciones desarrolladas por el Derecho, como garantías delibertad, entre las que se cuentan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la carga de la prueba encabeza del Estado o la defensa material y técnica.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
El desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento: (i) del carácter fundamental del derecho a lamuerte digna y su íntima relación con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio deotros derechos, bajo una acepción que supera la simple subsistencia y toma en consideración su calidad; (iii) lalegitimación para decidir hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana en cabeza,principalmente, del titular del derecho a la vida, razón por la cual su consentimiento es imprescindible paraacceder a la muerte digna. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, (iv) obligar a una persona a prolongar porun tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel einhumano, y anula su dignidad y autonomía.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
De las sentencias analizadas surgen además algunas subreglas, parámetros o criterios específicos de decisión. Así,(i) en el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, elconsentimiento previo, libre e informado; (ii) este consentimiento debe partir de la información adecuada brindadapor el médico tratante; (iii) además, con el fin de asegurar una decisión inequívoca, se prevé la confirmacióndentro de un término razonable; (iv) también los niños, niñas y adolescentes pueden acceder a los servicios queconducen a una muerte digna.
EUTANASIA-Consentimiento del paciente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,aceptabilidad y calidad
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Relación con el derecho fundamental a lasalud
Es necesario profundizar en torno a la relación entre el derecho fundamental a morir dignamente y el derechofundamental a la salud, porque las dimensiones de este último (la salud) son también predicables del primero (elderecho a morir dignamente). Una vez se enfatiza en este nexo es posible comprender por qué la mayor parte de lasdecisiones que ha dictado la Corte han terminado en la declaración del daño consumado por el sufrimiento en quese ha mantenido a personas que tenían derecho al acceso a la muerte digna.
HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativoPROTECCION A LA VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita ENFERMO TERMINAL-Protección reforzada atendiendo mandatos constitucionales (…) el deber del Estado de proteger la vida ante enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger lavida de otras personas, pues quienes se encuentran en esa condición son sujetos de especial protección y losdeberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados. Si una persona, en estas condiciones, solicita delEstado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, así como los cuidados para paliar el dolor, lasautoridades, prestadoras de servicios de salud y personal médico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar lasmedidas requeridas para brindarle el nivel más alto de bienestar posible.
activocarece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal desuprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de unaenfermedad terminal, pide le ayuden a morir.” 394. El núcleo del razonamiento sobre la enfermedad terminal se encuentra en el primero de los párrafos citados.Por decirlo de manera figurada, en estos párrafos el peso del derecho a la vida en la ponderación se hace más levecuando la muerte está cerca, y ello comporta que los deberes de protección que el Estado debe a la vida, y enespecial la obligación de preservar la vida a toda costa disminuye ante la disyuntiva de una muerte próxima ensufrimiento o una muerte próxima en la forma en que el paciente la defina. Ampliación de la jurisprudencia en torno al derecho a la autonomía y la auto determinación en el ejerciciodel derecho a morir dignamente 395. En criterio de la Sala Plena, es necesario ampliar el precedente establecido, de manera que la autonomía y laautodeterminación al momento de la muerte se ejerzan también ante enfermedades que no son terminales, pero queson graves e incurables y producen intensos sufrimientos, tal como lo exige el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. 396. Es importante advertir, antes de avanzar en este argumento, que el deber del Estado de proteger la vida anteenfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras personas, pues quienes se encuentran enesa condición son sujetos de especial protección y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados.Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, asícomo los cuidados para paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal médico(incluidos las y
431. En adición a lo expuesto, el sufrimiento, en tanto estado emocional que se proyecta a partir de una condiciónmédica extrema, como aquellas descritas en el artículo 106 del Código Penal, no se agota en el dolor físico, sino quese proyecta en una dimensión mental. El sufrimiento derivado de la enfermedad se asocia también con las cargasque imponen los diagnósticos y tratamientos al paciente; se hace más profundo por la incertidumbre del resultado;se materializa en las relaciones familiares; y guarda una profunda relación con el tiempo, pues la anticipación deldolor futuro o de la muerte pueden agudizar o moderar la intensidad del sufrimiento. 432. Ahora bien, más allá de la diversidad de enfoques en torno al dolor, para la aplicación y acceso al derecho amorir dignamente, la Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen del análisisestablecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014: (i) si bien las herramientas que permiten lacomprensión del dolor y el sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan undiálogo médico-paciente para transmitir y comunicar la información sobre la ubicación y sensación de intensidaddel dolor, (ii) la dimensión subjetiva prima en una eventual discusión o desacuerdo entre el paciente y los médicos ola entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para comprender el fenómeno del dolor yel sufrimiento, estos constituyen ante todo una experiencia subjetiva de la persona.433. No le corresponde a la Corte Constitucional establecer en qué eventos específicos el sufrimiento derivado decondiciones mentales puede justificar el acceso a un servicio de muerte digna. Esta posibilidad corresponderá a unanálisis del caso específico efectuado en principio por el Sistema de Salud y, solo eventualmente, por el juez detutela. 434.
DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo/DERECHO A MORIRDIGNAMENTE Además, reitera la Sala que la Constitución Política no privilegia ningún modelo de vida y, en cambio, sí asume unserio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opciónautónoma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la dignidad humana protege al sujeto que seencuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradación física o moral, o deuna exposición prolongada e indefinida a una condición de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolory el sufrimiento. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de enfermedad terminal restringeel derecho a la autonomía (…) la autonomía supone la facultad de elegir y decidir nuestros intereses vitales a lo largo de la existencia,incluida la posibilidad de establecer cuándo una situación de salud es incompatible con las condiciones que hacena la vida digna, y cuándo el dolor se torna insoportable. La condición de enfermedad en fase terminal supone unarestricción cierta y profunda a la autonomía, que no privilegia con igual intensidad el valor de la vida, pues, comose ha explicado, ya se exigen otras circunstancias de salud en el artículo 106 del Código Penal, que puedenconsiderarse extremas, y que constituyen fuente de sufrimiento intenso.
DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física eintegridad moral
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física eintegridad moral
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
La denegación o la puesta en duda de la existencia o alcance del padecimiento de dolor no solo significa anular odegradar la experiencia del paciente, sino que también implica, debido a la imposibilidad per se de conocerlodirectamente por el otro, un atropello de la autonomía y dignidad de la persona que lo soporta. En consecuencia, laimposición de un criterio ajeno sobre el alcance del dolor, los cuestionamientos en torno a cómo éste se hace o nopatente, o la exigencia de certeza sobre su estado desbordan la comprensión de una experiencia subjetiva ajena.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia/DOLOR YSUFRIMIENTO-Experiencias subjetivas
Ahora bien, más allá de la diversidad de enfoques en torno al dolor, para la aplicación y acceso al derecho a morirdignamente, la Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen del análisis establecidopor la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014: (i) si bien las herramientas que permiten lacomprensión del dolor y el sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan undiálogo médico-paciente para transmitir y comunicar la información sobre la ubicación y sensación de intensidaddel dolor, (ii) la dimensión subjetiva prima en una eventual discusión o desacuerdo entre el paciente y los médicoso la entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para comprender el fenómeno del dolory el sufrimiento, estos constituyen ante todo una experiencia subjetiva de la persona.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la Repúblicapara que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente Referencia: Expediente D-14043 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Demandantes: Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera Magistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de losrequisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES1. Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda deinconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, queestablece el tipo pena de “homicidio por piedad”, pues consideran que el artículo mencionado desconoce el derechofundamental a la muerte digna de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidadesreales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, pero no se encuentran enestado terminal. En su criterio, la disposición viola también los derechos a la igualdad, a la integridad física y allibre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana. 2. Inicialmente, la Magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda, mediante Auto del 30 de noviembrede 2020, por considerar que no cumplía los requisitos argumentativos previstos en
W. Precisión en torno al alcance de la decisión Las subreglas establecidas en la jurisprudencia en vigor de la Corte y el precedente constitucional, conexcepción de la condición de enfermedad en fase terminal, debe respetarse en su integridad 440. La Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio abordó el problema de establecer si la condición deenfermedad en fase terminal, necesaria junto con el consentimiento del paciente y la intervención médica, afectabados de las tres dimensiones de la dignidad humana. La autonomía y, en especial, la posibilidad de auto determinarseal final de la vida; y la integridad física y moral reflejada a su vez en el derecho a no ser sometido a tratosinhumanos, crueles o degradantes. 441. Son muchas las discusiones que surgen en torno a la eutanasia, en especial, relacionadas con elconsentimiento, la naturaleza de las enfermedades graves, y el sufrimiento. La Corte observa que, en las distintasdecisiones de tutela que conforman la línea jurisprudencial reiterada en esta providencia, se han establecidoparámetros relevantes para analizar estos aspectos. Estas sentencias, a través de exhortos dirigidos al Ministerio deSalud, han dado lugar a una regulación amplia. En esta oportunidad, aparte de la condición de enfermedad en faseterminal, la Sala Plena no abordó ningún cuestionamiento en torno a los demás elementos y garantías asociadas alderecho a morir dignamente. Reitera que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios desalud aplicar la regulación vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que sepresente alguna duda. 442. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente (i) el consentimiento es el núcleo del derechoal acceso a servicios de muerte digna;
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratocrueles, inhumanos o degradantesAsí las cosas, la Sala Plena concluye que la condición de enfermedad terminal efectivamente puede llevar aldesconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puestoque: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable implicasometerla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona puedaelegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, p
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