CC-C233-19
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C233-19
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-233-19Sentencia C-233/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda
POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio
(…) la disponibilidad de otros mecanismos jurídicos para prevenir o combatir una determinada problemática social, económica, política o cultural, descarta y desplaza automáticamente la vía penal, y que, por consiguiente, siempre que el Estado pueda enfrentar cierto fenómeno o práctica socialmente nociva mediante otras herramientas extrapenales, tiene vedado el camino criminal
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador
POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración por legislador y límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
DERECHO PENAL-Principio de mínima intervención
Así las cosas, aunque en razón del principio de mínima intervención del derecho penal las herramientas criminales son admisibles únicamente cuando no existen otros mecanismos para enfrentar el correspondiente fenómeno criminal, el deber de proteger los bienes jurídicos reconocidos en el ordenamiento constitucional obliga a articular este imperativo con la atribución del Congreso de la República para evaluar y para determinar lapertinencia de los instrumentos penales, y con la facultad estatal para hacer uso de los mismos en tres escenarios: cuando se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta complejidad y gran calado que han desbordado la capacidad ordinaria del Estado, y cuando los
RESUELVE:
DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del artículo 389A del Código Penal, por los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
PresidentaCARLOS BERNAL PULIDO Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADROS
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Y
ALBERTO ROJAS RIOS
A LA SENTENCIA C-233/19NORMA LEGAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto)
POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador (Salvamento de voto)
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio (Salvamento de voto)
Las siguientes son las razones que en su día justificaron nuestro disenso respetuoso a la decisión mayoritaria consignada en la sentencia C-233 del 29 de mayo de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
La materialización del Estado Constitucional depende de la vigencia real de la interdicción del exceso en las actuaciones del poder público. Las prohibiciones que se adscriben a la tipificación de conductas penalmente relevantes pueden, muy seguramente, estar motivadas por nobles propósitos. Sin embargo, ello no basta. Las constituciones democráticas no solo prescriben fines. En el centro de sus preocupaciones, se encuentra también el control de los medios que se eligen para alcanzarlos. La jurisprudencia de este Tribunal no puede aceptar que el castigo penal, con todas las implicaciones que a su implementación se anudan, se erija en el instrumento usual para la regulación de las relaciones sociales. La libertad personal, fundamento central de la Constitución de 1991, queda en riesgo cuando es ese el punto de partida.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-233/19Referencia: Expediente D-12.960
(M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar el voto en la decisión de la referencia. Si bien comparto la declaratoria de exequibilidad, la Corte ha debido avanzar de manera más contundente en delimitar la potestad punitiva del Legislador frente a situaciones excepcionales para las cuales no existen medidas alternativas de prevención, control o invalidación. En relación con el presente asunto, en el ordenamiento jurídico colombiano existen numerosos y diversos mecanismos de control idóneos para prevenir, revocar o invalidar la inscripción y elección de candidatos incursos en inhabilidad, tales como la
cuando no existen otros mecanismos para enfrentar el correspondiente fenómeno criminal, el deber de proteger los bienes jurídicos reconocidos en el ordenamiento constitucional obliga a articular este imperativo con la atribución del Congreso de la República para evaluar y para determinar la pertinencia de los instrumentos penales, y con la facultad estatal para hacer uso de los mismos en tres escenarios: cuando se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta complejidad y gran caladoque han desbordado la capacidad ordinaria del Estado, y cuando los instrumentos alternativos carecen de las cualificaciones para desplazar la vía penal, en términos de accesibilidad, disponibilidad, idoneidad y eficacia.5.2. Análisis de los cargos por el desconocimiento del principio de mínima intervención del derecho penal
5.2.1. Partiendo el marco analítico anterior, pasa la Sala a evaluar los cargos formulados por la accionante, en el sentido de que el legislador abusó de sus potestades punitivas al criminalizar fenómenos que pueden ser enfrentados mediante dispositivos jurídicos alternativos.
5.2.2. La Corte desestima las acusaciones de la accionante, pues, aunque comparte la tesis de que el Estado cuenta con diferentes instrumentos para evitar que personas inhabilitadas para ocupar cargos de elección popular se inscriban como candidatos, adelanten la campaña política, participen en los comicios y resulten elegidas, discrepa de las consecuencias que de esta premisa extrae la accionante. A juicio de la Sala, el tipo penal de elección ilícita de candidatos responde a un fenómeno creciente y de difícil control que provoca una afectación grave a uno de los bienes jurídicos más importantes dentro del ordenamiento constitucional, como es el sistema
uso de los mismos en tres escenarios: cuando se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta complejidad y gran calado que han desbordado la capacidad ordinaria del Estado, y cuando los instrumentos alternativos carecen de las cualificaciones para desplazar la vía penal, en términos de accesibilidad, disponibilidad, idoneidad y eficacia
NORMA PENAL-Alcance
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAFortalecimiento y profundización
SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA
JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS-Consecuencias
PARTIDOS POLITICOS-Financiación
CANDIDATOS INHABILITADOS-Elección
(…) la elección de candidatos inhabilitados por una condena penal o por una sanción disciplinaria o fiscal comporta una serie de daños y lesiones de primer orden al sistema electoral, que se traduce en una erosión del principio democrático y en alteraciones graves en la conformación y en el funcionamiento de la organización política. Según lo ha venido advirtiendo el Misión de Observación Electoral (MOE), una de las irregularidades más graves a los que se enfrenta el sistema democrática tiene origen, precisamente, en la postulación y elección de candidatos que se encuentran inhabilitados: “Las elecciones permitieron identificar múltiples casos en los que, a pesar de que una persona había sido condenada penalmente y que la sentencia había quedado ejecutoriada, aquella fue avalada, y por ende, participó efectivamente como candidato en la elección, con todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor”
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de
participó efectivamente como candidato en la elección, con todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor”
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática/REGIMEN DISCIPLINARIO DEPARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones
REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSLímites
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias
ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Constitucionalidad de su tipificación
(…) De este modo, como la precariedad y las limitaciones de los instrumentos alternativos permite al legislador evaluar la viabilidad de las herramientas criminales, el Congreso se encontraba habilitado para crear nuevos mecanismos, de naturaleza penal, en cabeza de los propios candidatos, además de los que existen en cabeza de los partidos y movimientos políticos, de las instancias gubernamentales, y de los organismos judiciales
RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción
TIPOS PENALES DE RESULTADO-Contenido y alcance
Los tipos penales de resultado, que se perfeccionan con la producción de un efecto que se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta del sujeto activo, se han justificado a partir de la necesidad de apelar a los instrumentos penales únicamente cuando se materializa la lesión a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lesión que, en ocasiones, no se produce con la sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado ulterior provocado por aquel. En efecto,
o más del umbral determinado para la respectiva corporación”, y cuando en las elecciones para gobernaciones y alcaldes el candidato obtenga el 4% o más del total de votos válidos depositados. Además, los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, pueden solicitar el anticipo del 80% de la financiación estatal de las campañas electorales, según lo establece el artículo 22 de la citada normatividad. En este orden de ideas, la inscripción y elección de candidatos que han sido inhabilitados por decisión judicial, disciplinaria y fiscal puedealterar y desfigurar el esquema de financiación, ya que por la forma como está configurado el sistema, es posible que los partidos y movimientos políticos accedan artificiosamente a recursos públicos en razón de haber candidatizado personas que no podían ocupar cargos públicos de elección popular.[80]
La forzosa conclusión de lo anterior es que la elección de candidatos inhabilitados por una condena penal o por una sanción disciplinaria o fiscal comporta una serie de daños y lesiones de primer orden al sistema electoral, que se traduce en una erosión del principio democrático y en alteraciones graves en la conformación y en el funcionamiento de la organización política. Según lo ha venido advirtiendo el Misión de Observación Electoral (MOE), una de las irregularidades más graves a los que se enfrenta el sistema democrática tiene origen, precisamente, en la postulación y elección de candidatos que se encuentran inhabilitados: “Las elecciones permitieron identificar múltiples casos en los que, a pesar de que una persona había
sido condenada penalmente y que la sentencia había quedado ejecutoriada, aquella fue avalada, y por ende, participó efectivamente como candidato en la elección, con todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor”.[81]
5.2.5. En tercer lugar, los mecanismos para prevenir que candidatos inhabilitados para ejercer cargos de elección popular sean elegidos, han tenido hasta ahora una eficacia limitada.
5.2.5.1. Según lo expresaron la demandante y los intervinientes, la ley asigna a los partidos y a los movimientos políticos el deber de verificar que los candidatos que avalan cumplan los requisitos para su postulación, y que, además, no se encuentren inhabilitados. Según el artículo 10 de la ley 1475 de 2011, constituye falta sancionable para los directivos de tales movimientos y partidos “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que (…) se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad (…)”, sanciones que pueden ser amonestaciones escritas y públicas, suspensión del cargo directivo hasta por tres meses, destitución del cargo, expulsión del movimiento o partido, y las demás que establezcan los estatutos correspondientes. De igual modo, los partidos y movimientos pueden ser sancionados por las irregularidades en el otorgamiento de los avales con suspensión o privación de la financiaciónestatal, suspensión de la personería jurídica y del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la que se cometieron las faltas, cancelación de la personería jurídica o disolución de la organización, según lo determina el artículo 12 de la misma ley.
bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lesión que, en ocasiones, no se produce con la sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado ulterior provocado por aquel. En efecto, aunque a veces la afectación de estos bienes se materializa con la sola conducta del agente, tal como ocurre, por ejemplo, con el delito violación de habitación ajena respecto del bien jurídico de la inviolabilidad de domicilio, en otros casos ello sucede cuando se produce un resultado provocado por la conducta del sujeto activo, pero separado de aquella, y para este tipo de hipótesis se han diseñado los tipos penales de resultado. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los delitos de lesiones personales yde homicidio, en los que no basta con la realización de un ataque, como puede ser un golpe o un disparo, sino que este se traduzca en el menoscabo de la salud o integridad física de la víctima, o en su muerte, según el caso
CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva
TIPOS PENALES DE RESULTADO-Nexo causal/TEORIA DE
LA IMPUTACION OBJETIVA-Alcance
Así las cosas, desde el punto de vista causal, se requiere que el agente haya activado la cadena de acontecimientos que dan lugar al efecto previsto en el tipo penal, y que, dentro del curso regular de los mismos, el comportamiento, positivo o negativo, se traduzca en dicho resultado. Y desde el punto de vista de la imputación, se requiere que el efecto típico contemplado en la disposición penal sea atribuible a una acción que genera un peligro no permitido o que sea jurídicamente desaprobado
TIPO PENAL-Alcance
Los tipos penales pueden satisfacer a un mismo tiempo el principio de
la inscripción del ciudadano en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lugar de un hecho que le es ajeno, como la elección de una persona a un cargo público.
Lo anterior hace necesario examinar la viabilidad de los tipos penales de resultado a la luz de la prohibición de responsabilidad objetiva, para establecer las condiciones bajo las cuales el Estado puede tipificar delitos que sancionan resultados cuya producción no sólo depende del agente del tipo penal, sino de otros factores ajenos a su comportamiento.
6.1.2. Los tipos penales de resultado, que se perfeccionan con la producción de un efecto que se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta del sujeto activo, se han justificado a partir de la necesidad de apelar a los instrumentos penales únicamente cuando se materializa la lesión a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lesión que, enocasiones, no se produce con la sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado ulterior provocado por aquel. En efecto, aunque a veces la afectación de estos bienes se materializa con la sola conducta del agente, tal como ocurre, por ejemplo, con el delito violación de habitación ajena respecto del bien jurídico de la inviolabilidad de domicilio, en otros casos ello sucede cuando se produce un resultado provocado por la conducta del sujeto activo, pero separado de aquella, y para este tipo de hipótesis se han diseñado los tipos penales de resultado. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los delitos de lesiones personales y de homicidio, en los que no basta con la realización de un ataque, como puede ser un golpe o un disparo, sino que este se traduzca en el menoscabo de la salud o integridad física de la víctima, o en su muerte, según el caso.
contemplado en la disposición penal sea atribuible a una acción que genera un peligro no permitido o que sea jurídicamente desaprobado
TIPO PENAL-Alcance
Los tipos penales pueden satisfacer a un mismo tiempo el principio de lesividad, pues los delitos se estructuran únicamente cuando se produce la lesión del bien jurídico, y el principio de culpabilidad, pues el efecto que se sanciona es el resultado de la conducta antijurídica del sujeto pasivo
TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Alcance
ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance
Desde el punto de vista de la antijuricidad, la estructura del tipo penal se explica por la necesidad de criminalizar las hipótesis en las que los daños al sistema electoral tienen mayor entidad, lo cual ocurre, no cuando el candidato se postula ante la Registraduría, sino cuando este logra sortear los filtros existentes en el sistema jurídico, y participa en el certamen electoral, y resulta elegido
LEY-Trámite legislativoCULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Interpretación
ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Tipo penal de resultado
Para la Corte, la configuración del tipo penal es consistente con la estructura de los delitos de resultado, en los que, por definición, su contenido consiste en la producción de un efecto que se encuentra separado, espacial y temporalmente de la conducta del agente, y en la que, con frecuencia, la consumación del tipo se produce con la mediación de
diferentes causas. Aunque esta circunstancia ha dado lugar a la elaboración de diferentes teorías explicativas para determinar cuándo un resultado es atribuible a una persona, lo cierto es que, en la hipótesis analizada, el resultado sí se puede adjudicar al sujeto activo del delito, pues este activa el curso causal de acontecimientos y general el riesgo que da lugar al resultado previsto en el artículo 389A del Código Penal
INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones
La Sala desestima las acusaciones de la demanda sobre la creación de una nueva modalidad de responsabilidad objetiva en la legislación penal, ya que, primero, la configuración del delito de elección ilícita de candidato como un tipo penal de resultado atiende a la necesidad de sancionar los ataques de mayor entidad al sistema electoral; segundo, el efecto previsto en la disposición demandada es atribuible al desconocimiento doloso de las prohibiciones legales, y materializadas mediante la obtención del aval del partido, la inscripción de la candidatura en la Registraduría, la realización de la campaña política y la participación en los comicios, a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, cuyo conocimiento se presume por tener un origen sancionatorio; y finalmente, el Código Penal únicamente sanciona la modalidad dolosa, de suerte que sólo son penalizadas las personas que teniendo conocimiento de su inhabilidad, deliberadamente participan en los comicios electorales
NORMA JURIDICA-ExequibilidadReferencia: Expediente D-12960
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 389A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
teniendo conocimiento sobre su inhabilidad, deliberadamente optan por participar en los comicios electorales.
Para la Corte, la configuración del tipo penal es consistente con la estructurade los delitos de resultado, en los que, por definición, su contenido consiste en la producción de un efecto que se encuentra separado, espacial y temporalmente de la conducta del agente, y en la que, con frecuencia, la consumación del tipo se produce con la mediación de diferentes causas.Aunque esta circunstancia ha dado lugar a la elaboración de diferentes teorías explicativas para determinar cuándo un resultado es atribuible a una persona, lo cierto es que, en la hipótesis analizada, el resultado sí se puede adjudicar al sujeto activo del delito, pues este activa el curso causal de acontecimientos y general el riesgo que da lugar al resultado previsto en el artículo 389A del Código Penal.
Este comportamiento está constituido por un complejo de comportamientos positivos y negativos, que incluyen, por ejemplo, la vinculación a un partido o movimiento político, la realización de las gestiones ante este partido o movimiento para la obtención del aval, la inscripción como candidato ante la Registraduría General del Estado Civil, la realización de la campaña política y el mantenimiento de la inscripción hasta la realización del certamen electoral. Todas estas acciones son condiciones idóneas y necesarias para la generación del resultado, por lo cual, pueden ser atribuidas al sujeto activo desde este punto de vista causal.
Además, estas conductas comportan un desconocimiento doloso de prohibiciones expresas del orden jurídico, ya que el resultado contemplado en el tipo penal supone necesariamente la realización de gestiones ante el partido o movimiento político al que pertenece para obtener el aval, su inscripción como candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la realización de la compaña política, la abstención de retiro de la
necesidad de sancionar los ataques de mayor entidad al sistema electoral; segundo, el efecto previsto en la disposición demandada es atribuible al desconocimiento doloso de las prohibiciones legales, y materializadas mediante la obtención del aval del partido, la inscripción de la candidatura en la Registraduría, la realización de la campaña política y la participación en los comicios, a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, cuyoconocimiento se presume por tener un origen sancionatorio; y finalmente, el Código Penal únicamente sanciona la modalidad dolosa, de suerte que sólo son penalizadas las personas que teniendo conocimiento de su inhabilidad, deliberadamente participan en los comicios electorales.
7. Recapitulación
7.1. La ciudadana Andrea Valentina Velásquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389A del Código Penal, que tipifica el delito de elección ilícita de candidatos, para sancionar a las personas que son elegidas para un cargo de elección popular estando inhabilitada para desempeñarlo por decisión judicial disciplinaria y fiscal.
A su juicio, el precepto demandado desconoce los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, por la confluencia de tres tipos de deficiencias:(i) de una parte, la tipificación de este delito comportaría un desbordamiento en las potestades punitivas del Estado, pues, por un lado, el legislador apeló a la vía criminal existiendo otros mecanismos para evitar la misma problemática, y, además, sancionó una conducta que previamente ha sido objeto de una inhabilidad, con lo cual se desconoce el principio de mínima intervención y el carácter de ultima ratio del derecho penal, y el principio de
comicios electorales
NORMA JURIDICA-ExequibilidadReferencia: Expediente D-12960
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 389A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Andrea Valentina Velásquez
Salcedo
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
1.1. Texto demandado
1. El día 10 de octubre de 2018, la ciudadana Andrea Valentina Velásquez Salcedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en el que se tipifica el delito de elección de ilícita de candidatos, parasancionar penalmente a quienes son elegidos para un cargo de elección popular estando inhabilitados para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, con prisión de cuatro a nueve años y multa entre 200 y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación se transcriben los apartes normativos demandados:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 389A. ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
1.2. Cargos
1.2.1. Según la accionante, la norma demandada desconoce los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, porque envuelve un ejercicio desmedido, injustificado e innecesario en el poder represivo del Estado, y restringe el alcance del principio democrático.
1.2.2. Desde la perspectiva de las potestades sancionatorias del Estado, el actor argumenta que el tipo penal adolece de tres tipos de deficiencias.
De una parte, el delito penaliza, no el acto de postulación como candidato en un proceso electoral, que es lo que eventualmente resultaría censurable porque implica activar los mecanismos electorales existiendo una
prohibición legal para ejercer el cargo público, sino la circunstancia, ajena al infractor, de resultar elegido. Con ello, la disposición legal criminaliza conductas que no son imputables a las personas sancionadas, desconociendo la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva.Asimismo, el tipo penal desconoce los principios de ultima ratio y de necesidad, porque sanciona conductas que no lesionan ningún bien jurídico, y porque obliga a apelar a los instrumentos criminales existiendo otros mecanismos para evitar que las personas inhabilitadas logren acceder a cargos públicos. Si el objetivo del legislador era impedir que estas personas se inscribieran y participaran en procesos electorales, la medida legislativa es totalmente inadecuada, como quiera que el tipo penal no sanciona dicha participación, sino la circunstancia de ser elegido, con lo cual, no sería funcional al objetivo por el cual fue introducido. Y si en gracia de discusión se acepta que la norma demandada tiene por objeto evitar que mediante maniobras fraudulentas las personas lleguen a ocupar cargos públicos, por vía de postularse en procesos electorales a los que no podían acceder, para luego obtener un resultado favorable, la medida resulta igualmente inocua, ya que el ordenamiento contiene todas las herramientas para impedir este resultado: “No resulta pertinente agregar una sanción de carácter penal, pues el bien jurídicamente tutelado cuenta con otras disposiciones y reglas normativas de carácter jurídico que lo protegen, y así, las sanciones penalesserían innecesarias, y una inclusión de las mismas como la de esta norma, representa un quebrantamiento del principio de ultima ratio”.
Así las cosas, el tipo penal desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo del Estado, al hacer uso de las
representa un quebrantamiento del principio de ultima ratio”.
Así las cosas, el tipo penal desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo del Estado, al hacer uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos que sí tienen la idoneidad para garantizar la protección de los bienes jurídicos en cuestión.
Y no sólo se hace uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos menos lesivos de la libertad individual, sino que además la norma termina por sancionar conductas que no resultan lesivas de ningún bien jurídico, pues la sola participación de la persona inhabilitada en un certamen electoral no implica necesariamente su elección, y, en cualquier caso, cuando resulta ganador en los comicios, en razón de la inhabilidad no podría ocupar el respectivo cargo.
Finalmente, el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y la prohibición de doble incriminación, ya que las conductas que dan lugar a la inhabilidad ya cuentan con las respectivas consecuencias a nivel judicial, disciplinario o fiscal, las cuales comprenden la misma inhabilidad, y, en este escenario, carece de toda justificación imponer una nueva sanción a nivel penal por la misma conducta que previamente ha sido objeto de reproche: “si ya existe una sanción (disciplinaria, fiscal o judicial), que recae sobre el sujeto activo de la conducta punible en cuestión, y sin la cual no se configuraría la acción delictiva, se comprende que tal sanción resulta innecesaria, incluso advirtiendo que ni la conducta en sí misma implica unaafectación determinante al bien que jurídicamente se pretende tutelar, ni la
sanción que por obvias razones representa la protección del mismo”. Es decir, la norma impone nuevos castigos por conductas que ya han sido objeto de reproche y sanción.
1.2.3. Desde la perspectiva del principio democrático, el accionante argumenta que cuando una persona inhabilitada para ocupar cargos públicos resulta elegida, es posible “entrever la legitimación popular con la que contaría el hipotético ciudadano, circunstancia esta que antes que lesionar la democracia, fungiría como un refuerzo para la misma, toda vez que propiciaría la expresión de la voluntad del constituyente primario, en lo referente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.