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CC-C227-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C227-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-227-14Sentencia C-227/14 REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibiciónpor derogatoria orgánica La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión demandada –el inciso quinto delartículo 112 de la ley 65fue derogado de forma orgánica por inciso noveno del artículo 73 de laley 1709, ya que este último regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo incisoquinto. En consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el referido incisono sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a la luz del principio de favorabilidad, lanueva regulación, en tanto más beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sidoimpuestas con fundamento en la normativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objetosobre el cual pronunciarse, esta Corporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-9865 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo112 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el CódigoPenitenciario y Carcelario”. Demandantes: Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel AdolfoBerrío Medina Magistrado Sustanciador:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto VargasSilva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis GuillermoGuerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson PinillaPinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES Los ciudadanos Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina, en ejercicio de laacción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993“Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, por desconocimiento de los artículos15, 28, 42 de la Constitución. Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, elMagistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República,

alCongreso de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Defensoría del Pueblo. También invitó a lassiguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico queel presente asunto propone: Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado deColombia, Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, a las facultades de derecho de lasuniversidades del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana SeccionalMontería, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y al Centro deEstudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Por último, se ordenó fijar en lista la demanday dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en lostérminos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, estaCorte procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se subraya el aparte censurado: “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibirvisitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivocentro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en quese lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cadaestablecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y delmayor o menor grado de seguridad de los mismos. Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,

el nivel de lesividad de la conducta que da lugar a la sanción; y (iii)no dispone que la sanción se predique de todos los centros de reclusión sino que la restringe alestablecimiento donde se comete el tipo sancionado, por ello se emplea los enunciados “noserán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso alestablecimiento de reclusión”. Por tanto, la normativa derogada no puede seguir produciendo efectos, dada la entrada envigencia de una regulación más favorable. 2.2.5. En resumen, en esta ocasión la Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresióndemandada –el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65fue derogado de forma orgánica porinciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último regula los mismos contenidosde los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En consecuencia, dicho inciso ya no seencuentra vigente. Adicionalmente, el referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vidajurídica, toda vez que a la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto másbeneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en lanormativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse, estaCorporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión“definitivamente” del artículo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de objeto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente. LUIS

modalidades en quese lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cadaestablecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y delmayor o menor grado de seguridad de los mismos. Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de suTarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por elinterno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamentogeneral. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento oque contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimientoy se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo encuenta el reglamento interno del centro carcelario. Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico desustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, lequedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sinperjuicio de la acción penal correspondiente. En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podráautorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita delhecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamentenecesario para su cometido. La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene,seguridad y moral.” 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce

los artículos 15, 28 y 42 dela Constitución, por las siguientes razones: Explican que el aparte demandado, en tanto contempla una sanción definitiva para aquellosque cometen las faltas señaladas en el inciso quinto, trasgrede la prohibición deimprescriptibilidad que se desprende del artículo 28 superior. En su sentir, laimprescriptibilidad solamente es válida en nuestro país tratándose de los crímenes más gravesde trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, es decir, los delitos de lesahumanidad como el genocidio. Aseguran que al introducir una sanción definitiva, el incisodemandado lesiona la regla general de imprescriptibilidad que solamente puede ser exceptuadaen los casos de los delitos de lesa humanidad. Agregan que la sanción censurada también vulnera el derecho a la familia de los internos, puesles impide de forma definitiva mantener contacto con sus familiares cuando éstos hancometido alguna de las faltas enunciadas. Recuerdan que la familia, las amistades y lasociedad juegan un importante papel en la rehabilitación de los internos, tal como se indicó enla sentencia T-265 de 2011. Dada la importancia de ese papel, sostienen que la seguridadcarcelaria debe ser ponderada con el fin de resocialización de las personas privadas de lalibertad, ponderación a la luz de la cual –en su sentirla medida no resulta ser necesaria. Finalmente, consideran que la expresión acusada desconoce el derecho a la intimidad de losinternos, estrechamente relacionado con el derecho a la familia. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario (Inpec) Afirma que la expresión acusada es exequible, por las siguientes razones: Aduce que la sanción censurada no es fruto del desarrollo reglamentario del Inpec sino queconstituye una decisión del Legislador, que se halla en concordancia con otros preceptoslegales como el artículo 89 de la ley 96 de 1993 que prohíbe el uso de dinero al interior de loscentros de reclusión. Señala que el Congreso goza de libertad para establecer sancionesdrásticas, siempre que no esté prohibido por la Carta o por tratados internacionales, comoocurre en este caso. Agrega que la sanción no afecta el derecho de los internos a recibir visitas, pues no recaesobre ellos. Explica que la medida busca que terceros impidan garantizar la función protectora ypreventiva de la pena, así como el tratamiento penitenciario cuyo fin fundamental es laresocialización. En vista de que se trata de un asunto de orden público, indica que estájustificado que la sanción sea seria. Argumenta que la sanción no lesiona el derecho a la libertad, ya que es previsible y razonable. Por último, afirma que “(…) los libelistas confunden la finalidad de la norma y los extremos asopesar en la ‘balanza’ de la proporcionalidad”. En concepto del Inpec, “(…) la finalidad de lanorma demandada es la de garantizar el orden público y la seguridad de los establecimientoscarcelarios, por lo que la proporcionalidad debe medirse bajo esa óptica, y teniendo en cuentala alta peligrosidad de muchos de los internos”. Por tanto, asegura que “(…) los extremos deanálisis de proporcionalidad y ponderación

serían de una parte el orden público, la seguridadcarcelaria, e incluso la resocialización, y por el otro extremo estaría la libertad de la personaque intenta ingresar elementos y/o sustancias prohibidas”. A la luz de estas consideraciones,concluye que la medida es proporcionada y no afecta la resocialización de los internos, sinoque por el contrario la protege. 1.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Solicita que se declare exequible la expresión demandada, con fundamento en las siguientesrazones: En primer término, recuerda que las personas privadas de la libertad en virtud de una decisiónjurisdiccional, no pierden su dignidad ni sus derechos fundamentales, lo que no significa queestos últimos no puedan ser restringidos por la misma condición de la pérdida de la libertad.Por ejemplo, sostiene que el derecho a la unidad familiar necesariamente sufre limitacionescuando uno de los integrantes de la familia se encuentra detenido. De otro lado, reconoce que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitasde sus familiares y amigos; sin embargo, asegura que los visitantes deben someterse alrégimen de disciplina de los centros de reclusión. Explica que existen casos –como el estudiado en la sentencia T-265 de 2011en los que debenaplicarse excepciones a las sanciones que derivan del incumplimiento del régimendisciplinario por parte de los visitantes. No obstante, afirma que los infractores no puedenampararse en esas excepciones para abusar del derecho. Por último, expresa que no puede desconocerse que quien incurra en las conductas previstasen el artículo 112 de la ley 65, como la posesión de sustancias estupefacientes, debe recibiruna sanción administrativa con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.3.3. Defensoría del Pueblo Solicita declarar inexequibles las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” del incisocuarto, y “definitivamente” y

debe recibiruna sanción administrativa con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.3.3. Defensoría del Pueblo Solicita declarar inexequibles las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” del incisocuarto, y “definitivamente” y “a los centros de reclusión” del inciso quinto del artículo 112 dela ley 65, con apoyo en las siguientes razones: En primer lugar, sugiere que debe llevarse a cabo una integración normativa con lasexpresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” y “a los centros de reclusión”, contenidas enlos incisos cuarto y quinto del artículo acusado, respectivamente, puesto que, en su criterio,están íntimamente relacionadas con la expresión demandada. En el caso de las expresiones “a los centros de reclusión”, asegura que si no se elimina delordenamiento junto con la expresión “definitivamente” del inciso quinto, la declaración deinexequibilidad de esta última sería inocua, pues la generalidad del término “(…) permiteincluir, no sólo al centro de reclusión en el cual se ha desplegado la conducta indebida quegenera la sanción, sino a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país. Además, sucarácter general conduce a su intemporalidad, permitiendo entonces que la prohibición seaplique con vocación de perennidad”. A continuación, explica que las personas privadas de la libertad se hallan en una situación deespecial sujeción frente al Estado, la cual se manifiesta, de un lado, en la posibilidad delsegundo de restringir algunos de los derechos fundamentales de las primeras –como lalibertad, el trabajo y la educación-,

y de otro, en la obligación especial del Estado degarantizar los derechos de los internos en los contenidos que no han sido restringidos,obligación que se fundamenta en la situación de indefensión en la que estos últimos seencuentran debido a la privación de la libertad. Agrega que esta relación de especial sujeción debe tener como fin principal la resocializacióndel individuo -en desarrollo del principio de dignidad humana-, de modo que ese mismo fin esel que debe guiar el tratamiento penitenciario. En consecuencia, a la luz del principio de dignidad, recuerda que las medidas disciplinariasque adopten las autoridades penitenciarias y que supongan restricciones de los derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad, deben ser razonables, proporcionadas ydirigidas a la realización del fin de resocialización. También recuerda que de la privaciónlegítima de la libertad no se deriva una autorización ilimitada para el sufrimiento, y que elcastigo y el sufrimiento no son el objetivo de la pena en un Estado Social de Derecho –cita enrespaldo la sentencia T-412 de 2009-. Con fundamento en estas consideraciones, la Defensoría alega que las expresionescensuradas, en tanto imponen restricciones de carácter permanente, son inconstitucionales. Asu juicio, tales medidas limitan definitivamente la posibilidad de las personas privadas de lalibertad de tener contacto con personas cercanas, lo que significa someterlos a un sufrimientoinjustificado y reducir sus posibilidades de readaptación a la sociedad una vez terminen decumplir su pena. Asevera que es razonable la adopción de medidas disciplinarias para el restablecimiento delorden en los establecimientos carcelarios,

así como la imposición de sanciones ante lacomisión de conductas potencialmente delictivas; sin embargo, asegura que no esproporcionado que las limitaciones que se derivan de tales medidas “(…) excedan el fin delcontexto en que se imponen y que se conviertan en restricciones permanentes”.Resalta que si la pena principal no puede ser permanente, no debe serlo tampoco aquello queconstituyen restricciones adicionales, “(…) más aún cuando la propia Constitución descarta,de manera general, la permanencia indefinida en el tiempo de cualquier medida que supongaun castigo o una pena”. Indica que si bien es cierto podría afirmarse “(…) que el carácter permanente de la restricciónes útil, pues impone una medida ejemplarizante que incide incluso positivamente en laresocialización del interno o del condenado”, por otra parte debe tenerse en cuenta que “(…)dicha afirmación desconoce la evidencia de la compleja realidad de las cárceles y centrospenitenciarios del país” y “(…) desconoce que en un Estado Social de Derecho, laracionalidad instrumental no es el único criterio de juzgamiento constitucional de una medidaque restringe el goce efectivo de un derecho fundamental”, de ahí que el juicio deproporcionalidad indague sobre si con la implementación de la medida objeto de escrutinio seconsigue la mejor realización posible de todos los derechos fundamentales involucrados. Aduce que la prohibición de visitas y la cancelación definitiva del permiso de ingreso a loscentros de reclusión sacrifica entonces de forma desproporcionada los derechos reconocidosen los artículos 1, 2, 15, 16, 28 y 42 superiores, ya que impide a las personas privadas de lalibertad

cultivar relaciones de afecto, personales y familiares. Por otra parte, indica que las medidas bajo examen representan una violación de laprohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda vez que imponen al interno y sufamilia una aflicción desmesurada. También manifiesta que las medidas censuradas lesionan el derecho a la intimidad, tantopersonal como familiar, puesto que priva al interno de ciertas visitas familiares y personales ylo deja sin el espacio vital de esas relaciones. Asegura que las expresiones que censura también violan los derechos al libre desarrollo de lapersonalidad y a la unidad familiar, en concordancia con la sentencia T-265 de 2011. Señala que las expresiones “a los centros de reclusión” del inciso 5 debe ser expulsadas, puesimplican una lesión del principio non bis in ídem en tanto permiten que la sanción adoptadaen un centro de reclusión se extienda a otros. Indica también que estas expresiones vulneranel debido proceso, ya que conducen a que la violación del reglamento de un establecimientoequivalga a la transgresión simultánea de los reglamentos de los demás establecimientos dereclusión del país. 1.3.4. Universidad Libre El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la UniversidadLibre solicita que se declare inexequible la expresión “definitivamente”, con apoyo en lossiguientes argumentos: Reconoce que la función resocializadora del régimen penitenciario colombiano requieredisciplina por parte de los internos, sus visitantes y los funcionarios públicos. Sin embargo, sostiene que la expresión acusada es inconstitucional, toda vez que transgrede elderecho

al debido proceso, específicamente por no prever la autoridad competente paraimponer la sanción y el procedimiento al que debe sujetarse. En sentir del interviniente, elinciso 5 del artículo 112 de la ley 65 establece una auténtica pena y por ello solo puede serimpuesta por los jueces penales. 1.3.5. Universidad Católica de Colombia El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia considera quela expresión “definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la ley 63 es inconstitucional,ya que manifiesta que afecta la libertad y la unidad familiar de las personas que se encuentranprivadas de la libertad; en su sentir, la sanción definitiva hace más gravosa su pena principal yobstaculiza el cabal desempeño de su intimidad.1.3.6. Ciudadanos Evely Paola Velosa, Dolly Jamine Angarita Cristancho, Alberto Mario deJesús Jaramillo Polo, Lucy Adriana Rubio Nocua, Ana Milena Osorio Rocha y JulioCesar Rodríguez Rodríguez Solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión “definitiva” contenida en el incisoacusado, por las siguientes razones: Aseguran que el inciso no cumple con la exigencia de necesidad del juicio deproporcionalidad y tampoco tiene una finalidad resocializadora, ya que no establecemecanismos para que una persona pueda arrepentirse de su conducta. A su juicio, la medidano tiene ninguna finalidad. Agregan que el precepto tampoco contempla el procedimiento que debe seguirse para laimposición de la sanción, de modo que lesiona el debido proceso. Por estas razones concluyen que la expresión “definitiva” es abiertamente contraria al artículo28 de la Constitución y desproporcionada desde el punto de vista del principio de libertad. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare inexequible

es abiertamente contraria al artículo28 de la Constitución y desproporcionada desde el punto de vista del principio de libertad. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare inexequible la expresión“definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993. Sus argumentos seresumen a continuación: Explica que si bien es cierto los derechos fundamentales como la libertad personal y lalibertad de locomoción son suspendidos a partir de la captura, los derechos a la intimidad, a lalibertad de asociación y reunión, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresiónson solamente restringidos como consecuencia de la reclusión. También recuerda que a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP), el fin de la pena debe ser la resocialización del infractor, finalidad que es reiteradapor el artículo 10 de la ley 65 y el Código Penal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, asegura que la medida demandada esdesproporcionada desde el punto de vista del derecho a la libertad personal –reconocido en elartículo 28 superiorde quienes desean visitar un centro de reclusión, puesto que da lugar auna sanción permanente “(…) con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistiren la simple violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero”. Agrega que la sanción también lesiona los artículos 5, 15 y 42 de la Carta, ya que dentro delos posibles visitantes de un centro de reclusión se hallan los familiares, los cónyuges ocompañeros permanentes

de los internos. Por último, argumenta que la medida “(…) no resulta adecuada para los fines dispuestos en elEstatuto en el que se encuentra contenida, pues con la misma no se garantiza laresocialización del infractor de la ley penal sino que, por el contrario, de manera indirecta sele está limitando de forma indefinida el derecho que tiene a recibir visitas”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demandade la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República. 2.2. EXAMEN DE VIGENCIA DE LA EXPRESIÓN DEMANDADA2.2.1. De conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional escompetente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten losciudadanos contra las leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro delordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de exequibilidad oinexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición legal debe ser o no expulsadadel ordenamiento. No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de orden legal ha sidoderogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta Corporación es competente paraexaminar su constitucionalidad si no ha perdido su eficacia, es decir, si continúa proyectando

sus efectos dentro del ordenamiento[1]. 2.2.2. En este caso, la Sala advierte que el artículo 112 de la ley 65 fue modificado por el artículo 73

de la ley 1709 de 2014[2], cuyo enunciado es el siguiente: “Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibiruna visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficiosjudiciales y administrativos aplicables. Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimientocarcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al delinciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridaddel respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de susderechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adoptendeben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridadfísica. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardiaestará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros yrequisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquellaque es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspeccionesintrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo lasvisitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario (Inpec).Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de suTarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los

abogados autorizados porellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general,de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o quecontravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y seles prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuentala reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciariocualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armasde cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de controlespecial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados pararealizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento dereclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de laconducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario(Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constanciaescrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempoestrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director delInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministrode Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene yseguridad. De toda visita realizada a un establecimiento

penitenciario o carcelario, sea a losinternos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. Elincumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave” (negrilla fuera deltexto). El inciso noveno del artículo citado trae una nueva regulación de las sanciones que puedenimponerse a los visitantes de los centros de reclusión que son sorprendidos portando objetosprohibidos como “armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentosde control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”. En esos casos, de acuerdo con lanueva normativa y sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes, la sanciónconsistirá en (i) la prohibición del ingreso al centro de reclusión (ii) por un periodo de hastaun año, dependiendo de la gravedad de la conducta. 2.2.3. El contenido normativo del inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709 trae entonces una

regulación integral que deroga de forma orgánica[3] el antiguo inciso quinto del artículo 112de la ley 65. En efecto, la nueva disposición regula los mismos contenidos de los que seocupaba el antiguo inciso quinto, como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo: Criterio decomparación Inciso quinto del textooriginal del artículo112 de la ley 65 Inciso noveno delartículo 73 de la ley1798Conducta tipificada Ser sorprendido o quese demuestre posesión,circulación o tráfico dealgunos bienes ysustancias prohibidas,en los establecimientoscarcelarios. Ser sorprendidotratando de ingresar alestablecimientopenitenciario cualquier artículo prohibido en elreglamento de dichosestablecimientos.Artículos prohibidos “Sustanciassicotrópicas,estupefacientes, arras osuma considerable dedinero” Se dan algunosejemplos de artículosprohibidos, pero se dejasu definición a losreglamentos de losestablecimientos dereclusión. Los ejemplosson: “armas decualquier índole,sustancias psicoactivasilícitas, medicamentosde control especial,bebidas alcohólicas, osumas de dinero”.Sanción Cancelación definitivadel permiso de visita alos centros dereclusión. Prohibición del ingresoal establecimiento dereclusión por unperiodo de hasta unaño, dependiendo de lagravedad de laconducta.En esencia, los dos incisos se ocupan de los mismos aspectos; las diferencias se reducen a quelos siguientes puntos: (i) el nuevo inciso noveno delega al reglamento la definición de loselementos prohibidos y solamente da ejemplos de algunos de ellos, entre los que mencionan

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