CC-C226-08
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C226-08
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-226-08Sentencia C-226/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consecuencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que e llevada posteriormente a estudio. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido, de un lado, en que debe tratarse de la misma disposición normativa, luego no basta con que el contenido normativo sea el mismo, para que opere tal prohibición; y de otro, en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma puede se considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de lo cargos del primer estudio.
RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE CAPTURAS-Aplicación
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Sujeta a presupuestos y requisitos claramente definidos por el legislador/CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Aplicación en circunstancias excepcionales
Se debe exigir que el legislador, en desarrollo de la posibilidad constituciona de que los fiscales realicen capturas sin orden judicial previa, señale presupuestos y requisitos claramente definidos. Los cuales, no pueden ser en ningún caso menores a los que se exigen al juez de control de garantías, para
dictar la orden de captura; ni pueden desconocer el principio de legalidad señalado en el artículo 29 de la Constitución. La Corte encontró que el artículo 21 bajo análisis es exequible, salvo algunos contenidos normativos que carecen de la suficiente concreción, precisión y determinación que requiere la fijación de los límites en que excepcionalmente los fiscales pueden realizar capturas sin orden judicial previa.
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepciona cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla
El contenido normativo referido a que se configura la posibilidad de que e fiscal realice una captura sin orden judicial previa, cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, se ajusta al orden constitucional, siempre y cuando se entienda que esto implica la obligación de dicho fiscal de agota diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes incluido el juez de control de garantías ambulante.CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepciona cuando se cuente con información que permita inferir autoría o participación del indiciado en la conducta investigada
También, en estudio de los requisitos adicionales que autorizan al fiscal a hace uso legítimo de la excepción estudiada, para ordenar una captura, encontró la Corte que el requisito consistente en la verificación de la existencia de información que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, exigido en la regulación legal, supone una interpretación especial. Ésta, se refiere a la idea del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), según la cual el concepto de motivos fundados incluye un respaldo probatorio obtenido mediante regla preestablecidas, en especial, respecto de algunos medios probatorios como la declaraciones de testigos y de informantes en el proceso penal.
1142 de 2007 hoy demandado, es necesario analizar si se configura en la demanda actual, respecto de dicha sentencia, cosa juzgada.
Ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma quees llevada posteriormente a estudio…”[2]. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido, de un lado, en que debe tratarse de la misma disposición normativa, luego no basta con que el contenido normativo sea el mismo, para que opere tal prohibición; y de otro, en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la cosa juzgada a los cargos estudiado en ella, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquello aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio[3].
Alcance de los cargos bajo estudio.
14.- Ahora bien, en el presente caso se ha cuestionado la situación genérica según la cual los fiscales en ciertas circunstancias pueden realizar capturas sin orden previa de un juez, a partir de las siguientes justificaciones generales, que sustentan el concepto de la vulneración de las normas constitucionales esbozado por los demandantes. La primera, correspondiente al cargo (i), consistente en que el contenido normativo referido a las circunstancias en las que los fiscale pueden realizar capturas sin orden previa de un juez, reproduce el artículo 300 de la Ley 906 de 2007, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C 1001 de 2005. Por lo cual, se vulnera la prohibición del artículo 243 de la Constitución, según la cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.”
de 2004, no corresponden a contenidos idénticos, por lo cual no se vulnera e artículo 243 de la Constitución. Con lo cual, queda igualmente respondido e problema jurídico (i) planteado en el presente caso.
De lo anterior, se deriva que se ha configurado cosa juzgada sobre este punto en relación con el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento de fondo a este respecto.
17.- En referencia al segundo interrogante de la sentencia C-185 de 2008 sostuvo la Sala Plena, que se debe aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Luego, se debe exigir que el legislador, en desarrollo de la posibilidad constitucional de que los fiscales realicen capturas sin orden judicial previa señale presupuestos y requisitos claramente definidos. Los cuales, no pueden ser en ningún caso menores a los que se exigen al juez de control de garantías para dictar la orden de captura; ni pueden desconocer el principio de legalidad señalado en el artículo 29 de la Constitución.
Con arreglo a lo anterior, la Corte encontró que el artículo 21 bajo análisis e exequible, salvo algunos contenidos normativos que carecen de la suficiente concreción, precisión y determinación que requiere la fijación de los límites en que excepcionalmente los fiscales pueden realizar capturas sin orden judicia previa. De este modo, consideró que adolecían de lo anterior, las expresione “motivos serios y de fuerza mayor” y la expresión “disponibilidad” dentro dela idea general de la norma de falta de disponibilidad del juez, por lo cual la declaró inexequibles.
Para la Corte Constitucional, las anteriores expresiones dan lugar a las má variadas hipótesis y supuestos que dejan a la discrecionalidad del propio fisca
Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), según la cual el concepto de motivos fundados incluye un respaldo probatorio obtenido mediante regla preestablecidas, en especial, respecto de algunos medios probatorios como la declaraciones de testigos y de informantes en el proceso penal.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicación en toda regulación legal que tenga que ver con derechos fundamentales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tramite de ley estatutaria
La Corte Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales qu apuntan a concluir que no toda regulación legal que tenga que ver con el tem de los derechos fundamentales, resulta reservada al trámite de ley estatutaria Esta reserva temática no es general, sino restrictiva a ámbitos específicos de lo tópicos relacionados con los derechos fundamentales. Por ello, result necesario determinar el punto concreto que se regula, y su incidencia en l configuración y alcance del derecho fundamental que pretende regular. Se deb exigir el trámite de ley estatutaria, cuando el contenido de rango legal tiene l vocación de actualizar, configurar y definir derechos fundamentales. Esto es determinar un nuevo alcance del derecho fundamental a partir de l consideración de la evolución jurisprudencial o normativa interna o externa fijar sus alcances o ámbito de aplicación y/o establecer el ámbito de conducta protegidas por tal derecho y cuando (i) se trate de uno de los asuntos expresa taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta. (ii) Se trate de u
derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. (ii Se desarrollen y complementen derechos fundamentales. (iv) La regulación d que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. (v) L regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutari sea integral. (vi) Se regule de manera integral un mecanismo de protección d derechos fundamentales. (vii) Se trate de un mecanismo constituciona necesario e indispensable para la defensa y protección de un derech fundamental.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA-Su regulación no configura reserva de ley estatutariaNo resulta acertado afirmar, que el contenido normativo de rango legal qu establece los requisitos de la captura excepcional por parte de los fiscales, est es la captura sin orden previa del juez, modifica el alcance o núcleo esencial de derecho fundamental a la libertad personal. Dicho alcance, está determinado e la Constitución, de manera general en el artículo 28, y de manera específic para los procedimientos penales, en el mismo artículo 28, así como en lo artículos 29 (debido proceso), 32 (flagrancia) y 250-1 (captura excepcional d la Fiscalía). En este orden, la modificación del alcance o núcleo esencial de derecho a la libertad personal, consistente en la implementación de un modalidad de su restricción distinta a las contempladas en los artículos 28 y 3 de la Constitución, no se encuentra contemplada en las normas de rango lega
acusadas, sino en el mismo orden constitucional (250-1). En efecto, la captur excepcional por parte de la Fiscalía es una modalidad distinta de restricció del derecho a la libertad personal, pero dicha restricción no fue introducida po el legislador, sino por el constituyente. Luego, si no fue introducida por e legislador, no se puede confundir la posibilidad de dicha modalidad de captur (introducida por el constituyente), y el alcance de las condiciones bajo la cuales ella es posible, en desarrollo de los procedimientos penales.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Impertinencia e ineptitud de cargos
Referencia: expedientes acumulados D 6889, D-6895 y D-6896
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 19 (parcial) y 21 de la Ley 1142 de 2007.
Demandantes: Luis Alberto Reyes y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luís Alberto Reyes demandó la
inconstitucionalidad de las expresiones “o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación” contenidas en el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 21 de la misma ley, por estimar que vulneran los artículos 28, 32 y 158 Superiores.
De igual manera, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad de las expresiones “podrá proferir excepcionalmente orden de captura”, “motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez”, “vigencia” y “supeditada a la posibilidad de acceso al juez” del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los artículos 28, 29, 250-1 y 243 constitucionales.
Así mismo, los ciudadanos Sergio Eduardo Estarita y Carolina María Sierra Acosta, demandaron la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los artículos 28 y 152 a) constitucionales.
La Sala Plena en sesión llevada a cabo el 1º de Agosto de 2007 resolvió acumular los anteriores expedientes.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados.
LEY 1142 DE 2007(junio 28)Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva deespecial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:(…)ARTÍCULO 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,quedará así: Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferidapor un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivosrazonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contraquien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hechapor el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en elplazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control delegalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente conrelación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcionaldispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en estecódigo, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad nirestringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. ARTÍCULO
21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Captura excepcional por orden de la Fiscalía. El Fiscal General de la Nación o sudelegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en loseventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y defuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre queexistan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitaninferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada,y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar dondese lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no esrealizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control degarantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez decontrol de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36)horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a laaprehensión.
III. LA DEMANDA
De manera general, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, las cua conceden a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de practicar captur sin orden judicial, en casos diferentes a la situación de flagrancia.
Con el fin de brindar mayor claridad, se expondrán a continuación los cargos q cada uno de los demandantes propone en los distintos escritos de las demandas.En el expediente D-6889, el ciudadano demandante explica que del artículo 28 la Constitución, se desprende que para efectos de la privación legítima de libertad, existe en Colombia reserva judicial. Esto es, según esta norm constitucional al ejercicio de dicha potestad debe preceder la orden de u autoridad judicial competente. Así, si el Fiscal o su delegado no son funcionari judiciales, y el sistema penal actual está diseñado con la participación de funcionario judicial (juez de garantías), cuya función es justamente emitir órdenes de privación de la libertad, entonces las disposiciones acusadas vulner el principio de reserva judicial en dicha materia. Pues, de su contenido normati (parágrafo-parcial del artículo 19 y artículo 21) se desprende la posibilidad de q los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez correspondiente. Expli que la única excepción establecida en la Constitución, para privar de la libertad una persona sin orden judicial previa, es el caso de la flagrancia descrito en artículo 32 Superior.
Igualmente, agrega que en relación con el artículo 21 de la Ley 1142 de 20 acusado, se configura también, vulneración del artículo 158 de la Constitució Esto, en tanto el mencionado artículo 21 pretende modificar el artículo 300 de Ley 906 de 2004, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1001
pudieran hacer capturas, sin orden previa de un juez. Y, en este orden de ideas, l supuestos descritos por el artículo demandado, según el demandante, dejan amplio margen de interpretación, “que no se compadece con el carác excepcional fijado por el Constituyente”.
En desarrollo de lo anterior, argumenta que las expresiones “cuando por motiv serios de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez”, “riesgo inminente que la persona se oculte, se fugue o se ausente”, “probabilidad fundada alterar los medios probatorios” y “peligro para la seguridad de la comunidadde la víctima”; no regulan de manera adecuada una excepción constitucional q tiene por fin preservar las garantías del derecho a la libertad personal, en u situación en la que el funcionario judicial competente no está presente pa hacerlo. En su opinión, dichas expresiones son criterios que resultan ambiguos poco claros, y cualquier situación podría subsumirse en ellos.
En el expediente D-6896, el demandante explica que el artículo 21 de la Ley 11 de 2007, resulta inconstitucional, por cuanto vulnera el artículo 28 de Constitución. En su opinión, existen contenidos normativos claros en Constitución del 1991, según los cuales resulta ajustado a nuestro orden jurídi la restricción del derecho a la libertad. Dentro de dichos contenidos e establecido aquel consistente en que debe existir una orden judicial previa para efecto, lo que supone una reserva judicial en materia de capturas. Así, conclu que se vulnera dicha reserva judicial, pues ni el Fiscal ni sus delegados s funcionarios judiciales.
Agrega, que el sentido de la reforma constitucional relativa al sistema pen acusatorio, así como la misma ley 906 de 2004, tuvo como uno de sus fin
acusado, se configura también, vulneración del artículo 158 de la Constitució Esto, en tanto el mencionado artículo 21 pretende modificar el artículo 300 de Ley 906 de 2004, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1001
2005. Así, explica el accionante, la disposición demandada se refiere a modificación de un contenido normativo inexistente en el ordenamiento jurídi colombiano; y, no puede por tanto modificarlo. Por ello, considera vulnerado cláusula constitucional según la cual en todo proyecto de ley “serán inadmisib las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” (art. 158 C.N
En el expediente D-6895, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilid del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el artículo 2 de la Constitución, en tanto éste prohíbe a las autoridades reproducir el conteni material de las normas declaradas inexequibles. Lo anterior, en razón a que artículo 21 acusado reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la L 1142 de 2004, declarado inexequible en sentencia C-1001 de 2005.
De otro lado, explica que nuestro orden constitucional estipula reserva judic respecto de la realización de capturas a los ciudadanos. La excepción a el contemplada en el inciso tercero del artículo 250-1 de la Constitución, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estableció en términos de otorgar legislador la facultad de regular una situación excepcional en la que los fisca pudieran hacer capturas, sin orden previa de un juez. Y, en este orden de ideas, l supuestos descritos por el artículo demandado, según el demandante, dejan amplio margen de interpretación, “que no se compadece con el carác
que se vulnera dicha reserva judicial, pues ni el Fiscal ni sus delegados s funcionarios judiciales.
Agrega, que el sentido de la reforma constitucional relativa al sistema pen acusatorio, así como la misma ley 906 de 2004, tuvo como uno de sus fin primordiales evitar que la Fiscalía participara en el proceso penal como juez parte. Esto a su vez, supuso entre otras cosas, despojar a la Fiscalía de funcion propias de los jueces, por lo cual, la norma acusada no sólo vulnera la reser judicial en materia de capturas, sino también los fines constitucionales q inspiraron la entrada en vigencia del nuevo sistema penal.
De otro lado, afirma que la disposición acusada vulnera la reserva de l estatutaria, respecto de la posibilidad del legislador de regular cuestiones relativ a la limitación de los derechos fundamentales. En relación con lo anterior, expli que la imposición de una excepción a la reserva judicial para ordenar capturas, es más que una limitación del derecho de libertad personal, establecida por legislador, para lo cual, según la Constitución (art. 152-a C.N), se de implementar el procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, y no las leyes ordinarias como en efecto aconteció.
Con el fin de sistematizar los planteamientos de las distintas demandas, continuación se resumirán los cargos que los accionantes proponen a la Co
Constitucional:
(i) Vulneración del artículo 243 constitucional, que prohíbe a la autoridades reproducir el contenido material de las disposicione declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Y, el artículo 2 demandado reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible (C1001 de 2005).
(ii) Vulneración del principio de unidad de materia establecido en e
demandado reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible (C1001 de 2005).
(ii) Vulneración del principio de unidad de materia establecido en e artículo 158 de la Constitución, por parte del artículo 21 acusado, po cuanto implica una modificación del artículo 300 de la ley 906 de 2004el cual fue declarado inexequible. Esto es, se pretende modificar una disposición que no existe, porque fue retirada del ordenamiento por la sentencia C1001 de 2005.
(iii) Vulneración de la reserva judicial en materia de capturas, contenida en el artículo 28 de la Constitución, en tanto los fiscales no son funcionarios judiciales.
(iv) Vulneración del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, pue éste establece una excepción a la reserva judicial en materia de capturas permitiendo al legislador regularla, justamente, como una situación excepcional. Y, el contenido normativo demandado no brinda criterio suficientemente estrictos, que permitan hacer uso de la posibilidad de lo fiscales de realizar capturas sin orden previa del juez, como una situación verdaderamente excepcional. La norma acusada sugiere un margen muy amplio de interpretación, a partir del cual la excepción puede convertirse fácilmente en la regla general.
(v) Vulneración de la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 Superior, según la cual, la regulación de la limitación de los derecho fundamentales requiere el trámite de ley estatutaria. Y, el artículo demandado supone una excepción a la reserva judicial, en relación con la limitación del derecho fundamental a la libertad personal.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención de la Academia colombiana de jurisprudencia
demandado supone una excepción a la reserva judicial, en relación con la limitación del derecho fundamental a la libertad personal.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención de la Academia colombiana de jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito de intervención considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 23 y 152-a de la Constitución, por lo cual debe ser declarada inexequible.
El interviniente explica que el artículo 28 constitucional, señala de manera clara, que la orden consistente en la privación de la libertad de un ciudadano puede emitirla únicamente la autoridad judicial competente. Por ello, se debe atender al hecho que los fiscales no son funcionarios judiciales, luego no pueden motu proprio, ordenar la restricción de la libertad de las personas.
A lo anterior – continúa-, se debe agregar que no sólo la cláusula general de reserva judicial en materia de capturas, resulta vulnerada por las norma acusadas; sino también el sentido mismo de la reforma constitucional de sistema penal adoptado por Colombia. Explica que la reforma en mención, tuvo como uno de sus fines primordiales, separar al funcionario del fiscal defunciones propias de los jueces, en aras de estructurar un proceso pena imparcial.
Considera igualmente, que si bien el artículo 250 constitucional establece la posibilidad de que la fiscalía realice capturas sin orden previa del juez de garantías, dicho contenido tiene según la misma Constitución, carácte excepcional. En este orden, la regulación dictada por el legislador en las norma
acusadas no determina de manera concreta, criterios claros que permitan concluir que dicha posibilidad está regulada como una excepción. Y, por e contrario, los criterios dispuestos por el legislador son tan amplios, que cas cualquier supuesto se subsume en ellos. Además, en su opinión, la reglamentación legal de la captura por parte de los fiscales, sin orden previa de juez, tiene como uno de sus puntos de partida más importantes, el hecho de que el fiscal se encuentre en una situación en la que no pueda encontrar un juez disponible, lo que de plano, resulta alejado de la realidad; y, da pie para que cualquier razón pueda justificar dicha situación.
En relación con la vulneración de la reserva de ley estatutaria (art 152-a C.N) el interviniente le da la razón al demandante, y concluye que tratándose de una norma que pretende establecer condiciones para la restricción del derecho fundamental a la libertad personal, debió tramitarse como ley estatutaria. Po todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las norma demandadas.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo, allegó al presente proceso de constitucionalidad escrito de intervención, en el que solicita a esta Corporación que declarase la inexequibilidad de las normas demandadas.
Considera la Defensoría, que el artículo 28 de la Constitución contiene la cláusula de “monopolio legal y reserva judicial en materia de libertad personal”, que sugiere que “sólo las autoridades judiciales pueden toma medidas que conlleven a la privación de la libertad de una persona”. Luego, de dicha potestad están excluidos tanto los particulares, como otras autoridades
Explica que el anterior principio constitucional tiene tres excepciones igualmente originadas en la Constitución. De un lado, el caso de la flagrancia
de dicha potestad están excluidos tanto los particulares, como otras autoridades
Explica que el anterior principio constitucional tiene tres excepciones igualmente originadas en la Constitución. De un lado, el caso de la flagrancia (art 32 C.N), el caso de la detención administrativa preventiva (inciso segundo art. 28 C.N) y el caso de la captura excepcional por parte de la Fiscalía (inciso tercero art. 250-1). En relación con la última, afirma que del artículo 250Superior se desprende que el sentido de la ley que reglamente la posibilidad de la Fiscalía de realizar capturas, debe dar cuenta del carácter excepcional de la figura.Así, concluye que los criterios brindados por el legislador no corresponden a circunstancias de “urgencia e impostergabilidad que justificaría la adopción de una captura excepcional por parte de un fiscal”. Por ello, afirma que la regulación legal de esta excepción debe como mínimo, tan exigente como la que enmarca la posibilidad de las detenciones administrativas preventivas. Y como no lo es, vulnera tanto la reserva judicial en esta materia (art.28 C.N), as como también su carácter excepcional (art 250-1 C.N).
En relación con la vulneración de la reserva de ley estatutaria, considera la Defensoría, que le asiste razón al demandante cuando afirma que la disposiciones acusadas pretenden regular una modalidad de restricción de derecho fundamental a la libertad personal, y en dicho sentido debió regularse mediante el trámite de ley estatutaria.
Agrega, que en relación con las excepciones a la reserva judicial en materia de
privación de la libertad, se adoptó la regulación del mecanismo de habea corpus como garantía en este tipo casos, mediante una ley estatutaria. Luego, no se entiende por qué la regulación relativa a una de dichas excepciones, se dicta mediante ley ordinaria.
Por último, asevera que el artículo 21 de la ley 1142 de 2007 cuestionado reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la ley 906 de 2004, el cua fue declarado inexequible, con lo cual se vulnera el artículo 243 constitucional que prohíbe a las autoridades reproducir contenidos normativos declarado inexequibles. Con lo que además, se presenta la siguiente situación: el artículo 21 demandado subroga el artículo 300 en mención, después de que la Corte lo declaró inexequible, es decir cuando ya no existía en el ordenamiento jurídico.
3. Intervención de la Universidad Nacional
La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional mediante escrito de intervención, plantea a esta Corte que las normas acusadas son contrarias a lo artículos 28 y 250 de la Constitución, por lo cual deben ser declarada inexequibles.
La Facultad de Derecho en mención, explica que la orientación del sistema penal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.