🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C224-08

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C224-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-224-08Sentencia C-224/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada expulsada del ordenamiento jurídico

Referencia: expediente D-6829

Demanda de inconstitucionalidad contra e numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de

2004. Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Juan Camilo Collazos Rivera

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribucione conferidas por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución y de los requisito de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Collazos Rivera demandó el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal y se destacan las expresione demandadas:

"LEY 906 DE 2004

(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

DECRETA:

ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin excede de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 10. y 20.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 10.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 10.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131) violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias

recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229) maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230) inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 20.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P artículo 246 inciso 30.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de

ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437) infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445)."

III. LA DEMANDA

Juan Camilo Collazos Rivera, colombiano, mayor de edad, demandó por inconstitucionalidad la expresión “Inducción o ayuda al suicidio” delnumeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal. A su juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 4 y 11 de la Constitución.

Señala el demandante que su objetivo es dar primacía al derecho a la vida. Considera que permitir la querella de un delito que tiene como resultado la muerte de una persona es incompatible con el modelo de Estado social y democrático de derecho y con la primacía que el ordenamiento confiere al derecho a la vida.

Encuentra que con la disposición demandada se establece una barrera procesal que impide la protección del derecho sustancial a la vida.

A su juicio “al considerarse la necesidad de una querella para dar inicio a la acción penal cuando ha existido un comportamiento típico tal y como lo es la inducción o ayuda al suicidio, se está desconociendo la gravedad que acarrea dicha conducta contra el bien jurídico tutelado de la vida”. Para fundamentar este aserto señala que la querella es una figura procesal que sólo es utilizada para los delitos de menor lesividad o impacto social, es decir, delitos “bagatela” o “de poca monta” y que la lesión del derecho a la

vida no es uno de tales delitos. A este respecto se pregunta ¿será que el inducir a alguien al suicidio no es una conducta delictiva de alto impacto social, teniendo en cuenta que la consagración de este injusto penal en la ley sustancial es para proteger y garantizar el bien jurídico tutelado de la vida?.

Indica que este delito es un delito de resultado y no de mera conducta o de actividad. Para fundamentar esta apreciación indica que la Corte Constitucional en sentencia C-674-2005 señaló que los delitos que atentan contra la vida y la integridad personal son delitos de resultado. Considera que su tesis está reafirmada por la descripción típica de la inducción o ayuda al suicidio que exige que la inducción sea eficaz y la ayuda efectiva. Sin embargo, a su juicio el legislador entendió que se trataba de un delito de mera conducta y eso explica la consagración de la querella de parte como requisito de procedibilidad de la acción penal. Como para el legislador es un delito de mera conducta, no tiene como consecuencia la muerte y por lo tanto sería un delito de bajo impacto social. Encuentra que este razonamiento es equivocado, pues tanto las sentencias de la Corte como la lectura literal del artículo que tipifica este delito demuestra que se trata de un delito de resultado. Por lo tanto, entiende que se trata de un delito de altísimo impacto social dado que compromete la vida y, en consecuencia, es inconstitucional la querella porque este requisito entorpece el deber de protección del derecho. Al respecto señala “Exigir la querella para iniciar la

acción penal respectiva, es inconstitucional. Si dicho tipo penal exige el resultado para su consumación, el derecho a la vida esta siendo vulnerado, y por lo tanto la expresión señalada como contraria a la Constitución, debe desaparecer del ordenamiento jurídico”. A su juicio no hay ninguna razón que justifique el requisito de la querella.A su juicio se vulnera el principio medular del Estado Social de Derecho porque con la expresión demandada “se le está dando poca importancia al derecho a la vida; fundamento esencial de este modelo estatal para propender por la justicia social y la dignidad humana, pilares fundamentales de aquel.”. Al respecto afirma que el derecho a la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos reconocidos en la Constitución. Finalmente, encuentra vulnerado el artículo 1 constitucional en la medida en que al exigir la querella para iniciar la acción penal, se le está dando mayor importancia al derecho procedimental que al sustancial, lo cual, en su criterio, quebranta el modelo del Estado Social de Derecho y por lo tanto a la Constitución misma.

A su juicio se viola el artículo 4 de la Constitución “ya que al catalogarse la expresión "inducción al suicidio" consagrada en el artículo 74 del nuevo Código de Procedimiento Penal como inconstitucional, evidentemente pugnaría con el artículo 4 de la Carta”. A su juicio “mantener con vida en el ordenamiento jurídico colombiano la expresión "inducción al suicidio" contenida en el artículo 74 del C.P.P. es contrariar directamente la armonía y jerarquía del ordenamiento jurídico, en el cual la Carta Fundamental vendría a ubicarse en su primer escalafón.”.

Finalmente encuentra que la disposición parcialmente demandada viola el artículo 11 de la Carta. Al respecto encuentra que “al estar vigente en el

jerarquía del ordenamiento jurídico, en el cual la Carta Fundamental vendría a ubicarse en su primer escalafón.”.

Finalmente encuentra que la disposición parcialmente demandada viola el artículo 11 de la Carta. Al respecto encuentra que “al estar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano una expresión como la que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 74 (inducción o ayuda al suicidio C.P. art. 107) refiriéndose a la necesidad de mediar la respectiva querella como requisito de procedibilidad para dar inicio por parte del aparato de persecución penal del Estado cuando exista la ocurrencia de una conducta delictiva tal y como lo es la inducción al suicidio, es vulnerar directamente el derecho a la vida y por lo tanto la importancia que este acarrea en una sociedad política, jurídica y democráticamente organizada.”. Al respecto indica “¿Hasta qué punto el Estado adquiere sentido cuando establece las bases de orden material y jurídico para que el derecho a la vida se garantice, si exige requisitos meramente procesales para iniciar la acción penal en un delito tan lesivo para el tejido social como lo es el inducir o ayudar al suicidio a una persona?”. Dado que encuentra que el procedimiento no puede ser impedimento para la efectividad de los derechos, considera que la exigencia de la querella es inconstitucional porque impide la protección de la vida.

Más adelante señala que la obligación del Estado de no penalizar el suicidio no se extiende a quienes ayudan o inducen esta conducta. Al respecto señala que “al consagrarse en el Código Penal el delito de la inducción o ayuda al

suicidio se esta protegiendo directamente el derecho fundamental a la vida. Es mas, el suicidarse es un acto que el derecho penal no puede venir a castigar. Lo que si es punible en una sociedad fundada en principios cómo el de la dignidad humana y el respeto por la vida, es el hecho de inducir eficazmente a otro al suicidio.”.IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar, en primer lugar, la inhibición de la Corte por deficiencias sustantivas de la demanda. Subsidiariamente el Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada.

Independientemente de la validez del razonamiento dogmático sobre el que se funda la demanda, el Fiscal encuentra que “el demandante no logra ligar dicho planteamiento con la presunta inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, limitándose a afirmar que se vulnera el derecho a la vida al establecer (la querella como) requisito de procedibilidad frente al delito de inducción al suicidio pues, en su opinión, se trata de una conducta punible de gran impacto social.”. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse de proferir una decisión de fondo frente a la exequibilidad de la norma demandada, ante la ineptitud sustancial de los cargos planteados. Al respecto, trae a colación los apartes relevantes de la

doctrina constitucional sobre ineptitud sustantiva de la demanda (en particular lo dispuesto en la sentencia C1052 de 2001) para concluir señalando que los alegatos del accionante carecen, cuanto menos, del requisito de especificidad. Al respecto indica que “no se establece como es que la exigencia de querella para proceder a la persecución estatal del delito de inducción al suicidio vulnera el carácter social democrático del Estado Colombiano y, menos aún, el derecho fundamental a la vida. Además, tampoco se evidencia la pertinencia de las consideraciones expuestas en la demanda, pues el reproche formulado difícilmente puede entenderse cómo de relevancia constitucional, limitándose a argumentos de orden, cuanto mucho, político criminal.”.

No obstante, señala que si la Corte considera que la demanda reúne los requisitos básicos necesarios para su estudio, la misma debería ser declarada exequible. Para fundamentar su afirmación expone los argumentos que adelante se resumen.

Indica la Fiscalía que la Constitución y la doctrina de la propia Corte Constitucional han señalado que es al legislador a quien corresponde la definición de las normas que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus autores, así como el procedimiento por el cual serán juzgados. Estas decisiones deben ser resultado del debate entre las distintas fuerzas políticas al interior del órgano legislativo[1]. En consecuencia, encuentra que “en desarrollo de sus atribuciones el congreso de la República puede establecer cuales comportamientos se tipifican como delitos, así como a cuales se les retira del ordenamiento; de igual forma, puede asignar las penas máximas ymínimas atribuidas a tales conductas de acuerdo a la ponderación del daño social que genera la actividad delictiva en cada caso.

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso por invitación del Magistrado Sustanciador, y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente comienza por señalar que la norma del procedimiento que exige querella de parte en el caso del delito tipificado en el artículo 107 del C.P., no tiende a desconocer el derecho a la vida ni a restarle protección Constitucional.

Para fundamentar su aserto señala que es al Estado a quien le compete determinar la política criminal ( Art. 251 numeral 4 de la Constitución), que implica entre otras cosas, la expedición de normas penales sancionatorias, las autoridades competentes para juzgar y los procedimientos. A su juicio, la definición de un procedimiento especial para el delito de ayuda o inducción al suicidio es un tema de conveniencia y de contenido de valor respecto del poder punitivo del Estado. En todo caso indica que en ninguna parte la ley penal sustrae tales conductas a la acción punitiva del Estado, sino que establece una condición de procedibilidad, en la medida en que presentada la querella se procede como si fuese de oficio. En tales condiciones encuentra que no existen razones para considerar la violación de la Constitución “por la vía del raciocinio de que deja de protegerse el derecho a la vida cuando cometida la conducta de inducción o ayuda al suicidio, se exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado.”

3. Intervención del Ministerio del Interior y de JusticiaLa señora Amparo Ofelia Vega Albino, obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, procede a solicitar la exequibilidad de la disposición demandada.

Para justificar su solicitud señala que en el ordenamiento procesal colombiano, por regla general la investigación de las conductas delictivas se

cuales comportamientos se tipifican como delitos, así como a cuales se les retira del ordenamiento; de igual forma, puede asignar las penas máximas ymínimas atribuidas a tales conductas de acuerdo a la ponderación del daño social que genera la actividad delictiva en cada caso.

En suma, para la Fiscalía la forma como se protegen distintos bienes jurídicos hace parte del poder de configuración del Congreso, salvo los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano del Derecho internacional. En el mismo sentido afirma que “tampoco puede predicarse, contrariamente a lo que parece entender el demandante, que a todos los delitos que atentan contra el bien jurídico vida se les deba dar el mismo tratamiento jurídico procesal, pues bien puede el legislador considerar, en ejercicio de su libertad de configuración, que de tales comportamientos algunos no sobrepasan la esfera de interés del individuo, por tanto, su persecución se halla sujeta a la voluntad de quien ha sido víctima de los mismos”.

Finalmente señala: “En últimas, la facultad legislativa para disponer que el ejercicio de la acción penal frente a determinados delitos se halle subordinado a la presentación de querella, se desprende de aquel antiguo principio del derecho conforme al cual "quien puede lo más, puede lo menos", de tal forma que siendo el legislativo competente para definir qué conductas ameritan que se les de carácter delictual, igualmente lo es para definir cuales requieren de querella de parte para ser investigadas.” Por las razones anteriores encuentra que la disposición demandada resulta exequible.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso por invitación del Magistrado Sustanciador, y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente

Ministerio del Interior y de Justicia, procede a solicitar la exequibilidad de la disposición demandada.

Para justificar su solicitud señala que en el ordenamiento procesal colombiano, por regla general la investigación de las conductas delictivas se realiza por la Fiscalía General de la Nación, constituyéndose por ende los delitos querellables en una excepción a la regla general. Señala que a través de la querella el legislador deja en manos del sujeto pasivo de la conducta, de sus herederos en caso de que haya fallecido o de su representante legal, cuando se trata de menores o personas jurídicas, - la interposición de la querella como requisito para el adelantamiento de la investigación penal respectiva.

En virtud de lo anterior, encuentra que la norma acusada no viola los artículos 1°, 4° y 11°, por cuanto, a partir del presupuesto signado en el artículo 29 de la Carta Política nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho penal del acto, que supone por ende la adopción del principio de culpabilidad. El legislador, al amparo de los parámetros constitucionales mencionados, en uso de sus facultades de configuración legislativa en materia penal, consideró pertinente incluir el delito de inducción o ayuda al suicidio (art.107 C.P.), como un delito de menor significación social, que solo se configura cuando eficazmente se ha ejecutado la conducta, es decir el suicidio, ya que las actitudes, los pensamientos, las intenciones y todas las emociones que permanecen en el interior de la persona no son conductas con trascendencia penal.

Considera que no es cierto que se vulnere el principio de estado social de derecho ni el derecho a la vida, “por cuanto el hecho de que el tipo penal sea querellable no significa per se que el legislador de poca importancia al

penal.

Considera que no es cierto que se vulnere el principio de estado social de derecho ni el derecho a la vida, “por cuanto el hecho de que el tipo penal sea querellable no significa per se que el legislador de poca importancia al derecho fundamental a la vida, ni que se le este quitando el carácter de derecho fundamental a la vida. Si bien es deber del estado garantizarla es imposible que el estado criminalice en forma absoluta conductas que si bien son reprochables y pudieron haber influido en cierta forma y grado en la decisión de un suicida, de hecho no son las causantes directas de la muerte del mismo, solo achacables a aquel que en un momento determinado decide dar por terminada su existencia en forma voluntaria con o sin influencia de un tercero”.

Y añade: “Una persona en Colombia legítimamente puede ser promotor del suicidio como una filosofía de vida en ejercicio de sus derechos fundamentales de conciencia y expresión y es contrario a la constitución pretender que por promover sus ideas y sus convicciones, no obstante cuanto estas repudien a la sociedad, las mismas se criminalicen por cuanto lo anterior significaría que en todo caso de suicidio en que el suicida buscó apoyo para su decisión en otros sujetos de su misma línea de pensamiento yéstos le alentaron a llevar a cabo sus intenciones, éstos deberían ser procesados automáticamente por esa simple razón.”.

Por las razones anotadas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado.

Finalmente, en cuanto al cargo por presunta violación al artículo 4 de la Constitución, encuentra que “no esta sustentado y no es inteligible”. Por consiguiente considera pertinente solicitar a la Corte que no se pronuncie sobre el mismo.

4. Intervención del Ministerio Público

Constitución, encuentra que “no esta sustentado y no es inteligible”. Por consiguiente considera pertinente solicitar a la Corte que no se pronuncie sobre el mismo.

4. Intervención del Ministerio Público

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante resolución No. 247 del 6 de septiembre de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, la señora Procuradora Auxiliar procedió a rendir concepto en el presente proceso y solicitar a esta Corporación, declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de la inducción o ayuda al suicidio es un delito querellable siempre y cuando no trate del suicidio de una persona jurídicamente incapaz.

Para el Ministerio Público, en el proceso de la referencia es necesario determinar si vulnera el ordenamiento constitucional y en particular los artículos 1, 4 y 11, la decisión del legislador de incluir dentro de los delitos querellables la inducción o ayuda al suicidio, conducta tipificada en el artículo 107 del Código Penal, por desproteger el derecho a la vida.

Al iniciar su exposición, la vista fiscal señala que si bien el objeto de la presente demanda es la disposición procesal relativa a la clasificación de la inducción o ayuda al suicidio como un delito querellable, antes de resolver esta cuestión, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la vida,

el suicidio y la disposición sustancial que consagra la inducción o ayuda al suicidio (art. 107 del Código Penal). Lo anterior por cuanto el cargo principal de inconstitucionalidad de la demanda es la presunta desprotección del derecho sustancial por la consagración de una condición de procedibilidad para la investigación de este delito.

El Ministerio Público comienza por señalar algunos de los alcances de la protección constitucional de la dignidad humana, el derecho a la vida y la autonomía personal. Se trascriben adelante los apartes mas importantes de su intervención.

Como corresponde a una democracia liberal, organizada como Estado social de derecho, la dignidad humana constituye el eje de la sociedad y la razón de ser de las instituciones. La Constitución Política concede un lugar primordial a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, en su doble dimensión de valores yderechos de especial protección (art. 86 C.P.), de conformidad con las obligaciones derivadas de tratados internacionales. La dignidad de esa vida tiene unos parámetros objetivos, constituidos por la posibilidad de ejercer los derechos fundamentales, de tal manera que todo individuo pueda gozar de los atributos que le son propios y desarrollarse libremente como ser humano; así mismo, tiene una dimensión subjetiva, en tanto es exclusivamente al individuo, en desarrollo del libre desarrollo de la personalidad, a quien le corresponde determinar cómo vivir y juzgar el valor de su propia vida, con los límites que le imponen los derechos de los demás. La autonomía del individuo es entonces inherente a la dignidad humana en tanto que fin en sí mismo (Kant). Es él quien da y valora el sentido de su existencia.

El suicidio es un acto que escapa al control de las autoridades, quienes no pueden garantizar la protección del individuo de sí mismo. Algunos

quien da y valora el sentido de su existencia.

El suicidio es un acto que escapa al control de las autoridades, quienes no pueden garantizar la protección del individuo de sí mismo. Algunos ordenamientos han castigado el intento de suicidio justamente por la afrenta que representa, dando prioridad a la protección objetiva de los valores. Sin embargo, en las sociedades donde la persona humana es considerada fuente del orden social, en tanto que ser autónomo del que se deriva todo poder y cuya realización constituye la razón de ser de las instituciones, se ve instada a renunciar a criminalizar el intento de suicidio priorizando el respeto a la autonomía del sujeto, independientemente del impacto social que produzca, pues se parte de la existencia de sistemas diversos de valores, frente a los cuales al Estado no le corresponde asumir medidas perfeccionistas a partir de una determinada concepción ética o moral.

En la misma lógica se enmarca el castigo al homicidio o a cualquier otra actuación contra la vida y la integridad del individuo, en la medida en que al atentar contra la existencia física de una persona, se desconoce su dignidad y su autonomía, al tomarla como medio para los fines del autor. Por esta razón el homicidio merece el más elevado reproche del ordenamiento jurídico, pues la principal obligación del Estado es velar por la vida de las personas, protegiéndola de cualquier ataque a su integridad y generando las condiciones materiales y sociales para que esta vida sea digna.

Para la Vista Fiscal, la tipificación del delito de ayuda o inducción al suicidio

tiene como finalidad proteger la autonomía del individuo, de forma que esa difícil decisión sea producto de su exclusiva valoración y desestimular posible injerencias indebidas. Adicionalmente, indica que la vida no sólo es un derecho del individuo sino también un valor importante para la comunidad, si bien no es un valor absoluto como fenómeno biológico. En el caso bajo estudio, es claro que la responsabilidad del tercero no se deriva del hecho de matar a alguien, es decir de un ataque al derecho a la vida sino de la indebida injerencia que representan los actos de colaboración efectiva a la realización de la voluntad del suicida.

Esta relación entre dignidad, autonomía y vida explican los diferentes tratamientos que el legislador da a los tipos penales incluidos en el capítulo de los delitos contra la vida, tanto en su tipificación como en la determinación delos rangos de punibilidad y del procedimiento que establece para la protección del bien jurídico, atendiendo al principio de responsabilidad subjetiva, que tiene en cuenta no sólo el daño objetivo al bien sino también la culpabilidad y la intencionalidad de la conducta como se pasa a analizar.

Luego de explicar los alcances del derecho a la vida, la dignidad y la autonomía, la Vista Fiscal se refiere al amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia penal y en particular en relación con la tipificación de los delitos contra la vida, la gradación de las penas y la fijación de los procedimientos respectivos.

En ejercicio de tal potestad de configuración, el Código Penal, libro II, en el capítulo dedicado a los delitos relacionados con el homicidio, el legislador

establece diversos tipos penales, en los que se valora no solamente la entidad de la amenaza o vulneración al bien jurídico protegido, sino también, la conducta del autor y las circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo. Es así como el artículo 106 del Código Penal consagra el delito de homicidio por piedad. Este tipo penal fue estudiado por la Corte Constitucional, con respecto a su consagración en el artículo 326 del Código Penal vigente en ese momento (Decreto 100 de 1980), en la sentencia C-239 de 1997, que constituye el precedente más importante en la materia y de forzosa alusión en este caso, no solamente por el análisis que hace de los valores y derechos involucrados sino porque al desarrollar el tema, en algunos aspectos, se pasa sin mayor diferenciación del homicidio por piedad al tipo de inducción y ayuda al suicidio, el cual es objeto de la presente demanda, razón por la cual el Ministerio Público hace constante referencia a ese fallo.

En el tipo penal del homicidio eutanásico u homicidio por piedad, es el autor quien toma la decisión de acabar con la vida de la persona, por piedad. Estos motivos altruistas hacen necesario un tipo especial, sancionado con una pena menor que la del homicidio simple, por cuanto la intención del autor no es acabar con la existencia física de la persona ni desconocer su dignidad ni su autonomía sino poner fin a los sufrimientos a que la víctima está sometida, cuando no hay posibilidades de que éstos puedan solucionarse. Sin embargo, el

legislador ha considerado que estos motivos altruistas no son suficientes para despenalizar la conducta, pues sigue estando de por medio la autonomía de la voluntad de la persona, la cual es reemplazada por la decisión de un tercero, que suplanta la exclusiva facultad del individuo de valorar su vida, si bien lo hace con una intención altruista desde su valoración de lo que deben ser las condiciones de una vida digna. La Corte Constitucional en la Sentencia C239 de 1997, que se viene citando, señaló:

"Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia, frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativade todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás. "

Valga decir que, el homi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...