CC-C222-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C222-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-222-22Sentencia C-222/22
DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual
La Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal debía ser declarado constitucional en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.
EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Aplicación en casos de denuncias por violencia sexual afecta de forma desproporcionada los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al debido proceso
(…) la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres
jurisprudenciales que delimitan la confrontación a la violencia de género no resulta posible afirmar que la norma acusadasuponga una restricción al enfoque de género en las decisiones judiciales. Así las cosas, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 224 del código penal.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-222/22
Referencia: D-14.496
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las que salvo parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 en lo que respecta al delito de calumnia:
1. Tal declaratoria parte de la premisa de que la disposición demandada se refiere a los delitos de calumnia e injuria. Esta interpretación, aunque literal, no resulta armónica con la robusta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni con la práctica judicial. Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico hubiera llevado a reconocer que la estructura del tipo de calumnia requiere de una falsa imputación, de tal manera que la prueba de la veracidad de dichas imputaciones conduce a la ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta.
2. Por lo anterior, no son ciertos los cargos formulados por los demandantes según los cuales la disposición demandada limitaba a los profesionales del periodismo y a las organizaciones que acompañan y defienden a mujeres
especialmente, la sentencia T-155 de 2019 en cuanto recoge los parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas.
7. Adicionalmente, el condicionamiento que hizo la sentencia deja de lado que para los casos de injuria no es posible hablar de una víctima en sentido procesal. Y, por último, era necesario ir más allá de modificar el estándar de “en ningún caso se admitirá prueba” del artículo 224 del Código Penal, por uno de “se admitirá prueba en casos de interés público cuando hubiera consentido la víctima”. Ello, porque el mero dicho o la afirmación de quiense considera víctima de un acoso que no constituya delito, no puede constituir por sí sólo prueba que desvirtúe la injuria, y que terminaría mermando los estándares probatorios. De hecho, mi sugerencia fue la de fortalecer tales estándares para evitar daños desproporcionados a la intimidad y la honra.
En definitiva, está claro que el acoso contra la mujer no debe ser soslayado en nombre de la protección de la intimidad y, sin embargo, si no se precisan criterios y límites claros, se corre el riesgo de que la noción de acoso sea ensanchada de forma desproporcionada y en función de criterios puramente subjetivos. No se puede olvidar que tratándose de afirmaciones deshonrosas que no constituyen delito, la privacidad y la honra merecen una protección mayor y la libertad de expresión encuentra mayores límites.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-222/22
Expedientes: D-14.496
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-222/22
Expedientes: D-14.496
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger
Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisión de condicionar la exequibilidad de la norma enunciada en el numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, me separo parcialmente de su fundamentación.
En primer lugar, considero que el análisis de la Corte ha debido ser más amplio, a fin de abarcar todo el contenido normativo de la disposición demandada. En efecto, una cosa es la prohibición de probar la veracidad delas imputaciones injuriosas o calumniosas cuando se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de cualquier persona, hipótesis que no se analiza en la sentencia, y otra cosa, es la prohibición de hacerlo cuando aquellas imputaciones tengan que ver con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, hipótesis en la que se centra la sentencia.
De cara a la prohibición que prevé la norma, la distinción antedicha es relevante. En principio, no parece razonable asumir que la situación de una persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad y formación sexual sea equiparable a la de una persona que no lo ha sido. Si bien respecto de ambas puede llegarse a la situación de probar la veracidad de imputaciones injuriosas o calumniosas, lo que está prohibido por la norma demandada, a mi juicio el análisis correspondiente debe considerar el estatus de una y otra persona.
autorizando a un tercero, entrar a demostrar la veracidad de sus acusaciones, exige una ponderación diferente, pues hay un gran riesgo de exponer a los menores y su intimidad al escrutinio público. Este estudio, ciertamente difícil y complejo, no se hizo en la sentencia.
En síntesis, considero que la sentencia analiza, de manera prolija y correcta, el principal fenómeno que puede darse respecto de la norma demandada, pero deja de lado otros aspectos, también de relevancia constitucional, que ha debido analizar, conforme acaba de indicarse.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-222/22
Referencia: Expediente D-14.496.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal».
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
La expresión, herramienta fundamental para asegurar a las mujeres una vida libre de violencias
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-222 de 2022.
2. En la Sentencia citada (C-222 de 2022), la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que prohibía aplicar la exceptio veritatis en los delitos de injuria y calumnia, como causal de justificación, en casos de expresiones
referido a la importancia de distinguir cuando la emisora es la víctima del evento en que la emisión la realiza un tercero o una tercera. Considero que esta pluralidad de posiciones y distinciones, infortunadamente, no se han planteado con suficiente claridad y que la Sentencia C-222 de 2022 resultaba una oportunidad para que la Sala Plena depurara los estándares correspondientes. Infortunadamente, la decisión se limitó a recoger lo expresado en cada una de las decisiones previas, pero no se ocupó de resolver las tensiones jurisprudenciales descritas.
6. Comprendo que la situación hace parte del proceso de construcción progresivo de reglas de decisión, propio del derecho jurisprudencial, donde las reglas se van precisando con el análisis de supuestos fácticos con similitudes y diferencias parciales. Sin embargo, insisto en la necesidad de precisar cuál es el estándar aplicable en materia de veracidad e imparcialidad, en aquellos casos que plantean conflictos entre la libertad de expresión y el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, para así dotar de claridad el ejercicio de la denuncia sobre hechos que atañen a toda la sociedad y perseguir una conjugación virtuosa de dos elementos centrales del estado constitucional de derecho, la libertad de pensar y comunicar y la erradicación de la discriminación estructural, que es también una de las principales fuentes de las violencias basadas en sexo o género.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-222/22A continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-222 de 2022.
1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 224 del Código Penal, bajo el entendido “de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia”.
2. Mi reparo sobre la decisión radica en que, la Sala Plena no consideró que el velo de protección de inmunidad se puede dar al interior del seno familiar bajo la protección del derecho a la intimidad. En muchos casos, la familia puede ser un escenario propicio para que se ejerza la tiranía de sus integrantes[219]. Por lo tanto, era imperativo condicionar la exequibilidad de la norma a los casos en los que se realicen las imputaciones a las que refiere la norma acusada, cuando tengan el propósito de defender derechos fundamentales de los miembros de la familia, y no supeditarlo exclusivamente a denuncias de interés público con ocasión de hechos de violencia de género.
3. Según las consideraciones de la Sala, la protección del derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, respecto de la vida familiar o marital, solo puede excepcionarse precisamente si se trata de asuntos de interés público (como los casos de violencia de género).
veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.
EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConfiguraciónCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo
El derecho a la libertad de expresión, opinión e información es un eje esencial en los Estados democráticos. Es una libertad clásica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideologías, preocupaciones y cualquier manifestación que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares. La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participación del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepción es tan importante proteger el “libre mercado de ideas”, así como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicación.
LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA
EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance
de las denuncias de violencia de género contra la mujer en el ámbito público ha servido para demostrar la existencia de contextos de violencia sexista contra miembros de instituciones educativas y la existencia de un contexto de inacción o tolerancia contra estas denuncias.[178]
128. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.129. De igual forma, la aplicación absoluta de la norma demandada, y sin distinción del escenario que se analiza en esta providencia, impide a las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal de injuria y calumnia, tener una perspectiva de género frente al contenido y contexto de las imputaciones que se hacen; y en consecuencia vulnera el debido proceso. En efecto, más allá de verificar que se trata de imputaciones relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la
LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA
EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
USO DEL DERECHO PENAL EN LA RESTRICCION DE LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional
INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral
CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-DiferenciasEXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre
EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia
EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
(…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
(…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad. Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres. Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos. En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal.PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARJurisprudencia constitucional
La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo
procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de violencia basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socioculturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer».[103]
66. En línea con los anteriores pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familiay la sociedad.[104] Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres.[105] Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos. En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal.[106]
67. La Corte ha afirmado al respecto:
«Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la
reconocimiento de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera De mínima protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su tranquilidad». En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues «la exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular»
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado
(…) el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer(…) la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis
privada de las personas y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada.
El derecho al debido proceso y el enfoque de género. Reiteración jurisprudencial.85. El artículo 29 de la Constitución Política establece las garantías del debido proceso. Consagra que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Reconoce que «nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Igualmente, establece los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia en materia penal. Dispone las garantías del derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que lleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Finalmente establece que toda prueba será nula si se obtiene con violación de las garantías del debido proceso.
86. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica que este artículo constitucional contiene las garantías mínimas que deben ser respetadas a un individuo incurso en un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, con el objeto de dar una correcta aplicación de la justicia. Lo anterior implica que la autoridad estatal que dirige un proceso debe garantizar la plenitud de las formas establecidas en
proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho preferente
Referencia: Expediente D-14.496.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal».
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, demandaron el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal. La demanda fue radicada con el número D-14.496.2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.[1]
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora
vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer».[146]94. En igual sentido, el tribunal interamericano ha reconocido que la ineficacia judicial en asuntos en los que se denuncian casos de violencia sexual contra la mujer propicia «un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres (…)».[147]
95. En conclusión, la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad. Conforme a lo anterior, la Sala Plena analizará en esta providencia cómo la excepción dispuesta en el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal impide a los funcionarios judiciales que tienen bajo su conocimiento denuncias de casos de injuria y calumnia, aplicar un enfoque de género en el proceso penal de estos delitos, pues, como lo señalan los actores, no permite analizar la veracidad de los dichos de la víctima de un caso de violencia sexual.
Estudio de constitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal: en casos de denuncias de violencia de género contra la mujer, la no aplicación de la eximente de responsabilidad por la demostración de la veracidad de la afirmación, implica una restricción
previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.[1]
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisión Asesora de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –
Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (iv) invitar a la Fundación Karisma, Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Profamilia, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en
Profamilia, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho penal y/o libertad de expresión: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista, y finalmente, (vi) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invitó a participar a las siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red Jurídica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente, se denegó la solicitud de convocar a una audiencia pública en aquel momento del trámite de la demanda, en razón a que debíanrecibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar el marco jurídico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no encontró razones suficientes y necesarias para convocarla.
4. A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador.
II. NORMA DEMANDADA
LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal
[…]
II. NORMA DEMANDADA
LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
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